LEY 5511
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Carrera psicológica. Profesionales que presten funciones en la Administración pública provincial y municipal. Normas. Excepciones.
Sanción: 13/03/1990; Boletín Oficial 24/04/1990.


CAPITULO I -- Del personal comprendido
Artículo 1º -- Se establece por la presente ley el régimen de carrera psicológica que comprende a los profesionales psicólogos que presten funciones en la Administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos, con excepción de los que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad y Cuerpo Médico Forense.
CAPITULO II -- De las categorías
Art. 2º -- La carrera psicológica cuyo régimen se estatuye por esta ley comprende dos (2) categorías: Psicología asistencial y psicología sanitaria.
Art. 3º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley se denominarán psicólogos de planta, entendiéndose por tales a los que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de tareas asistenciales preventivas o sanitarias y revistarán como:
a) Psicólogo titular: El que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
b) Psicólogo interino: El que ha sido designado para cubrir en forma transitoria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas indefectiblemente, en el año calendario posterior, exceptuándose de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de psicólogos a las funciones jerárquicas y directivas que se establecen en el art. 4º, como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por promoción automática.
CAPITULO III -- Del escalafón
Art. 4º -- Los profesionales comprendidos en el presente régimen revistarán en el agrupamiento asistencial y sanitario que está integrado por:
a) Tramo personal profesional: Se incluye en este tramo a los psicólogos de planta, los que ingresarán por la clase nueve (9) inicial o por la superior que le correspondiere conforme a su antigüedad en el agrupamiento asistencial correspondiente al escalafón general de la Administración pública provincial y municipal.
Se incluye en este tramo a los profesionales que ocupen las siguientes funciones jerárquicas, que comprenden tres (3) niveles:
1. Jefe de departamento.
2. Jefe de servicios.
3. Jefe de sección.
b) Tramo personal directivo: Se incluye en este tramo a los profesionales que ocupen la siguiente función directiva:
1. Director asistente.
La reglamentación establecerá las funciones jerárquicas y directivas que correspondan de acuerdo con la complejidad de los establecimientos o unidades, asignando la responsabilidad de conducción operativa asistencial o sanitaria y determinando el porcentaje que en el concepto de adicional por función percibirán los psicólogos que revistan como jefe de departamento, jefe de servicio y jefe de sección; como asimismo, las clases que se les deberá asignar, desde la clase doce (12) a la clase trece (13) del escalafón general, a los que revistan en el tramo de personal directivo de conformidad a la complejidad de los establecimientos o unidades.
CAPITULO IV -- Del ingreso a la carrera y promoción
Art. 5º -- El ingreso como titular se realizará mediante el concurso que prevé la presente ley y su reglamentación.
Art. 6º -- No podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) Hubieren sufrido condena por hecho doloso.
b) Hubieren sufrido condena por delito en perjuicio o contra la Administración pública.
c) Estuvieran fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) Tengan pendiente proceso criminal.
e) Estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
f) Hubieren sido exonerados en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias, o de las municipalidades, hasta tanto no fueren rehabilitados.
g) Se encuentren en situación de incompatibilidad.
h) Se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
i) Hubieren sido declarados deudores morosos del fisco, mientras no hayan regularizado su situación.
j) Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, salvo los contemplados en el art. 71.
Art. 7º -- El personal interino será designado por el Poder Ejecutivo en la vacante del servicio o dependencia que corresponda, a los efectos de la designación deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y característica de la vacante a cubrir.
Art. 8º -- La promoción del tramo personal profesional será automática para todas las clases, accediendo a la inmediata superior con la siguiente permanencia en su clase de revista: Tres (3) años en la clase nueve (9), a la clase diez (10); siete (7) años en la clase diez (10), a la clase once (11).
Art. 9º -- Podrán acceder a las funciones jerárquicas y directivas únicamente los psicólogos que revistan como titulares en el tramo personal profesional con ocho (8) años como mínimo de antigüedad en la carrera, excepto para la función de jefe de sección que deberá acreditar sólo seis (6) años de la misma antigüedad.
