LEY 10087
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas. Creación.
Sanción: 03/11/1983; Promulgación: 03/11/1983; Boletín Oficial 29/11/1983.


CAPITULO I -- Institución y afiliados
Artículo 1º -- Créase la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter de persona jurídica de derecho público. La misma tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata y los Colegios de Farmacéuticos de partido son sus agentes naturales.
Art. 2º -- Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:
a) Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que determinan esta ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.
b) Establecer las prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma.
c) Disponer la inversión de los fondos en instituciones bancarias públicas, provinciales, nacionales o municipales.
d) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Colegio de Farmacéuticos está obligado a comunicar a la Caja, las variaciones que se produzcan en la matrícula. La Caja mantendrá al día los datos relativos a los afiliados como los de las personas a su cargo, pudiendo requerir de aquéllos todos los antecedentes e información que considere necesario.
Art. 3º -- Son afiliados obligatorios de la Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia los profesionales matriculados en el Colegio de Farmacéuticos en actividad o jubilados por la misma. A ellos y sus causahabientes alcanzan los beneficios de previsión social de conformidad a lo que se determina en la presente ley.
Art. 4º -- La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:
a) Abonar las sumas que determine la presente ley y el reglamento interno, para acceder a los beneficios que ella otorga.
b) Suministrar toda información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja.
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificaciones en relación con los beneficios que se otorgan, como así toda transgresión a la presente ley, al reglamento interno y a toda norma dictada en consecuencia de aquélla, de que tengan conocimiento.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la presente ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
Art. 5º -- Son órganos de la Institución:
a) La Asamblea.
b) El Directorio.
c) El Tribunal de Fiscalización.
CAPITULO II -- De las asambleas
Art. 6º -- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja de Previsión Social. Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos órdenes del día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incs. c) y h) del art. 7º, en que deberá decidirse con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el reglamento interno.
Art. 7º -- La asamblea ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el orden del día. Al margen de aquéllos la Asamblea deberá:
a) Considerar la memoria y el balance del ejercicio.
b) Aprobar el presupuesto anual.
c) Aprobar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de previsión social.
d) Establecer quiénes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.
e) Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio ad referéndum.
f) Considerar la proyección de ingresos y egresos propuesta por el directorio.
g) Considerar el informe anual presentado por el Tribunal de Fiscalización.
h) Establecer el valor del módulo y las pautas a que deberá ajustarse el directorio para actualizarlo.
i) Proclamar las nuevas autoridades de la Caja y del Tribunal de Fiscalización, cuando se realicen elecciones.
j) Determinar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva.
k) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar el Tribunal de Fiscalización.
Art. 8º -- Las asambleas se integrarán con todos los profesionales afiliados a la Caja, en actividad o jubilados, que se hallen en el pleno ejercicio de su derecho para elegir o ser elegido en alguno de los cargos directivos de la misma y tendrán derecho a voz y voto.
Art. 9º -- La asamblea ordinaria sesionará válidamente en la primera citación con la presencia de más de la mitad de sus integrantes. Una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, sesionará válidamente cualquiera sea el número de integrantes que se encuentre presente.
Art. 10. -- El Directorio deberá citar a asamblea extraordinaria cuando lo decida el mismo organismo o por pedido expreso de no menos del treinta (30) por ciento de los afiliados. Los requisitos para sesionar válidamente son los mismos que se establecen para la asamblea ordinaria.
Art. 11. -- Las citaciones para las asambleas deberán hacerse en forma individual a cada afiliado con una anticipación mínima de treinta (30) días de la fecha fijada para la misma.
CAPITULO III -- Gobierno y administración
Art. 12. -- La Caja será gobernada y administrada por un Directorio integrado por siete (7) miembros, que durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos en forma consecutiva por un solo período.
