LEY 10013
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia. Edad mínima exigible para otorgar la jubilación ordinaria. Sustitución del art. 47 de la ley 6742.
Sanción: 15/08/1983; Promulgación: 15/08/1983; Boletín Oficial 19/09/1983.


Artículo 1º -- Sustituyese el art. 47 de la ley 6742, por el siguiente:
Art. 47. -- La jubilación ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a su pedido, a los médicos que hubieren cumplido treinta (30) años computables de ejercicio profesional y tuvieren sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad. El directorio de la Caja podrá reducir gradualmente el límite de edad cuando las condiciones generales así lo permitan y hasta un límite no menor de sesenta y dos (62) años de edad.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.


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