Art. 10. -- El acceso a cada una de las funciones jerárquicas y directivas se logrará por concurso, el que acordará al profesional designado, una estabilidad de cinco (5) años en la función alcanzada. Podrá concursar nuevamente una vez vencido ese período.
Art. 11. -- El agente que cesa en su función jerárquica o directiva se reintegrará al tramo personal profesional en la clase que le corresponda, conforme a su antigüedad.
Art. 12. -- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes para cada una de las funciones jerárquicas y directivas.
CAPITULO V -- De la cesación en el régimen de carrera
Art. 13. -- Los profesionales comprendidos en el régimen de carrera cesarán en sus servicios por las siguientes causas:
a) Renuncia, una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiere dispuesto instruir sumario administrativo.
b) Fallecimiento.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
e) Jubilación.
f) Incompatibilidad.
CAPITULO VI -- De la estabilidad
Art. 14. -- El cargo obtenido por concurso confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo.
Solamente podrá modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por ley, decreto u ordenanza municipal, en un radio no mayor de veinticinco (25) km de su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las 7.00 y 21.00 horas.
b) Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.
CAPITULO VII -- De las incompatibilidades
Art. 15. -- Será incompatible el desempeño, ya sea en zona rural o urbana, de más de un (1) cargo rentado dependiente del Estado provincial, municipal u Obra Social de Empleados Públicos. Cuando el psicólogo se desempeñe en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y ocho (48) horas semanales, tendrá incompatibilidad absoluta en el desempeño de la profesión en relación de dependencia o en forma independiente.
Art. 16. -- La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en los regímenes de veinticuatro (24) y treinta y seis (36) horas semanales, con otros cargos cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo la actividad docente, será únicamente la que resulte de la superposición horaria.
Art. 17. -- Podrá desempeñarse más de un (1) cargo rentado en la Administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos, sólo en zonas rurales cuando las necesidades de la salud pública o la falta de psicólogos lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso las designaciones en más de un (1) cargo deberán hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinaron la excepción.
CAPITULO VIII -- Del régimen de trabajo
Art. 18. -- Establécense los siguientes regímenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente ley:
a) Régimen común: Importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas de servicio semanales.
b) Régimen de mayor dedicación profesional: Importa el cumplimiento de treinta y seis (36) horas de servicio semanales.
c) Régimen de dedicación exclusiva: Importa el cumplimiento de cuarenta y ocho (48) horas de servicios semanales.
Art. 19. -- Establécese para los regímenes precedentemente referidos al desempeño de los profesionales en los servicios en forma diaria y en días hábiles, a excepción de los servicios de guardia, determinándose el número de horas de jornadas de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento, no pudiéndose fijar un horario menor al de tres (3) horas continuadas por día.
Art. 20. -- El horario de trabajo podrá establecerse entre las 7.00 y las 21.00 horas, las jornadas sólo podrán ser fraccionadas previo consentimiento expreso del agente.
Art. 21. -- Cuando las necesidades del servicio lo exijan y las posibilidades presupuestarias lo permitan, el personal que revista en el tramo personal profesional, podrá acceder al régimen de mayor dedicación profesional, con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 22. -- El régimen de trabajo contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación, compatibilizándose con las tareas asistenciales o sanitarias, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Art. 23. -- Los regímenes de trabajo para los servicios de guardia se establecerán de acuerdo con la complejidad de los establecimientos o unidades; cuando se adopte un régimen de mayor dedicación profesional no se podrán desempeñar más de veinticuatro (24) horas continuadas en dicho servicio.
Art. 24. -- Los profesionales que desempeñen funciones de jefe de servicio y jefe de sección en los servicios de guardia, deberán cumplir un horario de cuatro (4)horas diarias como mínimo.
Art. 25. -- La estructura y el régimen horario de los servicios de guardia, serán establecidos por la reglamentación de la presente ley.
Art. 26. -- Al solo efecto de garantizar, en los casos de urgencia la más completa atención psicológica, los jefes de guardia podrán requerir los servicios de profesionales especializados conforme lo que determine la reglamentación.
Art. 27. -- Dentro de la jornada laboral del profesional comprendido en esta ley, se empleará como parámetro un módulo de tiempo llamado unidad, que servirá para regular la tarea, teniendo en cuenta su especificidad y las características de la atención psicológica en cada tipo de prestación que la reglamentación establecerá.