La elección de los directores se hará por voto de todos los afiliados en condiciones de ejercer ese derecho. Conjuntamente con la elección de los miembros titulares, habrán de elegirse igual número de suplentes quienes habrán de reemplazar a los directores titulares en casos de vacancia o ausencia prolongada, conforme a lo que determine el reglamento interno.
El ejercicio de los cargos de director o miembro del Tribunal de Fiscalización, es carga pública, pudiendo excusarse los afiliados mayores de setenta (70) años.
Art. 13. -- Para ser director se requiere ser afiliado a la Caja y contar con cinco (5) años de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires. El cargo de director es incompatible con todos los que corresponden al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 14. -- No podrán ser directores:
a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan su rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la administración pública y la fe pública, o inhabilitados judicialmente para ejercer su profesión.
c) Quienes tengan cancelada la matrícula --a excepción de los jubilados-- o quienes hayan sido suspendidos en la misma.
Art. 15. -- El Directorio en la primera reunión que celebre, elegirá de entre sus miembros un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario y un (1) tesorero. El vicepresidente reemplazará al presidente en los casos de vacancia o ausencia. En el supuesto de vacancia o ausencia en los cargos de vice, secretario o tesorero, el directorio designará sus reemplazantes interinos o definitivos, según sea el caso.
Art. 16. -- Corresponde al directorio de la Caja:
a) Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación.
b) Elaborar anualmente el presupuesto, la memoria y el balance de la Caja y someterlos a la aprobación de la Asamblea.
c) Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
d) Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución; fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.
e) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.
f) Confeccionar el orden del día de las asambleas.
g) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
h) Proyectar el reglamento interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
i) Percibir las sumas que deben aportar los afiliados, aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución, con o sin fin determinado; disponer la inversión de los fondos de la Caja.
j) Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica, si fuere creado por la Asamblea.
k) Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, ad referéndum de la Asamblea.
l) Determinar el valor del módulo, de conformidad con las pautas que fije la Asamblea.
Art. 17. -- El directorio sesionará, válidamente, con la presencia de la mayoría de sus miembros, salvo aquellos casos en que deba resolver acerca de: Cancelación de prestaciones; reglamentación de beneficios; inversiones que superen la cantidad de diez mil (10.000) módulos; enajenaciones de bienes inmuebles o su gravamen con derechos reales; elaboración de reglamentos o presupuestos; concesión o denegatoria de los recursos de revocatoria interpuestos contra sus decisiones. En estos casos deberá contar con la presencia de todos sus miembros en su primera llamada, o sesenta (60) minutos después, con la mayoría de ellos.
Sus decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes.
En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Art. 18. -- El directorio sesionará, por lo menos, una (1) vez cada mes en la forma que determine el reglamento interno.
La ausencia de cualquier director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará al directorio a reemplazarlo por el suplente.
Art. 19. -- El presidente del directorio es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del directorio. Asimismo es el representante de la Caja.
Art. 20. -- Las resoluciones que dicte el directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria, por ante el mismo cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado, si residiere en el partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si residiere en el interior de la Provincia.
La decisión que deniega el beneficio jubilatorio o pensionario o la que rechaza la revocatoria si éste se hubiere interpuesto, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso administrativa.
CAPITULO IV -- Fiscalización y control
Art. 21. -- La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines será efectuada por el órgano fiscalizador interno y por el organismo de aplicación de la ley 8671.
CAPITULO V -- De la fiscalización interna
Art. 22. -- La fiscalización interna será efectuada por un Tribunal de Fiscalización integrado por tres (3) miembros que actuarán como cuerpo colegiado.
Art. 23. -- El Tribunal de Fiscalización estará integrado por dos (2) afiliados en actividad y un (1) afiliado jubilado.
Art. 24. -- Los miembros del Tribunal de Fiscalización, estarán sometidos a los mismos términos de mandato y condiciones de elegibilidad que se establecen para los miembros del directorio.
