LEY 8801
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Sistema de Atención Médica Organizada. Creación.
Sanción: 15/06/1977; Promulgación: 15/06/1977; Boletín Oficial 24/06/1977.


TITULO I -- De la creación del sistema de atención médica organizada (S. A. M. O.)
Artículo 1º -- Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el Sistema de Atención Médica Organizada (S. A. M. O.) cuya misión será proporcionar servicios integrados de medicina preventiva y asistencial mediante los recursos sanitarios provinciales y municipales y la coordinación con los demás recursos oficiales y privados y/o efectores de seguridad social.
TITULO II -- De las finalidades del S. A. M. O.
Art. 2º -- Para el cumplimiento de su misión, el S. A. M. O. deberá:
a) Organizar, programar y administrar la atención médica sanitaria de manera tal que se asegure a todos los habitantes de la Provincia el cuidado integral de la salud, en los niveles de promoción, protección, recuperación y rehabilitación con accesibilidad apropiada a cada necesidad.
b) Integrar racionalmente todos los recursos financieros estatales para la atención de la salud, bajo los lineamientos de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
c) Coordinar las acciones de atención de la salud con los distintos regímenes de seguridad social.
d) Promover un régimen de carrera sanitaria.
e) Promover la investigación y la docencia vinculados a la atención de la salud.
TITULO III -- Del régimen orgánico funcional del S. A. M. O.
Art. 3º -- Créase la Administración del S. A. M. O. en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4º -- La administración del S. A. M. O. contará con los siguientes niveles orgánicos:
a) Consejo provincial.
b) Secretaría ejecutiva.
c) Administración zonal.
d) Administración municipal.
CAPITULO I -- Del consejo provincial
Art. 5º -- El consejo provincial será la máxima autoridad de la administración del S. A. M. O. y estará presidido por el ministro de Bienestar Social o en su ausencia por el subsecretario de Salud Pública e integrado por el mencionado subsecretario, el subsecretario de Seguridad Social, el secretario de Asuntos Municipales y el presidente del Instituto de Obra Médico Asistencial (I. O. M. A.).
Art. 6º -- Serán funciones y atribuciones del consejo provincial de la administración del S. A. M. O., las siguientes:
a) Proyectar y promover el dictado de las normas necesarias para el cumplimiento de las acciones referidas en el art. 2º.
b) Gestionar la obtención de los aportes anuales a que alude el art. 24 según corresponda y conforme al cálculo de recursos que se prevea para cada ejercicio.
c) Aprobar la programación anual para el cumplimiento de sus fines.
d) Elaborar el anteproyecto anual de su presupuesto.
e) Administrar el Fondo Provincial de Salud que se crea por el art. 22 de la presente ley.
f) Proponer regímenes para la distribución del Fondo Provincial de la Salud, con destino a los establecimientos hospitalarios, programas de atención médica, retribución adicional de servicios profesionales y bonificaciones especiales.
g) Proponer al Poder Ejecutivo la delimitación de zonas sanitarias.
h) Determinar la capacidad instalada, complejidad y ámbito geográfico de influencia de los establecimientos que integran el S. A. M. O.
i) Delegar en el Instituto de Obra Médico Asistencial el perfeccionamiento de convenios con obras sociales y mutuales y demás entidades que presten cobertura de atención médica que estime conveniente.
j) Considerar, compatibilizar y elevar al Poder Ejecutivo las estructuras orgánicas y planteles básicos de los niveles y unidades orgánicas correspondientes al S. A. M. O.
k) Designar "ad referéndum" del Poder Ejecutivo al personal para cubrir los cargos previstos en los planteles previamente aprobados.
La reglamentación establecerá el procedimiento y los plazos dentro de los cuales se formalizará el trámite, el que deberá ajustarse a las prescripciones del régimen para el personal de la Administración pública y su reglamentación.
l) Delegar, en los niveles inferiores, funciones asignadas por la presente ley según lo establezca la reglamentación.