CAPITULO IX -- De las remuneraciones
Art. 28. -- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista, comprendida entre la clase nueve (9) y la clase once (11) del escalafón para el personal de la administración pública provincial y municipal, en su agrupamiento asistencial y sanitario, tramo profesional.
Art. 29. -- La remuneración para las diferentes clases del tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional, se determinará de la siguiente forma:
a) Para el régimen de treinta y seis (36) horas semanales, el sueldo de la clase de revista más el cincuenta por ciento (50 %) del mismo.
b) Para el régimen de cuarenta y ocho (48) horas semanales, el sueldo de la clase de revista más el ciento treinta por ciento (130 %) del mismo.
Art. 30. -- Los profesionales que se desempeñen en funciones jerárquicas percibirán además del haber que les corresponda por su situación de revista, un adicional por función que se aplicará de acuerdo con los porcentuales, que establecerá la reglamentación de la presente ley correspondiente a cada uno de los niveles.
Art. 31. -- Los coeficientes de corrección que se aplicarán al adicional por función y que estarán relacionados con la complejidad del establecimiento o unidad, se fijarán por la reglamentación.
Art. 32. -- Las remuneraciones de los profesionales que se desempeñan en los servicios de guardia tendrán un incremento porcentual que establecerá la reglamentación de la presente ley.
Art. 33. -- Los profesionales percibirán además los adicionales y asignaciones establecidos en las leyes generales como complementarios de los sueldos de la Administración pública, para el agrupamiento profesional, cuando se desempeñen en zonas desfavorables, además del sueldo que les corresponda, tendrán una bonificación conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 34. -- Los profesionales que opten por el régimen de cuarenta y ocho (48) horas, con incompatibilidad profesional percibirán un cincuenta por ciento (50 %), sobre la asignación de la clase de revista en concepto de adicional por incompatibilidad profesional.
CAPITULO X -- Del régimen disciplinario
Art. 35. -- Los profesionales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones, y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieren corresponder, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Suspensión de hasta treinta (30) días.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción, deberá ser fundado y expresará la causa de la misma. Se requerirá la formación de un sumario administrativo para aplicar las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración.
Las sanciones de advertencia y amonestación, serán aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes o superiores; la sanción de suspensión deberá ser solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga jefatura del mismo y será aplicada por el ministro de Bienestar Social o por el director de la Obra Social de Empleados Públicos. La cesantía y la exoneración sólo podrán ser aplicadas por el Poder Ejecutivo. Cuando la jurisdicción sea municipal, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el intendente municipal.
Art. 36. -- Los profesionales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delito doloso.
b) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres en el ejercicio de su cargo.
c) Violación de las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio de la profesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
Art. 37. -- También serán causales de sanción, la violación e inobservancia de obligaciones impuestas por normas legales a los empleados y funcionarios públicos con carácter general, pero en ningún caso podrá sancionarse por motivos o causales de índole racial, religiosa, política o gremial.
Ordenada la formación del sumario a un profesional, podrá suspendérsele previamente a los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro en forma preventiva.
Art. 38. -- Cuando se ordene la formación de sumario a un profesional comprendido en el régimen de carrera psicológica, deberá actuar como instructor un asesor letrado perteneciente al departamento jurídico de la repartición que se trate.
Art. 39. -- En el sumario deberá darse intervención al imputado haciéndosele conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.
Deberá hacerse saber la existencia del sumario a la asociación gremial a la que pertenezca el sumario, la que actuará como veedora. Concluido el sumario y previo a la resolución final, el ministro de Bienestar Social, el intendente municipal o el director de la Obra Social de Empleados Públicos en su caso, recabará opinión del H. Consejo Deontológico Psicológico, quien deberá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Art. 40. -- Los profesionales podrán plantear recurso de reconsideración por ante el funcionario autor del acto, contra las decisiones administrativas por la que se impongan las sanciones previstas en el art. 35 en el plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 41. -- Contra la denegatoria del recurso de reconsideración podrá interponerse debidamente fundado y en plazo de diez (10) días hábiles recurso por ante el funcionario autor del acto, el que sin más trámite y con sus antecedentes lo elevará al superior jerárquico que corresponda según se trate de la Administración pública provincial municipal y obra social de empleados públicos.