Art. 25. -- No podrán ser miembros del Tribunal de Fiscalización:
a) Quienes estén inhabilitados para ser directores, según lo establecido en el art. 14.
b) Los directores y empleados de la Caja o del Colegio de Farmacéuticos.
c) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines, dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inc. b).
Art. 26. -- El Tribunal de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por la Asamblea, como así analizar los desvíos que advirtiere.
b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual.
c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de la Caja.
d) Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimiento advertidos.
e) Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión si fuere del caso, comunicará tal circunstancia al organismo de aplicación de la ley 8671 y a la Asamblea en la primera oportunidad en que ésta se reúna a fin de que evalúe la medida observada.
f) Legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquéllas circunstancias en que, a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar responsabilidad civil o penal.
Art. 27°: Los miembros del Tribunal de Fiscalización son solidariamente responsables con los miembros del Directorio, por los hechos u omisiones de éstos, cuando el perjuicio no se hubiere producido de haber actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
Art. 28°: En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo, por parte de alguno de los miembros del Tribunal, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.
CAPITULO VI -- De la fiscalización estatal
Art. 29. -- Será de competencia del órgano de aplicación de la ley 8671 la fiscalización del regular funcionamiento institucional de la Caja y de sus órganos de gobierno y fiscalización interna.
Art. 30. -- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior el órgano de aplicación de la ley 8671, deberá:
a) Registrar los reglamentos de la Caja.
b) Establecer los libros que deberá llevar la entidad y rubricarlos.
c) Efectuar el visado previo de los actos de la Caja que requieren publicidad y de la memoria y balance antes de su consideración por la Asamblea.
d) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo todo hecho que pudiere encuadrar en las previsiones del art. 31.
Para el cumplimiento de sus fines, podrá requerir asesoramiento del organismo provincial con competencia específica en materia de seguridad social.
Art. 31. -- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la entidad a los efectos de su reorganización cuando:
a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia.
b) Interviniere en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.
c) Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones nacional y provincial.
d) La gestión de sus autoridades fuera desaprobada por la Asamblea y no se produjera su renovación dentro de los sesenta (60) días de efectuada aquélla.
El Poder Ejecutivo designará interventor, el que podrá o no ser integrante de la Caja y tendrá idénticas funciones que las que esta ley asigne al directorio.
Art. 32. -- La intervención no podrá tener una duración mayor de noventa (90) días, prorrogables por sesenta (60) días más debido a razones fundadas.
CAPITULO VII -- Del régimen financiero
Art. 33. -- El capital de la Caja se formará:
a) Con el aporte mensual a que están obligados los afiliados según la siguiente escala: Hasta tres (3) años de ejercicio profesional trece (13) módulos; de tres (3) a siete (7) años de ejercicio profesional diecisiete (17) módulos; de siete (7) a diez (10) años de ejercicio profesional veintiún (21) módulos; de diez (10) a trece (13) años de ejercicio profesional veinticinco (25) módulos; de trece (13) a dieciséis (16) años de ejercicio profesional veintinueve (29) módulos; de dieciséis (16) a diecinueve (19) años de ejercicio profesional treinta y tres (33) módulos; de diecinueve (19) a veintidós (22) años de ejercicio profesional treinta y seis (36) módulos; más de veintidós (22) años de ejercicio profesional cuarenta (40) módulos.
b) Con un aporte a cargo del afiliado, que en forma de cuota anual fije el directorio para la prestación de los servicios asistenciales, la cual podrá ser uniforme o diferenciada, según las personas a cargo, a las cuales estos servicios se hagan extensivos.
c) Con el diez (10) por ciento a cargo del profesional de las Ciencias Farmacéuticas sobre los honorarios regulados en juicio.
d) Con el importe de los intereses y recargos que se impongan a los afiliados por infracciones a la presente ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas y montos serán fijados anualmente por el directorio.
e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) Con el importe de las donaciones y legados.
g) Con el importe de los beneficios dejados de percibir en los casos establecidos en la reglamentación.
