LEY 4217
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Salud pública. Sanciones por infracciones a la ley 926 -- Sustitución de sus arts. 30, 58, 59 y 70.
Sanción: 04/11/1977; Promulgación: 04/11/1977; Boletín Oficial 14/11/1977.


Artículo 1º -- Sustitúyense los arts. 30, 58, 59 y 70 de la ley sanitaria 926 --modificada por ley 3841-- los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 30. -- Los que contravengan las disposiciones de este capítulo y las reglamentaciones que se dicten para su ejecución, sufrirán, de acuerdo con la naturaleza del hecho, su gravedad y reincidencia del mismo, las siguientes penalidades:
a) Las comprendidas en el art. 22 multa de cuarenta mil pesos ($ 40.000.--) a doscientos mil pesos ($ 200.000.--) o arresto hasta 30 días, más publicidad a expensas del infractor.
b) Las comprendidas en las demás disposiciones, apercibimiento, suspensión en el ejercicio profesional de un mes a un año, o multa de veinte mil pesos ($ 20.000,--) a doscientos mil pesos ($ 200.000,--), con publicidad de las penas también a expensas del infractor.
Art. 58. -- Todas las farmacias establecidas o a establecerse en el territorio de la Provincia, deberán abonar anualmente al Ministerio de Bienestar Social, la suma de cinco mil pesos ($ 5000.--) por concepto de derecho de inspección.
Art. 59. -- Los que infrinjan las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que en su consecuencia se dicten en ejecución a sus prescripciones, serán pasibles, según su gravedad, circunstancias del caso y reincidencias de multas de veinte mil pesos ($ 20.000) a trescientos mil pesos ($ 300.000,--) clausura temporal o definitiva del establecimiento y suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por el término de un (1) año.
Art. 70. -- Las parteras que infrinjan las disposiciones de la presente ley y no comprendidas en el Código Penal serán castigadas: la primera vez con multa de veinte mil pesos ($ 20.000,--) a cien mil pesos ($ 100.000) o arresto de uno (1) a tres (3) meses. En caso de reincidencia la penalidad se doblará con el agregado según el caso, de suspensión temporaria o absoluta para el ejercicio de la profesión.
Art. 2º -- Sustitúyese el art. 12 de la ley 3588 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 12. -- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multas de un mil pesos ($ 1000,--) a veinte mil pesos ($ 20.000). Las sanciones previstas en el párrafo anterior serán regidas por las normas generales de la ley 3365 y aplicadas por los tribunales y según los procedimientos en ella establecidos.
Art. 3º -- Los montos de las multas establecidas en la ley 926 serán ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo aplicando los índices de variación de precios al consumidor (nivel general).
Art. 4º -- Comuníquese, etc.


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