Art. 42. -- Contra los decretos del Poder Ejecutivo o las resoluciones de las municipalidades que agoten la vía administrativa y causen estado, sólo podrá recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia por acción procesal administrativa.
CAPITULO XI -- Del régimen de concursos
Elección - Convocatoria - Procedimiento
Art. 43. -- Establécense para la aplicación de la presente ley, los siguientes regímenes de concurso:
a) Para el ingreso a la carrera en el tramo personal profesional para cubrir vacantes.
b) Para las funciones jerárquicas y del tramo directivo.
Art. 44. -- A los fines de cubrir las vacantes de la carrera psicológica, se divide la Provincia en tres (3) zonas:
a) Norte: Que comprende los departamentos Capital, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Lavalle, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato.
b) Este: Comprende los departamentos de San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.
c) Sur: Comprende los departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe.
En cada una de estas zonas funcionarán dos (2) jurados de concurso, uno (1) para el tramo personal profesional y otro para las funciones jerárquicas y del tramo directivo.
Art. 45. -- Los jurados del concurso del tramo personal profesional, estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los psicólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Diez (10) años de antigüedad en el escalafón.
A estos fines, el Ministerio de Bienestar Social confeccionará el listado correspondiente.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un (1) titular y un (1) suplente por el Ministerio de Bienestar Social y un (1) titular y un (1) suplente por la Asociación de Psicólogos de Mendoza, o entidad que los represente, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 46. -- Los jurados de concurso para las funciones jerárquicas y del tramo directivo estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los psicólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio real en la zona.
b) Revistar como titular en cualquiera de las funciones, excepto la de jefe de sección, o en el tramo directivo.
Para el caso que no pudiere integrarse el jurado por miembros que reúnan los requisitos antes enunciados, deberá concluirse en el listado que a tal efecto confeccionará el Ministerio de Bienestar Social a profesionales de las otras zonas con iguales requisitos.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por el Ministerio de Bienestar Social y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por la Asociación de Psicólogos de Mendoza o entidad que los represente, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 47. -- Las vacantes que se produzcan en los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente, deben ser publicados por la Subsecretaría de Salud Pública, el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 48. -- Los concursos para cubrir las vacantes producidas en el tramo personal profesional serán abiertos pudiendo postularse los psicólogos escalafonados o no. Los concursos para cubrir las vacantes en las funciones jerárquicas serán cerrados para los profesionales de los servicios u organismos del establecimiento o unidad en donde se produzca la vacante; de no cubrirse, podrá ampliarse para otros profesionales de acuerdo con lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 49. -- Los concursos serán abiertos para el tramo directivo como asimismo para el nivel máximo de la estructura, cuando no esté previsto este tramo en el establecimiento o unidad.
Art. 50. -- Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes de los jurados de concurso, deberán efectuarse cada dos (2) años, el último día hábil del mes de octubre, actuarán como titulares tres (3) psicólogos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que les sigan en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El Ministerio de Bienestar Social y la Asociación Psicológica de la Provincia de Mendoza, procederán a designar los restantes miembros titulares y suplentes, una vez realizada la selección y antes del llamado a concurso.
Art. 51. -- El cargo de miembro de jurado, tanto titular como suplente constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el Ministerio de Bienestar Social podrá excusar a los miembros del jurado, cuando se invoque por escrito, la imposibilidad de cumplir el cometido por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 52. -- Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en las respectivas sedes o donde designe la autoridad competente.
Art. 53. -- En la reunión constitutiva, los miembros titulares de los jurados procederán a elegir de entre ellos a un (1) presidente por simple mayoría. El jurado deberá constituirse con cinco (5) miembros titulares debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado deberá sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán válidas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del jurado y la Subsecretaría de Salud Pública podrán convocarlo.
