LEY 4775
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Carreras de obstetricia, dietista y bioquímica. Restitución de la vigencia de la ley 3125 -- Derogación de la ley 4152.
Sanción: 18/02/1983; Promulgación: 18/02/1983; Boletín Oficial 04/03/1983.


Artículo 1º -- Derógase la ley 4152.
Art. 2º -- Restitúyese la vigencia y obligatoriedad de la ley 3125 (régimen de las carreras de obstetricia, dietista y bioquímica), con las modificaciones que se establecen en la presente ley:
Art. 4º -- Los profesionales comprendidos en las categorías establecidas en el art. 2º en cuanto se ejerza la profesión en relación de empleo o de función pública en organismos estatales de la provincia de Mendoza, comprendiéndose también la Obra Social de Empleados Públicos y los de dependencia municipal, se encasillarán en la forma que determina el escalafón para el personal de la Administración pública provincial y municipal.
Art. 21. -- Establécese el presente régimen de trabajo para los profesionales a que se refiere el art. 1º en cuanto se ejerza la profesión en relación de empleo o de función pública en organismos estatales de la provincia de Mendoza, comprendiéndose también la Obra Social de Empleados Públicos y los de dependencia municipal.
Art. 27. -- Créase el régimen de mayor dedicación profesional que comprenderá cuarenta y ocho (48) o treinta y seis (36) horas semanales, percibiendo un salario básico mensual equivalente a esas horas.
Art. 28. -- Los organismos dependientes de la Administración pública provincial, Obra Social de Empleados Públicos y Municipal que tengan a su cargo la alimentación de sanos o enfermos, contarán con un servicio de alimentación atendido por profesionales dietistas.
Art. 33. -- Créase el régimen de mayor dedicación profesional que comprenderá cuarenta y ocho (48) o treinta y seis (36) horas semanales, percibiendo un salario básico mensual equivalente a esas horas.
Art. 34. -- El horario de trabajo en organismos dependientes de la Administración pública provincial, Obra Social de Empleados Públicos y los de dependencia municipal, podrá establecerse entre las siete (7) y veintidós (22) horas, con excepción de los servicios de guardia o urgencia.
Art. 36. -- Para los profesionales bioquímicos que se desempeñen en zonas urbanas o rurales, el régimen de trabajo importará concurrencia diaria en días hábiles y veinticuatro (24) horas semanales; las horas por jornada serán establecidas de acuerdo a las necesidades de cada organización y no podrán ser menos de tres (3) horas continuadas por día.
Art. 37. -- Créase el cargo de bioquímico de guardia o urgencia para aquellos servicios cuyas necesidades lo requieran, con el régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas continuadas por semana. Los jefes de servicio y de sección de guardia deberán cumplir un horario de cuatro (4) horas diarias como mínimo, cumpliendo además guardias pasivas.
Art. 38. -- Todas las clases y funciones del escalafón cuando las necesidades y posibilidades lo determinen, podrán ser optadas por el bioquímico en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenderá cuarenta y ocho (48) o treinta y seis (36) horas semanales, percibiendo un salario básico mensual equivalente a esas horas.
Art. 39. -- Los profesionales comprendidos en el art. 1º en cuanto ejerzan la profesión en relación de empleo o de función pública en organismos estatales de la provincia de Mendoza, comprendiéndose también la Obra Social de Empleados Públicos y los de dependencia municipal, gozarán de estabilidad conforme a la legislación laboral, estatuto para el empleado público con las limitaciones del art. 9º.
Art. 47. -- A los profesionales en relación de dependencia establecido por el art. 4º les será incompatible el desempeño, ya sea en zona urbana o rural, de más de un (1) cargo rentado dependiente de la Administración pública provincial, Municipal y Obra Social de Empleados Públicos. Sólo en zonas rurales y cuando las necesidades de la salud pública o la falta de estos profesionales lo justifiquen, como medida excepcional, podrán desempeñarse en más de un (1) cargo rentado en los organismos antes citados. En este caso, las designaciones deberán efectuarse con carácter interino y mientras subsistan los motivos que determinaron la excepción.
Art. 48. -- La incompatibilidad con otros cargos, cualquiera fuere su naturaleza, incluyendo la actividad docente, será únicamente la que resulte de la superposición horaria. Cuando se desempeñe el cargo por el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y ocho (48) horas semanales, será incompatible el desempeño de cualquier otro cargo.
Art. 3º -- Deróganse los arts. 42, 43, 44, 45 y 46 de la ley 3125 y los arts. 5º, 22, 29 y 30 referente a los profesionales comprendidos en esta ley y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 4º -- La modificación horaria establecida por la presente ley no importa reducción ni modificación al actual régimen salarial y escalafonario de los profesionales comprendidos en la relación de dependencia en el régimen de esta ley, como tampoco absorción de los futuros aumentos salariales que se dispongan para la Administración pública.
Art. 5º -- Mantiénese vigente la actual estructura funcional y operativa de los servicios en que se desempeñen los profesionales comprendidos en el art. 4º de la ley 3125 modificado por la presente, intentando sea sancionado el proyecto de ley a que se refiere el art. 6º.
Art. 6º -- Créanse comisiones a través del Ministerio de Bienestar Social, las que estarán integradas por representantes de ese Ministerio y de las entidades gremiales más representativas de cada profesión de las comprendidas en la ley 3125 estando la coordinación a cargo del subsecretario de Salud Pública, a los efectos de elaborar los proyectos de leyes de carreras de obstetricia, de dietista y de bioquímica y sus reglamentaciones, que deberán elevarlos dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley.
Art. 7º -- Comuníquese, etc.


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