Art. 34. -- El módulo es la unidad de medida para determinar el monto de los aportes y prestaciones. La Asamblea fijará su valor, como así las pautas para proceder a su ajuste.
Art. 35. -- En toda libranza judicial y para el pago de honorarios profesionales se hará constar el concepto con determinación del importe del mismo. Al momento de la percepción se descontará el importe que corresponde por aplicación del art. 33, inc. c), en concepto de aporte obligatorio del profesional, debiendo ingresar dicho importe a la cuenta de la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 36. -- El incumplimiento por parte del afiliado de la obligación de ingresar a la Caja los aportes, contribuciones y demás cargos previsionales establecidos en la presente ley, lo hará pasible de recargos e intereses cuyo monto y tasa fijará anualmente la Asamblea, sin perjuicio de no considerar los períodos no ingresados a los fines previstos en el art. 44.
Art. 37. -- El Banco de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Previsión Social para profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires, en la que deberán ser depositados los fondos de la misma. A solicitud de la Caja el Banco abrirá en la casa matriz y sucursales las cuentas corrientes y especiales que le fueran requeridas y el directorio podrá designar mandatarios para intervenir en las mismas.
Art. 38. -- La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes, contribuciones y multas dispuestos en la presente ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el presidente y tesorero.
Art. 39. -- Anualmente todo afiliado deberá presentar a la Caja --en la fecha que el Directorio establezca-- una declaración jurada relacionada con los ingresos percibidos por todo concepto en el ejercicio de su actividad profesional en el territorio de la provincia de Buenos Aires. La omisión o falseamiento de la aludida declaración será puesta en conocimiento del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia para el juzgamiento de la conducta profesional del afiliado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36.
CAPITULO VIII -- De la aplicación de los fondos
Art. 40. -- Los fondos de la Caja se aplicarán:
a) A la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o provee la presente ley y de los que en virtud de la misma establezca el directorio.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja.
e) A realizar o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad social para los profesionales de las Ciencias Farmacéuticas.
f) A inversiones en títulos valores de la renta pública o depósitos en cuentas de ahorro o especiales, según lo dispuesto en el art. 2º, inc. c).
La realización de los destinos indicados en los incs. c), e) y f), será dispuesta en la oportunidad y en la medida que el directorio estimare. En ningún caso podrá el directorio invertir los fondos de la Caja en otros fines que los mencionados bajo la responsabilidad personal de sus miembros.
Art. 41. -- La Caja gozará de las exenciones impositivas que disponga la legislación general.
CAPITULO IX -- De las prestaciones
Art. 42. -- La Caja otorgará a sus beneficiarios como mínimo las siguientes prestaciones:
Jubilaciones ordinarias, jubilaciones extraordinarias y pensiones.
Art. 43. -- La Caja podrá otorgar a sus afiliados los siguientes beneficios:
a) Subsidios por fallecimiento según los regímenes reglamentarios que con carácter general establezca la Asamblea.
b) Subsidios especiales, extraordinarios o adicionales, pensiones extraordinarias y adicionales, ayuda a los profesionales de las Ciencias Farmacéuticas o a sus derechohabientes según los regímenes que, con carácter general establezca la Asamblea.
c) Préstamos con garantía hipotecaria y ordinaria, según los regímenes que establezca la Asamblea.
d) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida y bienestar de los profesionales de las Ciencias Farmacéuticas y de su actuación profesional, y en general cualquier otra forma de ayuda, todo según los regímenes que establezca la Asamblea.
La Asamblea podrá establecer los mencionados beneficios con los importes correspondientes a reservas acumuladas y no comprometidas, a los fines previstos en los arts. 44, 49 y 52, pudiendo afectar como máximo a esos fines una suma que no supere el treinta (30) por cierto de las mismas.