Art. 54. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos de juicio que considere convenientes, incluyendo la presencia ante el mismo de dos (2) psicólogos de la especialidad que se concursa. Dichos profesionales deberán ser designados por la sociedad científica de la especialidad concursada y en caso de no existir ésta, deberán ser profesionales de reconocida idoneidad en la misma. Estos tendrán voz, pero no voto.
Art. 55. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados, se considerarán según los siguientes rubros:
1. Antecedentes de labor profesional.
2. Antecedentes científicos y docentes.
3. Antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados será:
Para el 1º: Setenta (70) puntos.
Para el 2º: Veinte (20) puntos.
Para el 3º: Diez (10) puntos.
La reglamentación discriminará los aspectos que comprenden cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el tramo que se trate.
Art. 56. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de los cargos a cubrir, así como el nombre de los integrantes de los jurados designados, y se publicará por dos (2) veces en una misma semana en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación de la Provincia.
Igualmente deberán colocarse avisos en todos los establecimientos asistenciales, sanitarios o unidades de la Provincia.
Art. 57. -- Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sede de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fije la reglamentación, debiendo acompañar:
a) Documentación que acredite identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Bienestar Social.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañare.
d) Fijar domicilio especial dentro de la ciudad sede del jurado.
Juntamente con la solicitud de inscripción, los aspirantes podrán recusar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por alguno de los miembros del jurado, éste deberá excusarse.
Art. 58. -- Se procederá a la clausura de la inscripción en acto público el día y la hora fijados en el llamado a concurso en la sede del jurado y deberá estar presente su presidente. Se labrará un acta con la nómina de los postulantes inscriptos, el número de legajo que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran, y deberá permanecer a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 59. -- Vencido el término establecido en el artículo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado de concurso por las causales previstas en el artículo 56 y los miembros del jurado en igual caso y término, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjera la excusación por alguno de los miembros del jurado, éste integrado a ese solo efecto con los suplentes que corresponda, deberá decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible. Si mediare recusación deberá el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del jurado afectado, procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 60. -- Una vez constituidos los jurados en cada zona, dentro de los treinta (30) días corridos deberá expedirse. Ello se concretará votando cada miembro del jurado fundadamente y registrándose en acta.
La conclusión deberá ser notificada por cédula en el domicilio legal constituido, por la Subsecretaría de Salud Pública a cada uno de los aspirantes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Art. 61. -- Las conclusiones de los jurados de concurso sólo podrán ser recurridas por vía de reconsideración y en los siguientes casos:
a) Irregularidad en el procedimiento formal.
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en la presente ley o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente deberá ser fundado. El presidente del jurado dará vista por diez (10) días hábiles a los aspirantes que pudieran resultar afectados por la revocatoria y vencido el plazo para hacerlo, procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a que el recurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearen varios recursos de revocatoria, deberá dictarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 62. -- La resolución adoptada por el jurado del concurso deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o del intendente municipal en su caso. Contra esta decisión, sólo podrán interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los casos y con las formas establecidas en la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil. La interposición de estas acciones lo será exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 63. -- Producida la conclusión del jurado de concurso o resuelta la revocatoria por éste, el Poder Ejecutivo o el intendente municipal deberán proceder a designar al aspirante seleccionado por el jurado dentro de los treinta (30) días corridos desde la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que gane un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por ese antecedente, cursándose la pertinente comunicación al H. Consejo Deontológico Psicológico.
CAPITULO XII -- De los establecimientos
Art. 64. -- A los fines de la presente ley, los establecimientos o unidades asistenciales y sanitarias y sus servicios, serán clasificados por categorías y correlacionados con el régimen de trabajo por el Ministerio de Bienestar Social, las municipalidades y la Obra Social de Empleados Públicos.
CAPITULO XIII -- De las comisiones
Comisión Permanente de la Carrera Psicológica
Art. 65. -- Créase la Comisión Permanente de la Carrera Psicológica presidida por el subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de representantes psicológicos del Ministerio de Bienestar Social y de la Asociación Psicológica de la Provincia de Mendoza o entidad que los represente, con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley.
c) Proponer normas reglamentarias.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos o unidades asistenciales o sanitarias.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica, de acuerdo con sus niveles de complejidad.
