LEY 12421
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud. Reprogramación de vencimientos y refinanciación de intereses de deudas. Condiciones para acceder al régimen. Beneficiarios. Deudas excluidas. Autorización al Poder Ejecutivo para emitir bonos.
Sanción: 04/05/2000; Promulgación: 26/05/2000(Vetada parcialmente por dec. 1425/2000); Boletín Oficial 07/06/2000.


Artículo 1° - Créase el Programa de Apoyo Financiero a Pequeñas y Medianas Empresas Agropecuarias, Industriales, Comerciales, de Servicios y Efectores de Salud, el cual estará dirigido a las pequeñas y medianas empresas de la provincia de Buenos Aires con dificultades financieras a fin de coadyuvar a su reinserción en el circuito productivo.
Art. 2° - Podrán ser beneficiarias del Programa creado por la presente las pequeñas y medianas empresas unipersonales o sociedades, cualquiera sea su forma jurídica, que reúnan la totalidad de las siguientes características:
a) Estén desarrollando actividades en los sectores agropecuario, industrial, comercial o de servicios, sin encontrarse inhabilitadas para el ejercicio de las mismas.
b) Su radicación o asiento principal de negocios sea en la provincia de Buenos Aires.
c) Registren deudas vencidas e impagas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires al 31 de marzo de 2000, distintas de las excluidas por el art. 3° de la presente, calificadas en situación de crédito 3, 4, 5 ó 6 y para aquellas Pymes de categoría 1 y 2, que acrediten estar declaradas en emergencia y que estén afectadas en más de un 50 %, en los últimos 18 meses, en forma ininterrumpida o no, según lo dispone la ley 10.390 y modificatorias, cuyo valor a esa fecha incluyendo intereses caídos y gastos conexos, no sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000) ni inferior a un mínimo a determinar por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en función de costos operativos. Las categorías mencionadas corresponden a las normas del Banco Central de la República Argentina.
d) En casos de clientes a quienes se hayan iniciado acciones judiciales motivadas en las deudas comprendidas en el presente Programa, se allanen a la demanda.
e) Acrediten su inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
A los efectos de ingresar en el presente Programa, las empresas beneficiarias deberán cumplir en los términos legales sus compromisos fiscales con la Provincia de Buenos Aires. Dichos compromisos se reputarán cumplidos cuando la empresa beneficiaria se encuentre adherida a regímenes provinciales de regularización impositiva y no concurra en mora con los mismos.
La mora, quiebra decretada o concurso preventivo de la beneficiaria implicará su expulsión del presente Programa desde la fecha en que tales efectos se perfeccionen.
Los datos judiciales totales, incluyendo los horarios profesionales de los representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires se incluirán en los montos a refinanciar.
Art. 3° - Quedan excluidas del Programa creado por la presente las deudas originadas por: Préstamos personales para consumo; operaciones coparticipadas por otros organismos, excepto las operaciones con el Banco de Inversión y Comercio Exterior; préstamos hipotecarios para adquisición, ampliación o refacción de viviendas; saldos de tarjetas de créditos, excepto los de la tarjeta Pro-campo y ampliación de intereses punitorios y honorarios profesionales.
Art. 4° - El Programa que se crea por la presente consistirá en la reprogramación de los vencimientos y la reformulación de los intereses de las deudas de las empresas que cumplan con las condiciones del art. 2° y accedan al Programa. Para acceder a la reprogramación, deberá darse cumplimiento a un mecanismo que diseñará el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las siguientes pautas generales:
a) El potencial beneficiario manifestará su voluntad de que sus deudas sean reprogramadas a través del presente Programa, con anterioridad a una fecha límite que se fije, la cual no podrá exceder al año contado a partir de la promulgación de la presente.
b) El capital adeudado podrá reprogramarse a 15, 20 ó 25 años, debiendo el beneficiario cumplir durante todo el plazo con el pago de intereses, con la periodicidad que en cada caso se establezca.
