LEY 7273
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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Obras sociales
Regsitro de obras sociales
Seguridad Social. Derechos de los beneficiarios de la Seguridad
Social. Obras Sociales. Registro Provincial de Obras Sociales de
San Juan.
Sanción: 18/07/2002; Promulgación: 03/09/2002 ; Boletín Oficial: 19/09/2002.
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La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Créase el Registro Provincial de Obras Sociales de laProvincia de San Juan. Su competencia abarcará las obras sociales nacionales, provinciales, mutuales, compañias de seguros, aseguradoras de riesgo de trabajo o cualquier otro régimen de cobertura social estatal o privada, el que estará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia de San Juan.
Art. 2°.- El Registro creado tendrá a su cargo la inscripción de toda entidad que contemple el articulo 1 de esta norma, y/o caja complementaria que reconozca afiliaciones o prestaciones en el ámbito del territorio provincial.
Art. 3°.- Establecer que el Registro creado tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) registrar con carácter obligatorio a toda obra social nacional o provincial, mutual, compañía de seguros, aseguradora de riesgo de trabajo, o cualquier otro réegimen de cobertura social estatal o privada y toda entidad que reconozca afiliaciones y realice prestaciones en el territorio provincial. Dicha registración será condición para el funcionamiento de dichas instituciones.
b) registrar la capacidad administrativa, operativa y asistencial de la entidad. asi mismo registrar, en su caso, la infraestructura de aquellas, número y nómina de profesionales prestatarios de servicios.
c) registrar el pago por las prestaciones realizadas en los hospitales y centros de salud de la provincia al Ministerio de Salud, según las diferentes modalidades: a) canon mensual, b) por acto médico o prestación realizada.
d) registrar el número y nómina de afiliados de cada obra social.
e) confeccionar certificado de deuda de la obra social o de la entidad que no hubiere abonado el pago, debiendo remitir el mismo a la fiscalía de estado para su ejecución.
f) será obligación de la adminsitración de este Registro, remitir dicho certificado al fiscal de estado en el término máximo de 15 (quince) días de producida la mora para su ejecución, y el fiscal de estado estará obligado a informar a la Cámara de Diputados sobre el estado del proceso cada 3 (tres) meses.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Salud, deberá acordar con las diferentes obras sociales, mutuales, etc. un canon por las prestaciones a sus
afiliados en los centros y organismos públicos de salud; el canon inicial se fijará en base de la tasa de uso de las distintas entidades de los ultimos veinticuatro (24) meses.
Quedan excluidas de esta modalidad de pago las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo quienes efectuarán el pago por acto médico o presatción realizada.
Aquellas que se hubieran creado recientemente harán el pago por prestaciones realizada hasta los seis (6) meses, y a partir de este período podrán optar por la modalidad de canon mensual que será acordado según la tasa de uso que hayan tenido.
Art. 5°.- El Certificado de Deuda confeccionado por el Registro será título ejecutivo a los efectos de su cobro judicial, debiendo contener los requisitos de las normas pertinentes. dicha ejecución, en su caso, tramitará según el procedimiento ejecutivo dispuesto por
el Código Procesal Civil de la Provincia.
ref. normativas:
ley 3.738 de San Juan (B.O. 09-03-73 al 21-3-73)
Art. 6°.- Las obras sociales y demás entidades contempladas en el articulo 1, existentes con anterioridad y las que se crearen en el futuro a la presente ley deberán inscribirse ante el Registro Provincial de Obras Sociales de la Provincia de San Juan, en el término de quince (15) dias corridos a partir de la vigencia de la presente ley.
A los fines de su inscripción deberán presentar sus estatutos, balances nóminas de autoridades y estado patrimonial.
Quedan obligadas a actualizar la nómina de afiliados cada cuarenta y cinco (45) días; ante la falta de cumplimiento de este requisito, quedará vigente la última nomina presentada.
Art. 7°.- El canon fijado en el articulo 4, se podrá modificar cada noventa (90) días de acuerdo a la tasa de uso registrada en ese período.
Art. 8°.- El valor de las prestaciones médicas para la modalidad de pago por acto médico, se ajustará a lo estipulado en aranceles modulares para los hospitales públicos de gestión descentralizada aprobado por resolución ministerial n. 855/00 decreto del poder ejecutivo nacional n. 939/2000, decreto provincial n. 2367 del 29/12/00.
Art. 9°.- Las entidades que hubieren optado por la modalidad de pago por canon mensual, en caso de incumplimiento quedarán sometidas al pago por acto médico, conforme a lo cual se confeccionará el Certificado de Deuda.
Art. 10.- En todos los casos las entidades obligadas al pago, abonarán el certificado de deuda emitido por el registro, dentro los diez (10) dias de recibido.
Efectuado el pago, las entidades tendrá un plazo de diez (10) días para solicitar una auditoría posterior compartida; vencido dicho plazo o ante la incomparecencia del representante de la entidad, se tendrá por convalidada el Certificado de Deuda.
Art. 11.-Los importes recaudados, en concepto de esta norma, ingresarán a una cuenta especial, creada para tal fin por el Ministerio de Salud.
La distribución del monto recaudado será de la siguiente forma: el 75% para el centro sanitario, generador de la prestación y el 25% para el Ministerio de Salud Pública, esto es en caso de los ingresos percibidos por acto medico o prestaciones realizadas.
Een caso de que el ingreso se haya realizado a través del canon mensual la distribución se realizará a los centros hospitalarios y sanitarios cumpliendo con el porcentaje antes mencionado, 75% para los diferentes centros sanitarios de la provincia y el 25% restante para el Ministerio de Salud Pública, quien facultará a los centros asistenciales a crear cuentas bancarias para el manejo de dichos fondos.
Art. 12.- Créase en cada centro sanitario, un Consejo de Administración que estará integrado por:
a) director del centro sanitario.
b) el jefe administrativo del centro sanitario.
c) por tres jefes de servicio elegidos por los jefes de servicios que integran el centro sanitario.
d) en los centros sanitarios que no existieran jefes de servicio, la integración se hará con médicos de planta permanente designados por el director o responsable del centro sanitario.-
Art. 13.- Serán funciones del consejo:
a) la determinación de prioridad conformes a las necesidades del centro sanitario.
b) efectuar compras que fueren necesarias conforme al inciso a) de este artículo, observando los procedimientos que al efecto establecen las normas legales vigentes.
c) solicitar a las personas que sean atendidas en los centros sanitarios, mediante declaración jurada y a requerimiento del personal del hospital, centro sanitario etc.:
1) la cobertura de salud que posee, presentando la documentación o certificado que lo acredite.
2) en caso de accidente, nombre de la empresa y aseguradora de riesgo de trabajo.
d) confeccionar y remitir mensualmente a la administración del registro, el listado de las prestaciones realizadas a los pacientes de las diferentes obras sociales.
Art. 14.- Los fondos que se recauden por concepto de esta norma y las inversiones que de ellos hiciere el consejo de administración de cada centro sanitario, estarán sujetos a los controles establecidos por la legislación vigente.-
Art. 15.- Derógase la Ley. 7247 y toda norma que se oponga a la presente.-
deroga a:
Ley 7.247 de San Juan (B.O. 27-03-02)
Art. 16.- La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.-
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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