LEY 5528
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud. Gobierno y administración. Afiliación. Integración de los recursos. Aplicación de los fondos. Prestaciones.
Sanción: 01/07/2003; Boletín Oficial 04/10/2006.


CAPITULO I - Del Sistema y Caja de Previsión Social
Artículo 1°- Créase la Caja de Previsión Social para:
a) Los Médicos de la Pcia. de Corrientes y Bioquímicos en la Provincia de Corrientes, los que revestirán carácter de socios titulares.
b) Los odontólogos, kinesiólogos, fisioterapeutas, psicólogos, obstetras, veterinarios inscriptos y matriculados en la Provincia de Corrientes que soliciten su incorporación al presente sistema de caja de previsión y aceptados por la asamblea de "La Caja" los que revestirán carácter de Socios adherentes.
c) Profesionales no enumerados en los incisos anteriores, cuya incorporación sea solicitada por estos aceptadas por la asamblea de afiliados de la Caja., los que revestirán carácter de socios adherentes.
Art. 2° - La Caja es un ente autónomo y tiene por objeto realizar un sistema de previsión social, para cubrir las necesidades de seguridad social, mediante un sistema de capitalización individual para los médicos, bioquímicos y demás profesionales del arte de curar de la Pcia. de Corrientes, definidos en el artículo anterior y no podrá otorgar otras prestaciones que no sean las especificadas en la presente ley.
Art. 3° - El sistema instituido por la presente ley comprende la afiliación optativa a esta caja de todas las profesiones individualizadas en el artículo 1°, quienes deberán cumplir con las normas establecidas en la presente ley y con las que sancionan los órganos de la Caja.
Art. 4° - La Caja tendrá su sede central y domicilio legal en la ciudad Capital de la Pcia. de. Corrientes.
CAPITULO II - Del Gobierno y Administración.
Art. 5° - El Gobierno y administración de la Caja será ejercido por los siguientes órganos
a.) La Asamblea.
b) El Directorio.
c) La Comisión de Fiscalización.
De la Asamblea Ordinaria: Integración y Atribuciones.
Art. 6° - La asamblea es la máxima autoridad de la Caja y se integrará con los profesionales afiliados a la Caja. Son atribuciones de la asamblea:
a) Elegir sus autoridades.
b) Considerar la memoria, el balance general, estados contables y resultados del ejercicio anual de la Caja, así como el informe y dictamen respectivo de la Comisión de Fiscalización.
c) Fijar el programa para las distintas prestaciones implementadas en el futuro.
d) Establecer si se lo considera necesario, las remuneraciones de los que del Directorio surgieran como: presidente, secretario y tesorero que tendrán vigencia luego de finalizado el período de carencia y que serán fijados por el sistema que rige los módulos.
e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos, con el voto de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros presentes, a los Directores o miembros de la Comisión Fiscalizadora por el mal desempeño o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones Anualmente y antes del 15 de diciembre, el Directorio deberá convocar a Asamblea Ordinaria de afiliados.
La convocatoria deberá efectuarse por no menos de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha fijada para la Asamblea y será publicada en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial,
De la Asamblea Extraordinaria
Art. 7° - La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo disponga el directorio a petición del 5% (cinco por ciento) del total de los afiliados Se permitirá el voto postal y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta, entiéndase 2/3.
Para que se constituya válidamente se requerirá por lo menos la asistencia de un 30% (treinta por ciento) de sus miembros, pero funcionará válidamente una hora después de la fijada en la convocatoria con sus miembros presentes.
Esta asamblea será presidida por el presidente del directorio o el miembro reemplazante que determine la asamblea.
Del Directorio
Art. 8° - El directorio está integrado por 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) suplentes, por cada una de las profesiones comprendidas en el artículo 1° inciso a) de la presente ley y serán elegidos mediante el voto secreto de todos los afiliados reunidos en asamblea obligatoria.