CAPITULO X -- De la jubilación ordinaria
Art. 44. -- La jubilación ordinaria es voluntaria, y sólo se acordará a su pedido a los profesionales que acreditaren como mínimo treinta (30) años computables de ejercicio profesional en la provincia de Buenos Aires y sesenta (60) años de edad.
Art. 45. -- A los fines previstos en el artículo anterior, podrá compensarse la falta de años de ejercicio profesional con los excedentes de edad. A tal objeto se computará por cada dos (2) años de edad excedida, uno (1) de actividad. La compensación mencionada es computable a partir de la vigencia de esta ley y no posee efectos retroactivos, siendo condición indispensable para su reconocimiento el ejercicio profesional en la Provincia de cada año de actividad por excedente de edad.
Art. 46. -- El afiliado a la Caja de Previsión Social adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio, cuando reuniere los requisitos que establece la presente ley, y además acredite la cancelación de su matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en que estuviere inscripto, mediante la certificación pertinente.
Toda violación a lo dispuesto en la presente ley será sancionada con la cancelación temporaria o definitiva del beneficio, debiendo, en todos los casos, realizarse el cargo deudor pertinente, considerando al efecto el valor del módulo al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.
Art. 47. -- El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando los requisitos previstos en esta ley y haber transcurrido el plazo mínimo de un (1) año en la rehabilitación de la matrícula.
Art. 48. -- Toda jubilación otorgada será comunicada al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XI -- De la jubilación extraordinaria
Art. 49. -- Corresponderá conceder jubilación extraordinaria al afiliado que quede incapacitado en forma absoluta para ejercer la profesión. Tal incapacidad deberá ser justificada con un certificado médico y podrá ser verificada por el directorio, mediante un dictamen médico realizado por profesionales de una dependencia oficial.
El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad, causa de la concesión del beneficio, desapareciera. A fin de verificar si la incapacidad subsiste, el directorio podrá disponer, en cualquier circunstancia, el examen médico del beneficiario que habrá de realizarse cada tres (3) años por lo menos.
Art. 50. -- Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Antigüedad mínima de un (1) año en la matrícula.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.
c) Pago regular de los aportes correspondientes.
El monto de esta jubilación será el de la jubilación ordinaria y desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.
Art. 51. -- En caso de insania los pagos se efectuarán al curador designado judicialmente.
CAPITULO XII -- Pensiones
Art. 52. -- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento presunto, genera el derecho a pensión de los siguientes causahabientes:
1. La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada
durante los diez (10) años inmediatamente anteriores de su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
d) Los nietos solteros, la nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda, o el viudo en las condiciones del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incs. 1 a 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, elortes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día del cese de actividades, para obtener la jubilación, o desde aquel en que se produjera el deceso del causante.
En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurridos doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Art. 59. -- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del art. 3575 del Cód. Civil, ni quien estuviere divorciado, o separado de hecho por su culpa.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
Art. 60. -- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad que cumplieren las edades establecidas en el art. 52, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.
CAPITULO XIII -- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 61. -- No podrán ejercer cargos directivos los afiliados que fueren legalmente sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, o inhabilitados por autoridad judicial o administrativa competente, mientras duren las medidas impuestas.
Art. 62. -- La Caja podrá extender tanto a su personal como al personal del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, los beneficios que otorga a los afiliados, con excepción de jubilaciones y pensiones.
Art. 63. -- Los beneficios emergentes de esta ley comenzarán a regir a partir de la fecha que determine el directorio. La misma no podrá exceder los cinco (5) años, contados a partir de su vigencia, sin perjuicio de establecer un régimen de prioridades para las jubilaciones exclusivamente, en base a la edad de los interesados.
Art. 64. -- A fin de proceder a la constitución de los organismos de la Caja, el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires convocará a elecciones, dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta ley, conforme a su régimen de elecciones.
Art. 65. -- El directorio de la Caja, una vez constituido, procederá a dictar los reglamentos para la organización y funcionamiento del organismo, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días.
Art. 66. -- Comuníquese, etc.


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