LEY 3979
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
|
Normas para evitar la contaminación ambiental. Derogación de la ley 3574.
Sanción: 20/03/1985; Promulgación: 21/03/1985; Boletín Oficial 15/04/1985.
|
Artículo 1º -- Prohíbese a las reparticiones del Estado nacional, provincial y/o municipal, a instituciones públicas y privadas y a los particulares a: Degradar el ambiente, entorno o medio, perjudicar la salud y el bienestar de la población con acciones, obras o actividades que produzcan efluentes residuales, o no sean sólidos, líquidos, gaseosos y/o calor u otras fuentes de energía.
Art. 2º -- Los propietarios y/o responsables de las fuentes contaminantes o capaces de contaminar el ambiente deberán adecuar a su costa todas las instalaciones y/o tratamiento de depuración o disposición de efluentes residuales a los efectos de convertirlos en inocuos e inofensivos para la salud y evitar que afecten o alteren tanto el equilibrio ecológico como el aire, suelo y cursos receptores de agua. Esa adecuación se efectivizará en el tiempo, en la forma y bajo las penalidades que prescriban para cada caso, cada una de las autoridades de contralor conforme a la competencia prevista en el art. 10.
Art. 3º -- Queda expresamente prohibida la evacuación de todo líquido residual a la vía pública, salvo los provenientes de las aguas pluviales, siempre que las mismas no sufran ningún tipo de contaminación o degradación.
Art. 4º -- Las autoridades municipales en la Provincia no podrán extender certificado de terminación ni habilitación de establecimientos industriales y/o especiales ni siquiera con carácter precario cuando los mismos evacuen efluentes de cualquier naturaleza que contravengan las disposiciones de la presente ley.
Previa a la habilitación municipal, debe presentar el interesado el certificado expedido por las autoridades competentes referidas en el art. 10.
Art. 5º -- La decisión que apruebe la emisión de efluentes deberá estar basada en normas y demás criterios técnicos que sobre calidad de suelos, subsuelos, atmósfera, agua y otros cuerpos receptores establezcan los organismos provinciales competentes referidos en el art. 10, a los efectos de protegerlos, mejorarlos y defenderlos.
Art. 6º -- Los permisos de descarga de efluentes a los cuerpos receptores, serán con carácter precario y autoriza a los organismos de aplicación a modificarlos o revocarlos previo informe técnico.
Art. 7º -- No podrá ser habilitado ningún establecimiento industrial y/o especial, ni aun en forma provisoria, sin la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y eliminación de efluentes líquidos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento para las instalaciones sanitarias domiciliarias e industriales de la administración de Obras Sanitarias Corrientes (aprobadas por dec. 4026/83).
Art. 8º -- A costa del usuario será la construcción de las instalaciones y/o sistemas de depuración y evacuación de residuos, sean internos o externos y deberán proveer todos aquellos que fueran necesarios para la conducción del efluente al destino final.Sin la autorización del órgano de aplicación correspondiente no podrá iniciarse la construcción e instalación de sistemas de tratamiento de efluentes. Para los establecimientos que ya posean plantas o sistemas de tratamiento de efluentes y las mismas deban ser modificadas para adaptarlos a las reglamentaciones vigentes, el organismo de aplicación podrá otorgar autorización con carácter precario para seguir usando las instalaciones existentes en un plazo determinado.
Art. 9º -- Los residuos estacionados dentro de los establecimientos o actividades a la espera de ser evacuados dentro de los plazos que los organismos competentes establezcan para cada caso, deberán ser acondicionados en forma tal que no provoquen degradación del ambiente, no afecten el bienestar y salud de la población y/o de los operarios directa o indirectamente.
Art. 10. -- Las inspecciones necesarias serán ejercidas por los organismos competentes en cada área específica de la manera siguiente:
Municipalidad: Efluentes sólidos y sus agregados.
Efluentes energéticos, calor, ruido, luz, radiación ionizante y demás desechos no materiales.
Administración Obras Sanitarias Corrientes:
Efluentes líquidos y sus agregados.
Dirección de Saneamiento Ambiental:
Efluentes gaseosos y sus agregados.
De oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren hacerlos, las autoridades de aplicación podrán disponer la realización de trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes, y procederán si fuera necesario a la clausura de los establecimientos industriales y/o especiales, donde éstos se produjeran.
Art. 11. -- Los infractores de la presente ley serán pasibles de las sanciones establecidas por los organismos competentes en cada área específica, fijándose por vía de reglamentación la sanción que se aplicará de acuerdo a la naturaleza de la infracción.Las sanciones serán graduadas según la gravedad de la infracción, pudiendo aplicarse consecutivamente en sus distintos tipos.
a) Cuotas de resarcimiento, cuya base será fijada por vía de reglamentación.
b) Multas, que serán fijadas por vía de reglamentación, por cada uno de los organismos competentes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 10.
c) Clausura, comprendida entre 1 (un) día y los que el establecimiento demore en cumplir con los requisitos exigidos por los organismos competentes.
d) Clausura definitiva del establecimiento.
En caso de que el efluente signifique riesgo grave y de suma urgencia, la autoridad competente en cada área específica (sólidos y energéticos, municipalidades) (líquidos, Administración de Obras Sanitarias Corrientes) (aire, Dirección de Saneamiento de la Provincia) queda autorizada a hacer uso de la fuerza pública con el solo objeto de evitar el peligro.
Las sanciones podrán ser revisadas anualmente y adecuadas a las circunstancias actuales con carácter general por el Poder Ejecutivo a efectos de mantenerlos vigentes.
Art. 12. -- Facúltase a las municipalidades, a Administración de Obras Sanitarias Corrientes y Dirección de Saneamiento de la Provincia, a imponer sanciones y percibir las multas establecidas, cada una en su área específica, las que serán destinadas a reforzar las partidas de los planes de obras públicas de la Provincia y/o de las municipalidades para infraestructura de saneamiento.
Art. 13. -- Cuando por aplicación de la presente ley, se dispusiera la clausura temporaria o definitiva de un establecimiento o local, los propietarios o responsables no podrán alegar estas circunstancias como causal para no abonar los sueldos o indemnizaciones del personal.
Art. 14. -- Todos los establecimientos y/o locales especiales existentes en la Provincia, sean de propiedad estatal o privada, que a la fecha de sanción de la presente ley emita o produzca efluentes de los descriptos en el art. 1º deberá iniciar ante el organismo competente en cada área específica la tramitación que ponga en conocimiento de la situación, proponga los medios de corrección y solicite plazo de ejecución.
La misma deberá ser iniciada ante los organismos competentes, dentro de los 180 (ciento ochenta) días en que entre en vigencia esta ley y su omisión será pasible de la sanción de multas fijadas por vía de reglamentación.
Art. 15. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 16. -- Derógase la ley 3574 y toda otra que se oponga a la presente.
Art. 17. -- Comuníquese, etc.
|