La no concurrencia a esa asamblea, sin justa causa la que deberá resolverse durante el transcurso de la misma si ha sido invocado por el profesional dará lugar a una sanción consistente en multa de uno a cinco aportes mínimos, que deberá también fijarse en ese mismo acto. La concurrencia y no materialización del sufragio por parte de del afinado, dará también lugar, a la sanción de multa que se fijará dentro de iguales pautas y procedimientos.
Art. 9° - El directorio es la autoridad ejecutiva de la Caja y a él le compete:
a) Aplicar la presente ley, las normas y futuras reglamentaciones que de ellas se hagan, relacionadas con el Sistema de Previsión Social.
b) Acordar o denegar las prestaciones previstas en la presente Ley.
c) Establecer los importes de los módulos y los mecanismos de corrección de los mismos
d) Aprobar el presupuesto anual.
e) Elevar a la Asamblea la memoria y balance general anual, previo informe y dictamen de la Comisión de Fiscalización.
f) Administrar los bienes de Caja y realizar inversiones en bienes muebles inmuebles, financieras y bancarias, adquirir títulos públicos o privados, moneda extranjera y toda otra actividad económica tendiente a la capitalización de la Caja, Las inversiones deberán realizarse en forma diversificada a fin de obtener la seguridad de la misma.
g) Otorgar poderes.
h) Disponer el ejercicio de acciones de cualquier naturaleza, clases y jurisdicción que competan a la Caja y conceder los recursos contra las resoluciones del inciso b) del presente y según lo previsto en, el artículo 17° de esta ley.
i) Nombrar y remover al personal necesario para el funcionamiento del organismo.
j) Celebrar convenio con organismos, utilidades nacionales, provinciales, municipales, profesionales o gremiales en materia de seguridad y protección social.
k) Realizar por lo menos cada 5 (cinco) años una evaluación actuarial de la Caja a fin de reajustar pertinentemente el esquema financiero y programa de prestaciones, a tal efecto elevará su resultado a la próxima asamblea.
l) Convocar a asamblea general ordinaria de afiliados.
m) Convocar, cada vez que lo considere necesario, a asamblea extraordinaria o cuando lo sea requerido por la Comisión de Fiscalización o a solicitud de no menos del 5% (cinco por ciento) de los afiliados.
n) Llevar un libro de resoluciones del Directorio.
o) Firmar convenios de reciprocidad del Sistema Provisional.
Art. 10. - Es requisito para ser miembro del Directorio ser afiliado obligatorio de la Caja y con no menos de 10 (diez) años de matriculación en la Provincia. No podrán ser miembros los condenados o inhabilitados con sentencia Judicial por delitos dolosos o por resolución de las autoridades con poder disciplinario.
Tampoco podrán ser miembros, los declarados en quiebra o concurso civil hasta su rehabilitación, cualquiera sea la causa.
Art. 11. - Los directores durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por mi período consecutivo, debiendo transcurrir luego, un período completo para desarrollar cargo alguno en La Caja.
Art. 12. - El Directorio procederá a elegir de su seno y por simple mayoría un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.
El presidente será rotativo por cada profesión prevista en el artículo 1°, inciso a).
Art. 13. - El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por mayoría y en caso de empate el voto del presidente valdrá doble.
Art. 14. - El Directorio sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez por semana
Art. 15. - El presidente convocará a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario o se lo requieran por los menos dos directores.
Art. 16. - Las resoluciones del Directorio en materia de prestaciones serán susceptibles del recurso de revocatoria ante el misino, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación a los interesados.
El rechazo de la revocatoria dará derecho al recurso de apelación por ante la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo debiendo por el Tribunal dentro de los sesenta (60) días hábiles de notificado de interpuesto.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de sentencia o vicios de procedimientos.
Del Presidente
Art. 17. - Son funciones del presidente
a) Ejercer la representación de la Caja.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
c) Realizar actos de mera administración.
d) Ejecutar el presupuesto que fije el Directorio.
e) Firmar las notificaciones y comunicaciones oficiales del organismo y las liquidaciones para la ejecución judicial.
f) Suscribir con el secretario o tesorero o funcionario que determine la reglamentación, los documentos necesarios a efectos de la extracción y/o movimiento de fondos de la Caja.
g) Ejercer las facultades disciplinarias, incluso la de cesantear como también la de promover al personal según el caso.
