LEY 7316
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Programa de Seguimiento y Control Alimentario de niños menores de cinco años y alumnos de los establecimientos educacionales con comedor escolar.
Sanción: 11/07/2002; Promulgación: 01/08/2002; Boletín Oficial 20/08/2002


Artículo 1° - Créase en jurisdicción de la Secretaría de Salud Pública el Programa de Seguimiento y Control Alimentario de niños menores de cinco (5) años y alumnos de los establecimientos educacionales con comedor escolar.
Art. 2° - El Programa estará destinado al control obligatorio sanitario y de la dieta y calidad de los alimentos con que se asiste a los niños que concurren a la totalidad de los comedores infantiles en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 3° - La Secretaría de Salud Pública deberá, a través de los Hospitales y/o Centros Primarios de Salud, ubicados en zona donde se encuentra radicado cada comedor, concurrir mensualmente a realizar dicho control.
Art. 4° - La Subsecretaría de Asuntos Municipales y Desarrollo Social deberá, a partir de la sanción de la presente Ley, enviar a la Secretaría de Salud Pública las nóminas de los comedores infantiles y escolares y de los niños que concurren a los mismos. Asimismo establecerá la obligatoriedad de la presentación, en la rendición de cuentas de cada uno de los comedores, de la certificación expedida por las autoridades sanitarias correspondientes donde conste que se realizó el control mensual establecido en el Artículo 2°.
Art. 5° - En caso de detectarse niños con problemas de desnutrición en cualquiera de sus niveles, se deberá comunicar a la Subsecretaría de Asuntos Municipales y Desarrollo Social u Organismo responsable, a fin de que se proceda a reforzar la dieta del grupo familiar al que pertenece el menor con la provisión de alimentos no perecederos.
Art. 6° - En caso de que los niños con problemas de desnutrición sean detectados por los Organismos de contralor dependientes de la Secretaría de Salud Pública, y no estén recibiendo algunos de los beneficios alimentarios, deberá comunicarse inmediatamente al Area correspondiente de la Subsecretaría de Asuntos Municipales y Desarrollo Social a los efectos de que se proceda a incorporarlos inmediatamente en los planes de asistencia que correspondan.
Art. 7° - En los casos citados en los Artículos 6° y 7° la Secretaría de Salud Pública deberá establecer los mecanismos, a través de los Agentes Sanitarios, que permitan la debida atención y concientización de los grupos familiares de referencia, garantizando el seguimiento y evolución del Programa en el tiempo.
Art. 8° - La presente Ley será de cumplimiento obligatorio para todos aquellos Organismos Oficiales que brindan comedores financiados por el Estado.
Art. 9° - Los responsables del cumplimiento del presente Programa deberán enviar a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados el informe mensual de los casos de desnutrición detectados asistidos como asimismo la evolución del estado de salud de los niños.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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