DECRETO 2520/1981
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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Reglamentación de la disección de cadáveres con fines de investigación científica.
Del 04/12/1981; Boletín Oficial 30/12/1981.
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Artículo 1º -- La disección de cadáveres con fines de investigación científica que se realicen de conformidad al art. 193, primer párrafo, de la ley 2553, podrán efectuarse en el territorio de la Provincia, únicamente en aquellos centros de salud que cuenten con ateneo central.
Art. 2º -- La reclamación de las personas fallecidas en los establecimientos a que hace referencia el art. 1º, debe formularse dentro del término de cinco días corridos siguientes al del fallecimiento. Durante las primeras veinticuatro horas de este plazo, el cadáver se mantendrá en conservadora; los cuatro días restantes, permanecerá formolizado de acuerdo a las técnicas de conservación. Vencido este tiempo, se considerará que ha transcurrido el plazo prudencial con que cuentan los deudos para la reclamación del cadáver.
Art. 3º -- La autorización de los deudos de las personas fallecidas a que se refiere el primer párrafo del art. 193 de la ley 2553, debe ser solicitada por la dirección del hospital y quedará documentada en los respectivos centros de salud en la forma que disponga la autoridad sanitaria. Dicha autorización se solicitará en el siguiente orden prioritario y excluyente, por:
a) El cónyuge;
b) Los hijos;
c) Los padres;
d) Los hermanos;
e) Los abuelos y nietos;
f) Los parientes consanguíneos, hasta el cuarto grado inclusive.
No basta la autorización que pudiere prestar un pariente de los mencionados cuando otro del mismo grado formulare oposición. La autorización y oposición indicadas, deben prestarse y formularse entre los deudos del extinto que se encuentren presentes en el lugar y al tiempo del deceso. Entiéndese por tiempo del deceso, el transcurrido entre el momento del fallecimiento y las dos horas siguientes.
Art. 4º -- Los consejos técnicos hospitalarios de los centros de salud Dr. Guillermo Rawson y Dr. Marcial V. Quiroga, conjuntamente con sus comisiones de ateneo central, propondrán, dentro del plazo de noventa días, a la Secretaría de Estado de Salud Pública, las normas de funcionamiento interno de los anfiteatros. Si la Secretaría de Estado observare algún punto de la propuesta, lo comunicará dentro de los treinta días a los proponentes, para que hagan escuchar nuevamente su opinión dentro de los quince días siguientes. La autoridad de Salud Pública, al momento de aprobar las referidas normas de funcionamiento, podrá apartarse de lo aconsejado por la comisión que se designa.
La comisión de ateneo de cada centro de salud, designará dentro de sus miembros un encargado responsable del cumplimiento de las normas de funcionamiento interno de los anfiteatros.
Art. 5º -- Todos los médicos y odontólogos dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, tendrán acceso a las instalaciones de los anfiteatros, en la forma que determinen las normas de su funcionamiento. Los profesionales médicos y odontólogos que no dependen de dicha Secretaría, podrán concurrir a efectuar las prácticas respectivas, previa autorización expresa del Consejo Técnico Hospitalario.
Art. 6º -- Las autopsias que se realicen de conformidad al art. 193, segundo párrafo, de la ley 2553, se efectuarán en los centros de salud que cuenten con servicio de anatomía patológica; en los restantes centros de salud, sólo podrán efectuarse cuando mediare propuesta del jefe de servicio, formalmente aprobada por el director del establecimiento, en cuyo caso deberá remitirse el material obtenido para su estudio a cualesquiera de los servicios de anatomía patológica.
Art. 7º -- No podrán efectuarse autopsias en los casos previstos en el título VI de la ley nacional 21.541, si su realización dificultara o impidiera la disposición de órganos o del material anatómico a que se refiere la citada ley.
Art. 8º -- Si el fallecimiento se hubiere producido bajo circunstancias que hubieren determinado o deben determinar la intervención judicial o policial, se procederá de acuerdo a la decisión de la autoridad competente en cuanto a la disposición del cadáver, salvo que corresponda proceder en ejercicio de lo dispuesto por el art. 24 de la ley 21.541. Si de la realización de la autopsia resulten elementos de juicio que demuestren o hagan presumir la existencia de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, se dará inmediato aviso a la autoridad competente y se procederá conforme a lo que ella disponga.
Art. 9º -- En todas las autopsias que se practiquen, se extremarán las precauciones para evitar mutilaciones no indispensables, cuidando de recomponer el aspecto exterior del cuerpo muerto y la entrega del cadáver a los derechohabientes u otros deudos, se efectuará dentro de un término no mayor al de seis horas, a contar desde que se produzca el fallecimiento.
Art. 10. -- Sobre el material que se obtenga de las autopsias, deberán efectuarse los estudios necesarios, debiendo dejarse constancia documentada en la respectiva historia clínica y en el Registro Especial de Autopsias que cada establecimiento llevará a esos fines.
Art. 11. -- Los derechohabientes del extinto, quedan eximidos de la atención de los gastos que directa o indirectamente se vinculen con la práctica de la autopsia.
Art. 12. -- Exceptúase de la obligatoriedad de la autopsia, cuando, previa recomendación efectuada por el médico tratante y el jefe del servicio, así lo disponga formalmente el director del establecimiento, por considerarlo innecesario a los fines perseguidos por el art. 193, segundo párrafo de la ley 2553.
Art. 13. -- La dirección de los centros de salud en los que se realicen autopsias, deberán entregar copias del resultado de los estudios efectuados o de las razones determinantes de su omisión, a cualesquiera de los derechohabientes del fallido que lo solicitare.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Rodríguez Castro; Casas; Sánchez.
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