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias, cuando razones de urgencia o de interés general lo justifiquen o a solicitud de por lo menos 2 (dos) miembros de dicho cuerpo.
i) Comunicar a la asamblea la lista de morosos.
Del Vicepresidente
Art. 18. - El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia y desempeñará también las funciones que éste o el Directorio le encomienden.
Del Secretario
Art. 19. - Son funciones del secretario:
a) Levantar las actas de las reuniones del Directorio.
b) Suscribir con el presidente la correspondencia y documentación de la Caja.
c) Presentar al Directorio un informe periódico sobre la marcha de la Caja.
d) Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienda.
Del Tesorero
Art. 20. - Son funciones del tesorero:
a) Supervisar la contabilidad de la Caja.
b) Suscribir con el presidente la documentación para la extracción transferencia de la Caja.
c) Presentar al Directorio mensualmente, un informe sobre la evaluación económica y financiera de la Caja.
d) Proyectar el presupuesto anual que será sometido al Directorio para su aprobación.
e) Colaborar con los demás miembros del Directorio en los asuntos que se le encomienden.
De los Directores
Art. 21. - Son funciones de los directores:
a) Concurrir a las reuniones del Directorio con voz y voto.
b) Desempeñarse en las comisiones asuntos y tareas que el Directorio les encomiende.
Art. 22. - Ante la ausencia de cualquier miembro del Directorio a 3 (tres) reuniones consecutivas o 5 (cinco) alternadas, en el año calendario, sin causa justificada, el Directorio lo sustituirá sin otra formalidad por el suplente de la misma profesión.
De la Comisiones de Fiscalización
Art. 23. - La Comisión de Fiscalización estará constituida por tres (3) miembros los que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán dos (2) años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino después de transcurrido un período. Deberá tener las mismas condiciones de elegibilidad exigidas por los directores. Cada profesional del artículo 1°, inciso a) deberá elegir un miembro y el restante lo elegirán las profesiones de los incisos b) y c) del mismo artículo 1°.
Art. 24. - La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
a) Analizar la memoria y balance anual pudiendo examinar la contabilidad y documentación que se tuvo en cuenta pan la confección de los mismos.
b) Trimestralmente dictaminar sobre los estados contables que mensualmente emite el Directorio.
c) Elevar a la asamblea ordinaria las consideraciones sobre la memoria y balance anual.
d) Convocar la asamblea extraordinaria a pedido de por lo menos uno de sus miembros
e) La Comisión Fiscalizadora está autorizada para realizar auditoria operativo de la gestión toda vez que lo crea conveniente. Para este fin podrá utilizar personal de la Caja o por su cuenta y con causa fundada personal o profesional ajeno a la misma, decisiones que serán consideradas por la asamblea.
f) Podrán asistir a reuniones del Directorio con voz y voto.
g) Controlar la ejecución de los morosos.
Art. 25. - El rechazo por parte de la Comisión de Fiscalización de la memoria y balance general anual determinará que el Directorio llame a asamblea extraordinaria de afiliados donde se dilucidan las observaciones efectuadas por la Comisión, cada fiscalizador podrá emitir dictamen personal.
CAPITULO III - De la Afiliación
Art. 26. - La afiliación al régimen de la presente ley es optativa y automática para los profesionales descriptos en el artículo 1° de la ley, aún cuando estén obligados a aportar a otro sistema. Para el caso de profesionales con servicio full-time dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia que implica bloqueo de título, la afiliación al presente régimen será facultativa mientras dure tal tipo de prestación profesional.
Art. 27. - Los organismos pertinentes del Ministerio de Salud Pública, y los que en el futuro obtengan el poder de matriculación, y el Colegio de Bioquímicos de Corrientes a tal efecto facilitarán la nómina de los profesionales inscriptos dentro de los 30 (treinta) días de formalizada la creación de la Caja. Asimismo, dicho organismo y entidades tendrán la obligación de informar las altas y bajas que sabe produzcan en sus padrones cuando éstas ocurran en los plazos que se establezcan.
