LEY 5335
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Libreta Sanitaria Infantil. Institución en la Provincia.
Sanción: 15/09/1988; Promulgación: 30/09/1988; Boletín Oficial 08/11/1988.


Artículo 1º -- Institúyese en la provincia de Mendoza, un documento que se denominará Libreta Sanitaria Infantil, con el objeto de incorporar en un documento único toda información atinente al estado de salud general del niño, desarrollo psicofísico, datos oftalmológicos y bioquímicos, control de vacunaciones declaradas obligatorias y difusión de normas higiénicas.
Art. 2º -- El Ministerio de Bienestar Social proveerá gratuitamente al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los efectos que en acto de inscripción de recién nacidos se otorgue la Libreta Sanitaria Infantil.
El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar los convenios que estime convenientes para el logro de tales fines.
Art. 3º -- En la primera parte de la libreta sanitaria infantil se dará información sobre la higiene del menor y su cuidado, las enfermedades más comunes de la infancia y la duración de sus períodos de contagio y en especial todo lo referente a las diarreas estivales y forma de evitarlas.
En la segunda parte, se indicarán las vacunaciones que debe recibir el menor y la edad de su aplicación.
En la tercera parte de la libreta, constarán las certificaciones referidas al cumplimiento de las vacunaciones que se expresan anteriormente.
En la cuarta parte, se incorporarán los datos clínicos y de laboratorios que se consideren adecuados para el control del niño sano.
Art. 4º -- La redacción de la libreta sanitaria infantil, se encomendará a la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 5º -- Los padres de los menores deberán presentar la libreta sanitaria infantil ante las autoridades facultadas por la reglamentación para requerirla.
Art. 6º -- En caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado al Registro Provincial de las Personas en un plazo que no podrá exceder de treinta días.
Art. 7º -- El poder Ejecutivo en cada presupuesto incorporará la partida suficiente para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 8º -- Los padres o responsables de los menores de dos (2) años nacidos en fecha anterior a la promulgación de esta ley, deberán solicitar la libreta sanitaria infantil en las Oficinas del Registro Provincial de las Personas haciendo consignar las fechas en que se hubieran realizado las vacunaciones a que se refiere el art. 3º.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


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