Los miembros de esta comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Comisión de Docencia e Investigación
Art. 66. -- Créase la Comisión de Docencia e Investigación, que estará presidida por el subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de representantes de la Subsecretaría de Salud Pública y de la Asociación de Psicólogos de Mendoza o entidad que los represente. La comisión deberá programar las actividades de formación de posgrado en los establecimientos y unidades de la Administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos. Dichos establecimientos o unidades deberán implementar programas, planes y sistemas de capacitación posgrado en beneficio de los psicólogos incluidos o no en este régimen de carrera, de acuerdo con las disposiciones que a tal efecto adopte.
CAPITULO XIV -- De los medios de capacitación
Art. 67. -- Los medios de capacitación para los psicólogos no incluidos en este régimen se podrán organizar y ejecutar mediante los sistemas de residencia psicológicas y concurrencia programada, los que se desarrollarán en los establecimientos o unidades que cuenten con la estructura profesional adecuada y que dispongan de los medios suficientes.
Art. 68. -- El sistema de residencias psicológicas comprende a los psicólogos no incluidos en este régimen de carrera, que adquiriendo capacitación, serán remunerados.
Art. 69. -- El sistema de concurrencia programada comprende a los psicólogos no incluidos en este régimen de carrera ni en el sistema de residencias, que adquiriendo capacitación programada y periódica no serán remunerados.
Art. 70. -- Los profesionales que se incluyan en los sistemas de residencias psicológicas y concurrencia programada, realizarán las tareas asistenciales que sean menester a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación, pero en ningún caso sustituirán las obligaciones que deben cumplir los psicólogos incluidos en este régimen de carrera.
CAPITULO XV -- De las disposiciones generales
Art. 71. -- En casos debidamente fundados y para la realización de tareas especiales de carácter transitorio y excepcional que no puedan ser ejecutadas por los psicólogos de planta, la autoridad sanitaria podrá contratar psicólogos de destacada actuación profesional para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea. En todos los casos, deberá contarse con el acuerdo de la Comisión Permanente de la Carrera Psicológica.
Art. 72. -- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del Servicio Público de Salud y el interés de los profesionales psicólogos a cuyo efecto se recabará la colaboración de la Asociación Psicológica de la Provincia de Mendoza o entidad que los represente.
Art. 73. -- Los términos a que se refiere esta ley son de carácter perentorio o improrrogable.
Art. 74. -- En todo aquello que no se encuentre expresamente legislado en este régimen de carrera psicológica, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales vigentes para los agentes de la Administración pública provincial y municipal.
Art. 75. -- En las instituciones asistenciales y sanitarias comprendidas en el ámbito de esta ley, deberá crearse una unidad, sección, servicio o departamento de psicología acorde con la cantidad de profesionales psicólogos de planta y con la diversidad de los servicios según la reglamentación establezca. Deberán estar a cargo de los mismos, en las respectivas jefaturas profesionales psicólogos que dirigirán los aspectos administrativos, formativos y técnicos de los profesionales a su cargo.
Sujeto a la reglamentación que se dicte al respecto y sin perjuicio de que el psicólogo pueda realizar su carrera asistencial según el escalafón general que establece esta ley.
CAPITULO XVI -- De las disposiciones transitorias
Art. 76. -- Déjanse incluidos los profesionales psicólogos egresados de la Facultad Provincial de Antropología Escolar con cuatro (4) años de currículum, a los efectos de esta ley, en igualdad de condiciones que los egresados de carreras mayores universitarias de cinco (5) años.
Art. 77. -- Los profesionales que se encuentran desempeñando funciones jerárquicas a la fecha de la sanción de la presente ley, con carácter interino, continuarán en las mismas hasta su cobertura por el régimen de concursos establecido.
Art. 78. -- A los fines de establecer la estructura de funciones jerárquicas sobre la cual se efectuará el primer llamado a concurso, la autoridad sanitaria confeccionará la misma con noventa (90) días corridos de antelación a la fecha de convocatoria.
Art. 79. -- Derógase cualquier otra norma o disposición en cuanto se oponga a la presente ley.
Art. 80. -- Comuníquese, etc.


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