Los profesionales incorporados por el artículo 1° inciso b) tendrán las mismas especificadas en el párrafo anterior de cae artículo (*).
(*) Conforme Boletín Oficial.
Art. 28. - Todos los profesionales estarán obligados a suministrar a la Caja la información que la misma requiera para el cumplimiento de sus fines y acatan las resoluciones que el Directorio adopte conforme a la presente ley y las normas que para ella se fijen.
Asimismo el Directorio está Facultado para verificar la información suministrada por los profesionales.
Art. 29. - A solicitud del Directorio las entidades profesionales y todos sus asociados están obligados a evacuar los informes que se requieran con relación a la aplicación y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, así como permiten la consulta de la documentación pertinente en caso de resultar necesario.
CAPITULO IV - De los Recursos.
Art. 30. - Los recursos de la Caja se integrarán
a) Con los importes resultantes del pago de los módulos de los aportantes. Para recaudar estos aportes el Directorio establecerá los mecanismos aptos destinados a integrar el ingreso puntual.
b) Con los importes resultantes de los aportes mínimos que se establezcan en función de los artículos 31° ó 32° según corresponda.
c) Con el importe de multas, recargos y similares que se impongan cualquiera fuera su causa por infracciones a la presente Ley y sus normas de aplicación.
d) Con las donaciones, legados o aportes voluntarios que efectúen los afiliados y personas físicas o jurídicas.
e) Todo otro aporte que se establezca en el futuro.
f) Aportes de terceros.
Art. 31. - A fin de cumplimentar lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, los afiliados deberán aportar como mínimo el equivalente a 18 dieciocho módulos mensuales, que se calcularán en base a los ingresos de los profesionales que estuvieren menos recaudación.
Art. 32. - Si el importe aportado por cada afiliado resultara una cantidad inferior a los mismos, éste completará la diferencia en el plazo que fije la ley. En caso de no hacerlo no le será computado el corriente año calendario, como ejercicio profesional, a los efectos de esta ley y los aportes realizados que no alcanzaran el mínimo se computarán a cuenta de los aportes mínimos del año siguiente.
Art. 33. - La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes resultantes de la presente ley por el procedimiento de apremio aplicables en la Provincia, siendo título suficiente el certificado expedido por el presidente, secretario o tesorero del Directorio. Independientemente de esta acción, bajo ninguna circunstancia el afiliado o sus derecho habientes o beneficiarios tendrán derecho a reclamar el cómputo del año o años durante los que registra incumplimiento de los aportes respectivos. Las sumas que por aportes adeudados sean ingresados por apremio se computarán como realizados para el año en que se efectivizó su ingreso efectivo a la Caja acrecentarán los aportes de ese mismo ello que se cumplimenten normalmente.
CAPITULO V - De la Aplicación de los Fondos
Art. 34. - Los fondos de la Caja se aplicarán en:
a) La realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevea esta ley y de los que en virtud de la misma establezcan la asamblea y el Directorio.
b) Los gastos de administración que como tales no deben superar el 10% de los ingresos anuales.
c) La inversión en condiciones de rentabilidad liquidez suficiente y fin social con el objeto primordial de cumplir con los objetivos de solidaridad e incrementar al máximo posible la calidad y cantidad de prestaciones establecidas y a incorporarse, en destinos tales como:
1) Construcción o adquisición de los bienes muebles o inmuebles que se adquieran para el cumplimiento de sus fines, incorporados dentro del 10% de gastos administrativos.
2) Inversión.
-Hasta un 18% del monto estipulado en títulos públicos.
-Hasta un 18% en construcción de inmuebles, cualquiera fuese su uso.
-Hasta un 18% en préstamos a organismo públicos.
-Hasta un 18% en prestamos a asociados con garantía real.
-Hasta un 13% en algún otro tipo de inversiones que puedan surgir en el desarrollo del tiempo, por ejemplo forestaciones.
-El 5% restante debe mantenerse en efectivo (caja de ahorro o plazo fijo) para hacer frente de forma inmediata a las solicitudes de jubilaciones.
