DECRETO 65/2004
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Centros Sanitarios Asistenciales de la Provincia. Selección de profesionales recaudadores. Requisitos. Reglamentación de los arts. 1º y 7º de la ley 5578.
del 14/01/2004; Boletín Oficial 09/02/2004.
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Visto el expediente 0003164-M-02-77705, en el cual se solicita se reglamenten los Arts. 1º y 7º de la Ley Nº 5578,
Por ello, en razón de lo solicitado y lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, Fiscalía de Estado a fs. 154, 157 y por Asesoría de Gobierno a fs. 148/149 y 166 del expediente de referencia,
El Gobernador de la Provincia, decreta:
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Artículo 1º - Reglaméntense los Arts. 1º y 7º de la Ley Nº 5578.
Selección de Profesionales Recaudadores
Art. 2º - La selección de abogados encargados de gestionar el recupero judicial o extrajudicial de las prestaciones asistenciales efectuadas por los Centros Sanitarios Asistenciales de la Provincia, en un todo conforme con las disposiciones de la Ley Nº 5578 y Decreto Nº 75/92 y normativa complementaria, se realizará de acuerdo a normas que se establecen a continuación y al pliego de condiciones de concursos de antecedentes que a tal efecto deberá redactar el Ministerio de Desarrollo Social y Salud de acuerdo a lo establecido por la normativa legal aplicable no solo a las contrataciones del mismo, sino también la referida a los hospitales descentralizados y la particular que rige en cada efector.
Art. 3º - Será condición esencial para la contratación, cumplir con todos los requisitos necesarios para ingresar a la Administración Pública Provincial, encontrarse al día con el pago de las cuotas del Colegio de Abogados y Procuradores correspondientes y Caja Forense; no tener antecedentes disciplinarios pendientes en el Tribunal de Etica; acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión; no encontrarse vinculado por ninguna causa a la Obra Social, Mutual, Sindicato, Cooperativa, entidad intermedia no gubernamental, sistema de medicina prepaga, compañía de seguros o terceros obligados a resarcir los gastos sanitarios cuyo recupero se le encomiende, en su caso deberá excusarse de intervenir bajo apercibimiento de rescisión del contrato y exclusión del listado de aspirantes. En caso de presentarse una persona jurídica o de existencia ideal, deberá individualizarse los abogados que realizarán la gestión, a quienes resultará de aplicación individualmente los requisitos establecidos en esta norma.
Art. 4º - Previo a la celebración del contrato, el Fiscal de Estado deberá aprobar el procedimiento de selección, aplicando la normativa de los concursos de antecedentes y la designación del abogado que actuará como recaudador a través del dictado de la norma de designación y será la autoridad que lo ponga en funciones.
Art. 5º - Aprobada la contratación del recaudador a través de la norma pertinente, para el cumplimiento de la gestión requerida se otorgará un poder general para juicios por ante Escribanía General de Gobierno, con vigencia limitada al objeto y las condiciones impuestas en el pliego de condiciones, (Art. 7º, Ley Nº 5578) el que llevará implícita la obligación de rendir cuentas documentadas de su gestión con la frecuencia que se determina en el presente Decreto.
Art. 6º - La contratación de los profesionales no implica exclusividad, pudiendo la Administración contratar tantos abogados o procuradores recaudadores, como las necesidades de recaudación lo determinen.
Art. 7º - La Administración se reserva el derecho de rescindir la contratación efectuada sin expresión de causa, y sin obligación indemnizatoria de ninguna naturaleza, debiendo comunicar su decisión por medio fehaciente al domicilio legal denunciado por el profesional, con treinta días corridos de anticipación. En dicho caso deberá liquidar los gastos de los recaudadores en el plazo de sesenta (60) días corridos como máximo, contados desde la presentación de la rendición de cuentas documentadas efectuada a tal efecto por el Recaudador.
Art. 8º - La duración del contrato será de un (1) año con la posibilidad de prórroga automática por igual período por parte de la Administración, quien deberá notificar tal decisión con una anticipación de treinta (30) días corridos, por medio fehaciente al domicilio legal.
Documentación para Ejecutar
Art. 9º - Los centros sanitarios prestatarios de los servicios sanitarios, cuyo recupero se gestione deberán emitir una factura comprensiva de la totalidad de los gastos sanatoriales y honorarios profesionales, con los recaudos legales administrativos y fiscales correspondientes. Dicha factura, conjuntamente con la comunicación postal de requerimiento de pago, será la documentación que se entregará a los recaudadores con los alcances del Art. 8º de la Ley Nº 5578.
Art. 10. - Sólo en caso de requerimiento judicial se hará entrega por parte del Ente Administrativo acreedor de la Historia Clínica, y demás antecedentes que justifiquen o sirvan de causa de la cobranza que se ejecute.
Fiscalización
Art. 11. - La gestión de cobranza de los recaudadores será fiscalizada mensualmente por el Servicio de Auditoría Contable del Ministerio de Desarrollo Social y Salud o de la dependencia, centralizada o descentralizada, correspondiente. Debiendo intervenir la Asesoría Legal pertinente. El organismo fiscalizador deberá elevar a Fiscalía de Estado el informe de control con una frecuencia trimestral.
Control de Gestión
Art. 12. - La gestión de cobranza deberá tramitarse con diligencia y eficacia, asumiendo los recaudadores la obligación de asegurar el mejor resultado económico y jurídico de la gestión encomendada, cumplimentando la normativa de la Ley Nº 4976 y sus modificatorias en todos sus aspectos.