Art. 7º -- Las decisiones del consejo se formalizarán del modo que determine la reglamentación y a través de resoluciones del presidente del mismo.
Art. 8º -- Las decisiones del consejo se adoptaran por mayoría de sus miembros presentes y se integrarán, en su caso, con la ratificación del presidente, sin cuyo requisito carecerán de validez.
CAPITULO II -- De la secretaría ejecutiva provincial
Art. 9º -- El subsecretario de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social actuará como titular de la secretaría ejecutiva provincial de la Administración del S. A. M. O.
Art. 10. -- Serán funciones y atribuciones del secretario ejecutivo provincial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir normas y directivas que apruebe el consejo provincial.
b) Dictar las normas técnicas necesarias para el funcionamiento del S. A. M. O.
c) Percibir con cargo al Fondo Provincial de la Salud las sumas devengadas por las prestaciones de los servicios de atención médica, según se determine en la reglamentación de la presente ley.
d) Autorizar la ejecución de los gastos e inversiones que requiera el S. A. M. O., pudiendo delegar tal atribución en las condiciones que determine la reglamentación.
e) Celebrar, de acuerdo a las normas vigentes, convenios y contratos necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
f) Dictar el reglamento de funcionamiento de los consejos zonales.
g) Proponer los planteles básicos de personal de los establecimientos de asistencia médica que integran el S. A. M. O.
h) Ejercer todas aquellas funciones y atribuciones que el consejo provincial le delegue para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
Art. 11. -- El secretario ejecutivo del S. A. M. O., para la implementación del sistema, será asistido por un cuerpo técnico y administrativo integrado por funcionarios y dependencias del Ministerio de Bienestar Social, según se determine en la reglamentación.
Art. 12. -- Incorpórase como función propia del I. O. M. A., la de actuar como organismo encargado de la vinculación operativa de la Administración del S. A. M. O., con las obras sociales y demás entidades que presten cobertura de atención médica, para la prestación de servicios en los establecimientos asistenciales que se integren al sistema.
CAPITULO III -- De la administración zonal
Art. 13. -- La administración zonal del S. A. M. O., será el nivel ejecutivo y de coordinación del mismo conforme a las delimitaciones territoriales de la ley 7016 y contará con la siguiente estructura:
a) Coordinador zonal.
b) Consejo zonal de salud.
Del coordinador zonal
Art. 14. -- El coordinador zonal será la máxima autoridad del S. A. M. O. en las respectivas zonas sanitarias incorporándose como funciones propias de las zonas sanitarias creadas por la ley 7016 la de administración, control, supervisión de los establecimientos que se integran al sistema según su dependencia.
Art. 15. -- El coordinador zonal será asistido por el personal de los cuerpos técnico y administrativo de las respectivas zonas sanitarias.
Art. 16. -- El consejo provincial delegará en la administración zonal la conducción operativa de los efectos de salud que determine.
De los consejos zonales de salud
Art. 17. -- Los consejos zonales de salud serán presididos por el coordinador zonal e integrados por todos los directores de Salud de los partidos que integre cada zona.
Art. 18. -- Serán funciones de los consejos zonales de salud, las siguientes:
a) Coordinar la compatibilización de presupuestos y programas de cada municipio tendiendo a la complementación de actividades.
b) Proponer la actualización de los niveles de complejidad y planteles básicos de los establecimientos de la zona, según lo determine la reglamentación.
c) Asesorar al coordinador zonal en el área de su competencia a los efectos del cumplimiento de los objetivos y fines del sistema.
CAPITULO IV -- De la administración municipal
Art. 19. -- La ejecución y coordinación del sistema en el ámbito municipal, estará a cargo de un director de Salud en las condiciones y con las funciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación.
Art. 20. -- El director de Salud será designado y removido conforme a las normas en vigencia para el personal municipal de jerarquía equivalente, deberá ser un profesional de la salud, con título universitario mayor.