Art. 35. - Los excedentes líquidos transitorios de la Caja se depositarán en el Banco de Corrientes S.A. o en otras entidades oficiales o privadas que cuente con garantías del Banco Central de la República Argentina para esas inversiones.
Art. 36. - No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el señalado en esta ley. Toda trasgresión a esta norma hará responsable personal y solidariamente a los que hubieren autorizado la indebida disposición de los fondos.
Art. 37. - Los gastos anuales de administración de la Caja, con exclusión de las amortizaciones de muebles e inmuebles, no podrán superar el 10% (diez por ciento) de la recaudación de la Caja durante el período. El Directorio podrá modificar el límite establecido quedando sujeta tal decisión a la aprobación de la asamblea anual ordinaria, previa intervención de la Comisión Fiscalizadora.
CAPITULO VI - De las Prestaciones en General
Art. 38. - La acción protectora del Sistema de Seguridad Social para los afiliados comprendidos en las condiciones que determina la presente ley y las normas que con arreglo a la misma se dicten y sus respectivas reglamentaciones concederán.
a) Prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad transitoria, invalidez, edad de retiro y muerte y sobrevivencia de personas a cargo.
b) Los demás programa que cubran las contingencias, hechos sociales y situaciones que determine y regule la asamblea y en su caso el Directorio sin que se afecte fondos del sistema de previsión.
CAPITULO VII - De las Prestaciones en Particular de la Incapacidad y Subsidio por Maternidad
Art. 39. -La incapacidad transitoria comprende:
a) La enfermedad o accidente, cualquiera sea su causa, que imposibilite totalmente el ejercicio profesional por más de treinta (30) días.
b) Los períodos de descanso en los casos de maternidad de las afiliadas: 30 (treinta) días.
La prestación del inciso a) se denominará "Jubilación por incapacidad transitoria" y consistirá en una asignación mensual que se abonará al afiliado a partir de los treinta (30) días de comienzo de la incapacidad total, por todo el período que dure la incapacidad que exceda dicho plazo y hasta la recuperación del afiliado. Esta incapacidad implica el cese de todo trabajo profesional del afiliado mientras dure. Transcurrido 1 (un) año y luego de una evaluación médica efectuada por la Caja, podrá ser declarada la invalidez parcial o invalidez total y presuntivamente permanente con lo cual la prestación pasará a regirse por las disposiciones de la invalidez.
La prestación del inciso b) se denominará "Subsidio por maternidad" y consistirá en una asignación única que se abonará a la afiliada dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto, nazca con o sin vida el o los hijos.
De la Invalidez
Art. 40. - La situación por invalidez podrá ser:
a) Invalidez parcial
b) Invalidez total presuntivamente permanente
c) Invalidez total o permanente
La prestación del inciso a) se denominará "Jubilación por invalidez parcial" y consistirá en la imposibilidad parcial para el ejercicio profesional a causa de enfermedad o accidente. Podrá ser transitoria o permanente y seguir a un período de incapacidad transitoria o total.
La prestación consistirá en haber mensual que el afiliado percibirá por un tiempo máximo de tres (3) meses al cabo del cual la Caja dictaminará bien la recuperación con lo cual el afiliado perderá el beneficio o bien será declarada la invalidez parcial definitiva con lo cual se establecerá la percepción por parte del afiliado de la jubilación por invalidez parcial permanente.
Los montos a percibir por este haber así como el diagnóstico y los porcentajes de incapacidad serán corroborados y fijados p" la Caja respectivamente de acuerdo a lo establecido p" esta Ley y las normas que a tal efecto dicte el Directorio.
La prestación del inciso b) será denominada "Jubilación por invalidez total y presuntivamente permanente" y consistirá en la incapacidad declarada total y presuntivamente permanente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente en los casos que así deben ser considerados en los supuestos del inciso a) del art. 40°.
