LEY 5504
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN


 
OBRAS SOCIALES
CREA PENSIONES
Seguridad Social. Pensiones. Pensionados. Monto mínimo. Obras
Sociales.
Sanción: 02/06/1986; Boletín Oficial: 31/07/1986.

La camara de diputados de la provincia de san juan sanciona con fuerza de ley:

Observacion:1- la ley n. 5457 (b.o. 4-11-85) establece que seran otorgadas por la camara de representantes de la provincia (segen art. 7 inc. 9 c.n.) 5- la ley n. 6209 (b.o. 6-12-91) incrementa en 840 las pensiones. Camara de diputados.8 - por ley n. 5629 (6-2-87) modifica el art. 1 e incrementa a 600 las pensiones y por art. 2 establece que la pension será equivalente al 70% del salario mínimo vital y movil del escalafón general de la provincia modificada por art. 1 ley 5940 (b.o. 2-1-89) .9- por dec. N. 0113/96 (b.o. 26-3-96) se establece que el ministerio de desarrollo humano será la autoridad encargada de verificar la vigencia de los requisitos establecidos en el art. 1.- art. 1 ley n. 5940 (b.o. 02-01-89) se modifican los arts. 1 y 2 incrementado en 600 las pensiones y disminuyendo su valor al 60% de la menor categoría del escalafón general de la provincia.- 11.- por art. 29 de ley n. 6260 (b.o. 30-10-1992) se incrementan en 675 las pensiones.-
Artículo 1°.- De conformidad a lo dispuesto en la Constitución Provincial Capitulo 3 Artículo 150, Inciso 2 créanse la cantidad de 600 pensiones que se acordarán a personas de escasos recurso so incapacitados, que no gozaren de ningún otro beneficio previsional. Las pensiones tendrán carácter de vitalicias y ellas serán revocadas cuando el beneficiario dejare de reunir los requisitos establecidos precedentemente.
Ref. Normativas:
Constitución de San Juan Art.150 (B.O. 7-5-86) INCISO 11
Antecedentes:
Ley 5.629 de San Juan Art.1 (B.O. 6-2-87)
Ley 5.940 de San Juan Art.1 (B.O. 2-1-89)
Art. 2°.- La pensión será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la menor categoría del escalafón de la Provincia, a partir del primero de noviembre de 1983, siendo su liquidación mensual y conforme a los aumentos salariales que se otorguen, entendiéndose vigentes y bajo los alcances de esta modificación, las pensiones otorgadas por aplicación Artículo 1 de la Ley 5.504 en su redacción original y las otorgada por las Leyes 5.646 y 5.762.
Ref. Normativas:
Ley 5.646 de San Juan (B.O. 14-5-87)
Ley 5.762 de San Juan (B.O. 29-10-87)
Antecedentes:
Ley 5.629 de San Juan Art.1 (B.O. 6-2-87)
Ley 5.940 de San Juan Art.1 (B.O. 2-1-89)
Art. 3°.- A partir del ejercicio de 1986 el Poder Ejecutivo deberá prever los recursos necesarios, para incluir la partida presupuestaria en el Proyecto de Ley de presupuesto Anual correspondiente.
Art. 4°.- La Cámara de Diputados fijara las normas a que se ajustara el otorgamiento de las pensiones, las que sólo podrán ser tramitadas a petición de un diputado, estableciéndose para cada uno de ellos igual número de pensiones.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Cámara de Diputados mensualmente, las bajas producidas en las pensiones otorgadas, a fin de proceder cubrirlas con nuevos beneficiarios.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Acción Social, hará efectivo el pago de las pensiones otorgadas.
Art. 7°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones necesarias en el presupuesto vigente a efectos del cumplimiento de la presente Ley.
Art. 8°.- Las personas mencionadas en el Artículo 1, gozarán de los beneficios otorgados por la Obra Social de la Provincia, dentro de lo que establezca la reglamentación correspondiente.
Art. 9°.- La presente ley se encuadra en lo dispuesto en el Capitulo 4, Artículo 156, Inciso 1 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de San Juan Art.156 B.O. 07-05-86 CAPITULO IV INC. 1.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
Sancassani; Conti.


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