LEY 5434
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Salud pública. Transferencia a los municipios de la Provincia de los efectores dedicados a la atención primera de salud, hospitales, centros de salud y puestos sanitarios administrados por el Ministerio de Salud Pública. Sustitución del art. 4° del dec.-ley 25/2000.
Sanción: 13/06/2002; Promulgación: 01/07/2002; Boletín Oficial 03/07/2002.


Artículo 1° - Modificar el artículo 4° del Decreto Ley N° 25, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a transferir a los Municipios de la Provincia de Corrientes, los efectores dedicados a la Atención Primaria de la Salud; Hospitales, Centros de Salud y Puestos Sanitarios administrados en forma directa por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes, en las condiciones que prescribe este Decreto Ley. Queda a criterio del Poder Ejecutivo Provincial la oportunidad de transferir estos servicios en forma total o parcial previa garantía de financiamiento de los siguientes rubros:
Haberes del personal a transferir incluidas las actualizaciones que en concepto del adicional antigüedad se generen anualmente.
Gastos de funcionamiento."
Art. 2° - El artículo 1° de la presente Ley resulta de cumplimiento obligatorio a partir de la promulgación de la misma para los servicios transferidos a partir de la vigencia del Decreto Ley N° 25/00.
Art. 3° - Las transferencias mensuales derivadas de la aplicación del artículo 1° de la presente Ley se efectivizarán conjuntamente con el cronograma de pago de haberes establecidos por el Poder Ejecutivo para el personal del Ministerio de Salud Pública; en cuentas especiales abiertas al efecto por las Municipalidades, las que no podrán ser sujetas a otras retenciones que las establecidas en el artículo 5° de la presente Ley.
Art. 4° - Durante la vigencia de circulación de Certificados de Cancelación de Obligaciones que tengan características de segundas monedas las transferencias derivadas del cumplimiento del artículo 1° de la presente Ley se realizarán en idéntica proporción a la establecida por el Poder Ejecutivo para el pago de haberes de la Administración Pública.
Art. 5° - Autorizar al Poder Ejecutivo a retener automáticamente los importes correspondientes a aportes previsionales y aportes destinados a la obra social de los montos correspondientes al concepto haberes del personal transferido.
Art. 6° - Derógase toda norma que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Art. 7° - Comuníquese, etc.


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