Esta jubilación por invalidez total y presuntivamente permanente otorgará un haber mensual que se abonará al afiliado o apoderado a partir del momento en que se cumplen los plazos del art. 40° inc. a).Tendrá una duración máxima de un (1) año a partir de su declaración, lapso durante el cual el afiliado no podrá ejercer la profesión y al final del mismo será sometido por la Caja a una evaluación médica que podrá:
1) Declarar la recuperación total del afiliado con pérdida del beneficio.
2) Declarar la invalidez parcial definitiva con lo cual el afiliado se encuadra en el inciso a) del art. 41°.
3) Declarar la invalidez total y permanente con lo cual el afiliado accederá a la jubilación por invalidez según lo establecido por el inciso c) de este artículo.
La prestación del inciso c) será denominada "Jubilación por invalidez total permanente" y podrá ser consecuencia del cumplimiento del inciso a) del art. 40° o del inciso b) del art. 41° Consistirá en un haber mensual que se abonará al afiliado o apoderado y que será determinado, según lo establecido para la jubilación ordinaria por retiro profesional.
De la Gran Invalidez
Art. 41. - Será considerada gran invalidez, aquella que como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, impida al afiliado realizar actos elementales de la vida y precisa por ello el auxilio continuado de otra persona.
En este caso la prestación se denominará "Jubilación por gran invalidez" y consistirá en un haber mensual graduable por el Directorio hasta un cincuenta por ciento (50%) en más del haber aludido en el artículo anterior.
Art. 42. - A los efectos de las prestaciones previstas en los Arts. 40° y 41° se requerirá:
a) Que el afiliado se encuentre en ejercicio profesional al momento de producirse el evento causante de dicha prestación. Excepto que el mismo ya se encontrase jubilado, en cuyo caso, podrá solicitar el beneficio de la gran invalidez.
b) Que la causal de la incapacidad sobrevenga con posterioridad a la afiliación a la Caja.
Las declaraciones de invalidez y gran invalidez, serán calificadas previo dictamen de una médica que al efecto designará el Directorio.
Art. 43. - Las declaraciones de incapacidad y de invalidez no causan estado y son revisibles en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado o invalidado supere la edad mínima de jubilación ordinaria por retiro profesional.
De la prestación por retiro profesional
Art. 44. - La prestación por retiro profesional a la que tendrán derecho los afiliados será la jubilación ordinaria.
El derecho a esta prestación se adquiere cuando el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco (65) años y compute treinta (30) años de servicios. Este derecho deberá ser declarado expresamente por el Directorio a solicitud del interesado y tendrá vigencia a partir del comienzo de la Caja.
Art. 45. - La jubilación ordinaria se hará efectiva al afiliado que reúna las condiciones fijada en el artículo 44° y no implica el cese del ejercicio profesional en ninguna de sus formas.
El pago se liquidará a partir de la última cancelación posterior a la solicitud, o a partir de ésta, si la cancelación fuese anterior.
De las Prestaciones por Muerte y Sobrevivencia de Personas a Cargo
Art. 46. - Fallecido un profesional o declarado judicialmente su muerte presunta, tendrán derecho a pensión los familiares u otras personas a su cargo según anexo A, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento que al efecto dicte la asamblea dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley.
Anexo A
Beneficiarios de Pensión
a) Cónyuge supérstite o persona que haya convivido en aparente y público matrimonio por un período continuado no inferior a los últimos diez (10) años.
b) Hijos menores de 21 años.
c) Hijos mayores de 21 años incapacitados.
d) Hijos mayores de 21 años que certifiquen estudio universitario regular hasta los 25 años.
e) Padres del fallecido que se encuentren a cargo y no incapacitados a cualquier edad.
Art. 47. - El derecho a solicitar la pensión prescribe a los dos (2) años, contado desde la fecha en que se produjo el deceso, excepto para los menores de edad e incapaces.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que no genera, a su vez, en ningún caso, derecho a pensión.
Para gozar de la pensión, el cónyuge que no hubiera tenido hijos con el causante, deberá justificar que no se halla comprendido en el artículo 3573 del Código Civil.