Art. 21. -- Serán funciones del director de Salud las siguientes:
a) Ejecutar las directivas y programas determinados para su área.
b) Ejecutar el presupuesto de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
c) Proponer los programas y anteproyectos de presupuesto de su área.
d) Conducir las acciones de los establecimientos y servicios que le sean asignados.
e) Integrar el consejo zonal.
TITULO IV -- De la financiación del S. A. M. O.
Art. 22. -- Créase el Fondo Provincial de Salud como cuenta especial del presupuesto general, cuyo funcionamiento estará sujeto a lo que determine la reglamentación.
Art. 23. -- Los recursos financieros del S. A. M. O. estarán constituidos por:
1. El Fondo Provincial de Salud; y
2. Los presupuestos que cada municipalidad destina a la atención de la salud que, en ningún caso podrán ser inferiores a porcentaje que dicha finalidad representó dentro del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 1976. Para el caso en que no existan previsiones adecuadas dentro del presupuesto comunal, el Ministerio de Bienestar Social propondrá un sistema de previsión presupuestaria en dichas jurisdicciones municipales, de aplicación gradual, tendiendo a una razonable equidad en la contribución indirecta que pesa sobre los habitantes de cada partido.
Art. 24. -- El Fondo Provincial de Salud estará integrado con:
a) Los aportes que anualmente establezca la ley de presupuesto como contribución del Estado para el S. A. M. O. Para el ejercicio 1977 tal contribución se integrará de la siguiente manera:
1. Con hasta los créditos sancionados por la ley 8764 --excluido personal-- para el sector salud del Ministerio de Bienestar Social.
2. Con las otras partidas que, previstas dentro del presupuesto general, resuelva acordar el Poder Ejecutivo.
b) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de las obras sociales de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
c) El producido de aranceles de atención médica que se perciba de otros sectores, entidades o personas, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
d) Ingresos que tengan origen en contribuciones provenientes de leyes especiales, siempre que las mismas prevean el recurso respectivo.
e) Ingresos provenientes de donaciones, legados, contratos o cualquier otro origen.
Art. 25. -- Los excedentes resultantes al cierre de cada ejercicio financiero serán contabilizados como recursos propios del ejercicio siguiente.
Art. 26. -- A los efectos de lo establecido en el art. 24, incs. b) y c), el Poder Ejecutivo dispondrá el adecuado arancelamiento de las prestaciones de atención médica brindadas en establecimientos oficiales provinciales y municipales de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Art. 27. -- El S. A. M. O. transferirá a los respectivos municipios los fondos necesarios para atender erogaciones corrientes e inversiones de capital según lo determine la reglamentación de la presente ley, sin perjuicio de la financiación de erogaciones que cada municipio deba afrontar, con su propio presupuesto.
Art. 28. -- Los municipios incorporarán como recursos los fondos transferidos en cumplimiento de la presente ley, incorporando a su presupuesto los créditos correspondientes con destino a prestaciones de atención médica.
Los mencionados créditos serán destinados a financiar gastos de funcionamiento e inversiones menores de capital.
CAPITULO V -- Disposiciones transitorias
Art. 29. -- El Poder Ejecutivo dispondrá la progresiva incorporación de los recursos de atención médica, provinciales y municipales al sistema creado por la presente ley.
Art. 30. -- Facúltase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a formular el cálculo de recursos y el presupuesto de erogaciones para el ejercicio 1977 de la cuenta especial creada por el art. 22. A tal efecto autorízase a disponer las adecuaciones y reestructuraciones que fuere menester realizar dentro del presupuesto general sancionado por la ley 8764, al margen de las restricciones que dispone dicho texto legal y con la sola limitación de no alterar el resultado del balance financiero preventivo.
Déjase establecido que el presupuesto de erogaciones que se formule deberá ajustarse a la estructura presupuestaria vigente para la administración general de la Provincia.
Asimismo el Poder Ejecutivo queda facultado para ampliar el cálculo de recursos y el presupuesto de erogaciones durante el transcurso del ejercicio cuando se verifique la existencia de mayores ingresos que los calculados.
Art. 31. -- Derógase la ley 7343 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 32. -- Comuníquese, etc.


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