Art. 13. - Los recaudadores deberán rendir cuenta documentada de la gestión realizada y del estado de los trámites de cobranza con una frecuencia quincenal, los días viernes por ante el ente acreedor de que se trate, mediante planilla de novedades informativas jurídicas, cuyo contenido básico será dispuesto por cada efector. En caso de extinción de la contratación por cualquier causa, el profesional contratado deberá rendir cuenta documentada final de su gestión, en el término de 72 horas.
Art. 14. - El importe de las cobranzas deberá ser depositado en una cuenta especial que el efector sanitario acreedor habilite a tal fin y en un todo conforme a las instrucciones que le imparta el mismo en los plazos fijados en el Art. 13 del presente Decreto, según corresponda. Los recaudadores no podrán percibir fuera de juicio ninguno de los rubros reclamados o ejecutados, los que serán percibidos directamente por el efector acreedor correspondiente. En caso de ejecución judicial el monto del capital y los accesorios deberán ser cobrados por el efector acreedor, a través de la persona que se autorice a tal fin.
Retribución
Art. 15. - Los abogados, procuradores, recaudadores y profesionales contratados o asistentes de los mismos, así como todo profesional o auxiliar que intervenga en el proceso por los Centros Asistenciales, percibirán por toda retribución exclusivamente los honorarios devengados, regulados o convenidos a cargo del deudor responsable, cuyo pago deberá formalizarse en los mismos términos y condiciones del pago del capital e intereses, en un todo conforme con las normas arancelarias vigentes. Tales honorarios serán cobrados una vez que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada. Queda expresamente establecido que el Estado Provincial y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas, quedan totalmente liberadas del pago de honorarios, tanto de los recaudadores, asesores, patrocinantes, gestores, procuradores, martilleros, etc. que intervengan extrajudicialmente o en proceso judicial asistiendo al ente acreedor de que se trate.
Art. 16. - En el caso que el recaudador se hiciere patrocinar por otro letrado, previo a su intervención deberá solicitar autorización ante el Ente recaudador, debiendo el patrocinante suscribir la misma declaración jurada que el recaudador contratado. Al patrocinante le comprenden las mismas obligaciones e incompatibilidades establecidas en el presente reglamento para el recaudador. La asistencia de un letrado patrocinante sin autorización previa, será causal automática de rescisión del contrato y exclusión del listado de aspirantes. En todos los casos los gastos, honorarios y retribuciones que por cualquier concepto se genere por la intervención de terceros (patrocinantes, procuradores, gestores, etc.) son de la exclusiva cuenta y responsabilidad del recaudador contratado.
Art. 17. - Los profesionales intervinientes deberán suscribir previamente al otorgamiento del poder una declaración jurada donde manifiesten conocer las normas previstas para los recaudadores establecidas en el Art. 115 del Código Fiscal. Igual obligación deberán cumplimentar los letrados patrocinantes y martilleros.
Art. 18. - En ningún supuesto se entenderá que existe relación de dependencia u obligación solidaria de la Administración Central o Descentralizada, en relación a los dependientes de los recaudadores contratados, como tampoco de sus patrocinantes, de ninguna naturaleza (laboral, previsional, social, asistencial, etc.).
Art. 19. - Los gastos de juicio, entendiéndose por tales: Edictos, depósito de bienes secuestrados, gastos de oficios del Art. 250 del C.P.C., y sellados del Registro Nacional de la Propiedad Automotor -en cuanto correspondiere efectuarlos- y movilidad, serán soportados por el Estado provincial o ente acreedor de que se trate, al igual que las fotocopias pertinentes y demás gastos necesarios que se autoricen expresamente.
Art. 20. - Queda prohibido efectuar reintegro de gastos a favor de los recaudadores que no sean los expresamente previstos en el artículo anterior y previa rendición documentada aprobada por el ente recaudador.
Art. 21. - El importe de los honorarios y gastos autorizados serán liquidados de conformidad a la Ley, teniendo en consideración la situación fiscal del recaudador y previa retención de los impuestos correspondientes y mediante el procedimiento de liquidación mensual y depositados en una cuenta habilitada a tal fin a nombre del recaudador.
Art. 22. - Los gastos de sellado y certificación de los instrumentos, suscriptos por las partes y relacionados con el contrato de recaudación, serán cancelados en el orden causado (o por partes iguales). Todos los demás gastos que demande la gestión del recaudador serán soportados en forma exclusiva por el recaudador.
Penalidades
Art. 23. - Queda prohibido la cesión total o parcial, por cualquier título o causa del contrato de gestión, así como la delegación de la gestión de cobranza a terceras personas.
Art. 24. - En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el recaudador, hará pasible al mismo del pago de pesos cien ($ 100) en concepto de sanción, suma que será tomada a cuenta de la responsabilidad civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y ética que corresponda.
Art. 25. - Los recaudadores a designar no podrán integrar la Planta de Personal Permanente y/o Temporaria, de la Administración Pública Provincial, Municipal o Entidades Autárquicas. Dicha prohibición alcanzará a los profesionales integrantes del estudio o sociedad de abogados al que pertenece el recaudador.
Art. 26. - Los pliegos de condiciones que se emitan de acuerdo al Art. 1º serán comunicados al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial que corresponda para que éste haga saber a sus afiliados el llamado a concurso y extienda las certificaciones pertinentes.
Art. 27. - Comuníquese, etc.
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