Art. 48. - El derecho a pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
b) Para el cónyuge o persona conviviente supérstite, para la madre o padres viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión, estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados por el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha, tuvieren cincuenta (50) o mas años de edad y que hubieren gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
e) Cuando el beneficio de pensión fuere por tiempo determinado, a la expiración de dicho término, salvo que a esta fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo.
Art. 49. - No tendrán derecho a pensión:
a) El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuvieren divorciados o separados de hecho, al momento de la muerte del causante.
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO VIII - Del Ejercicio Profesional Computable
Art. 50. - Se considerará ejercicio profesional a los efectos de la presente Ley, la actividad cumplida en función del titulo y su matriculación y de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Ejercicio anterior a la vigencia de la presente Ley: Será acreditado mediante la presentación del título profesional habilitante y no solo podrá ser considerado para aquellos que se encontraren matriculados en la Pcia. de Corrientes al 1 de enero del año de comienzo de vigencia de la presente Ley.
Además de lo precedentemente establecido, el Directorio de la Caja, podrá fijar para estos casos, un régimen probatorio de ese período del ejercicio profesional.
b) Desde la vigencia de la presente Ley el afiliado deberá registrar anualmente el pago de los aportes dispuestos en base a lo establecido por el artículo 33° y concordantes.
Art. 51. - A los fines, de la antigüedad requerida en la prestación por retiro profesional mencionada por el artículo 44°, para el cómputo de los períodos de ejercicio profesional que se indican en el inciso a) del artículo anterior, el afiliado deberá cumplir con las disposiciones del artículo 61°.
Art. 52. - Los períodos en que el afiliado haya percibido beneficios por incapacidad, invalidez o maternidad, serán computados a los efectos de la antigüedad exigida para las prestaciones de vejez y como aportados los mínimos respectivos, a la fecha de determinación de esta incapacidad.
Art. 53. - No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley, los períodos anteriores a su vigencia, que no se hubieran regularizado en virtud de lo establecido en el artículo 51° y aquellos en que no se hubieren cumplido con todos los aportes exigidos por los artículos 30° y 31° salvo los períodos mencionados por el artículo 52°.
CAPITULO IX - Haberes de las Prestaciones. Incapacidad e Invalidez Transitoria e Invalidez Total y Permanente
Art. 54. - Los haberes mensuales de las prestaciones por incapacidad e invalidez transitoria e invalidez total y permanente, serán determinados en base a los aportes realizados hasta el último año completo inmediato anterior al año en que comienza a percibirse la respectiva prestación y a los aportes presuntos que hubiere efectuado hasta el año en que cumpliría sesenta y cinco (65) años. Para ello se considerará como aporte anual presunto, al promedio anual realizado, por el afiliado, durante los años en que estuvo obligado a aportar a la Caja o también, cuando corresponda, aquellos en que hubiere optado, en base a lo prescripto por el artículo 60°. Serán de aplicación para estas prestaciones, las tablas anexas a este Ley y a las que se hace referencia en el artículo 56°. Para las incapacidades parciales el Directorio graduará los haberes respectivos.
Subsidio por Maternidad
Art. 55. - Se considera incapacidad transitoria según el inc. b) del artículo 39°. Se denominará "Subsidio por maternidad" y consistirá en una asignación única que se abonará al afiliado, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores al parto, nazca con o sin vida, el o los niños, y serán equivalente a dos (2) haberes mensuales calculados para la incapacidad total transitoria según el artículo 54°.
Jubilación Ordinaria y Jubilación Progresiva
Art. 56. - 1) Los haberes mensuales de las prestaciones por jubilación ordinaria, serán determinados, en base al mecanismo indicado en el artículo 54°. Para ello, se aplicarán las tablas anexas que forman parte de la presente.
2) El haber de la jubilación progresiva, se determinará aplicando el haber determinado según 1) el porcentaje que según la edad alcanzada al 31 de diciembre, del respectivo año de pago de la prestación se indica a continuación:

Durante la percepción de la jubilación ordinaria y de la progresiva, los aportes que se efectúen como consecuencia de la actividad profesional realizada o cuando corresponda, por cumplimiento de los mismos previstos, serán motivos para que se adecuen los haberes al año (en el curso del mes de Marzo, pero con efecto a partir de 1 de enero) según los aportes realizados en el curso del año calendario inmediato anterior.