c) La tasa de interés a aplicar a los montos referidos, no podrá superar en cada período de intereses en más de tres (3) puntos porcentuales anuales a la tasa de rendimientos de mercado que a cada momento tengan los bonos denominados "Bonos par" del Estado Nacional que fueran emitidos bajo el Plan Financiero Argentino 1992. Sin perjuicio de lo anterior el Ministerio de Economía subsidiará en dos puntos dicha tasa, la que en ningún caso será superior al 13,90 % anual. En caso de rescate anticipado o cancelación de dichos bonos, se tomará como base la tasa de rendimiento de mercado de bonos en dólares estadounidenses del Estado nacional de más reciente colocación, que hayan sido emitidos a un plazo al menos equivalente al plazo remanente de la reprogramación, con la restricción de la tasa máxima referenciada en el párrafo precedente.
d) Para la determinación del monto a refinanciar se condonarán los intereses punitorios y compensatorios a partir de la mora del último incumplimiento, devengados hasta el momento de la instrumentación. La refinanciación de las deudas alcanzadas por la presente ley estará exenta de comisiones.
e) Los beneficiarios garantizarán el pago del capital adquiriendo e integrando bonos de la Provincia de Buenos Aires sin cupones de intereses y con pago total y único a su vencimiento, por un monto equivalente, en valor nominal, al capital consolidado. Los bonos serán emitidos por la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires a un plazo de 15, 20 y/o 25 años y serán adquiridos por los beneficiarios a su valor técnico, resultante de descontar a la fecha de adquisición su valor nominal al 13 % anual.
f) Los bonos, certificados de participación en los mismos o depósitos constituidos en tales instrumentos, serán afectados a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago del capital refinanciado y serán aplicados al pago del capital a su vencimiento en caso de cumplimiento adecuado del pago de intereses durante todo el período. El vencimiento de la refinanciación que se concede a los beneficiarios será coincidente con el vencimiento final de los bonos que se emitan. El Banco de la Provincia de Buenos Aires no podrá exigir más garantías que las que estén fijadas en la deuda original para garantizar el pago de los intereses pactados entre la entidad y el deudor. El cumplimiento inadecuado de las condiciones del Programa podrá determinar la expulsión del mismo, la ejecución del bono y los demás efectos sobre el saldo de deuda remanente que se establezca en el mecanismo a diseñar por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 5° - Se suspenden todas las acciones legales del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra las empresas contempladas en el presente proyecto hasta tanto caduque el plazo estipulado por dicha institución financiera para la reprogramación de la deuda.
Art. 6° - A los fines previstos en el inc. f) del art. 4° autorízase al Poder Ejecutivo a emitir los bonos mencionados por hasta la suma equivalente en pesos a trescientos cincuenta millones de dólares estadounidenses (u$s 350.000.000) cuyo pago se efectuará con los recursos de Rentas Generales de la Provincia.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación según los recursos obtenidos en la recaudación de su sector y el Ministerio de la Producción y el Empleo también según los recursos obtenidos en la recaudación del sector, aplicarán estos recursos a partir de la colocación de los bonos mencionados en el apart. e) del art. 4° de la presente, al financiamiento de programas de apoyo a las pequeñas y medianas empresas de la Provincia.
Los programas que se implementen con los recursos mencionados en el párrafo anterior deberán ser aprobados por ley en un plazo no mayor a 30 días.
Art. 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a celebrar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires los acuerdos que demande la reglamentación e implementación del Programa creado por la presente ley.
Art. 9° - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las gestiones pertinentes ante el Banco Central de la República Argentina para que, dada las similitudes entre regímenes de refinanciación de pasivos, haga extensivas al Banco de la Provincia de Buenos Aires las mismas condiciones de recategorización de deudores que fueran acordadas a las entidades financieras en el marco de la reestructuración de pasivos bancarios establecidas por la ley 25.190 y por la com. A 3028 del Banco Central de la República Argentina.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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