La Asamblea podrá modificar, previo dictamen técnico actuarial, los valores de las tablas anexas, y de los por cientos que se hacen referencia en este artículo y de los porcentajes establecidos en el inc. b) del artículo 57°.
Para gozar de la jubilación progresiva es condición necesaria, haber aportado durante treinta (30) años corridos como mínimo, la prestación de la Caja.
Sobrevivencia de Personas a Cargo
Art. 57. - A) El haber básico de la pensión establecida en el artículo 46° se calculará, según el mecanismo previsto en el artículo 56°.
Cuando el fallecimiento del afiliado se produjere antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, se aplicará el mecanismo en cuanto a aportes presuntos, previstos en el artículo 54°.
b) El haber de la pensión será el porcentaje de: importe calculado en A) que según el número de sobrevivientes con derecho a esta prestación, seguidamente se indica:

Cada vez que se modifique el número de sobrevivientes, con derecho a pensión, será calculado el haber básico de la prestación, de acuerdo con los porcentajes establecidos.
CAPITULO X - Disposiciones Generales
Art. 58. - La caja podrá exigir, por vía judicial, el pago de las sumas que correspondan en base a la aplicación del artículo 30°.
CAPITULO XI - Disposiciones Transitorias
Art. 59. - A todos los fines de la presente se exime al Estado Provincial de toda responsabilidad administrativa, civil o patrimonial que el incumplimiento de las obligaciones de la Caja de Previsión Social para Médicos y Bioquímicos de la Provincia de Corrientes pudiere ocasionar a sus afiliados.
Art. 60. - La Caja no otorgará prestaciones por jubilación ordinaria y jubilación progresiva, hasta transcurridos cinco (5) años desde la vigencia de esta ley. El Directorio tiene la facultad de incorporar o no a los profesionales matriculados que a la fecha de promulgación de esta Ley, hayan cumplido setenta (70) años de edad, pudiendo acogerse dichos profesionales a los beneficios del artículo 60°, en caso de ser incorporados.
Art. 61. - Conforme lo establecido en el artículo 51° los profesionales mencionados en el inciso a) del artículo 1° que a la fecha de la vigencia de la presente Ley estuvieren matriculados en la Provincia de Corrientes tendrán derecho al cómputo de los años de ejercicio profesional a que se refiere el inciso a) del artículo 50°, siempre que dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de esta Ley, opten por el reconocimiento de esos años, para ello deberán ingresar a la Caja simultáneamente con la opción, doscientos cuarenta (240) módulos por cada año de ejercicio profesional que opten por computar. Este ingreso podrá ser reemplazado cuando corresponda, por el compromiso formal y fehaciente de cumplir con las obligaciones resultantes del financiamiento previsto en el artículo 62°.También podrán hacerse aportes adicionales a los mínimos señalados hasta un máximo de dos mil cuatrocientos (2.400) módulos por año.
El total aportado por este concepto se prorrateará entre los años que se reconozcan.
Art. 62. - Los años computados en función de las opciones a que se refiere el artículo 60°, serán considerados como aportados con la edad del afiliado al 31 de diciembre del año reconocido.
Art. 63. - Los afiliados que en la fecha de vigencia de esta ley no hayan cumplido sesenta (60) años de edad y optaren por completar los aportes de acuerdo con lo establecido en el artículo 60°, podrán abonar el importe resultante, mediante préstamos de hasta sesenta (60) cuotas mensuales. De excederse la mencionada edad, el número de cuotas no podrá ser mayor a la cantidad de meses que le falten al afiliado para cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Estos préstamos serán otorgados y reintegrados en módulos, con más una tasa de interés anual que fijará el Directorio conforme a la legislación vigente en la materia. Si el afiliado incurriere en un atraso de tres (3) cuotas mensuales consecutivas, se considerará como no efectuado la opción y se pondrá a disposición del mismo el importe en pesos, correspondiente al valor nominal de las cuotas pagadas.
Art. 64. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos