LEY 5558
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Régimen de carrera fonoaudiológica para profesionales que presten servicios en la Administración pública provincial.
Sanción: 22/08/1990; Promulgación: 13/12/1990; Boletín Oficial 27/12/1990.
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CAPITULO I -- Del personal comprendido
Artículo 1º -- Se establece por la presente ley el régimen de carrera fonoaudiológica que comprende a los profesionales fonoaudiólogos que prestan funciones en la Administración pública provincial, municipalidades y O. S. E. P. con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Poder Judicial.
CAPITULO II -- De las categorías
Art. 2º -- La carrera fonoaudiológica, cuyo régimen se estatuye por esta ley comprende dos categorías:
a) Fonoaudiólogo asistencial: Comprende todas las actividades que se realicen en hospitales, centros de salud, O. S. E. P. e iguales ámbitos pertenecientes a las municipalidades.
b) Fonoaudiólogo sanitario: Comprende todas las actividades que se realicen en establecimientos educacionales primarios y secundarios, establecimientos fonoaudiólogos y toda actividad relacionada con la fonoaudiología preventiva en el ámbito de la Administración pública provincial.
Art. 3º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley se denominarán fonoaudiólogos de planta, entendiéndose por tales a los que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de las tareas asistenciales, preventivas o sanitarias y revistarán como:
1. Fonoaudiólogo titular: El que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
2. Fonoaudiólogo interino: El que ha sido designado para cubrir en forma transitoria las vacantes que se produzcan en las dotaciones de personal efectivo, las que deberán ser concursadas indefectiblemente en el año calendario posterior. Exceptuándose de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de fonoaudiólogos del escalafón de planta al escalafón jerárquico, como así también las producidas por licencias ordinarias y extraordinarias previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción automática.
CAPITULO III -- Del escalafón
Art. 4º -- Los profesionales comprendidos en el presente régimen en el agrupamiento profesional asistencial y sanitario que está integrado por:
Tramo personal profesional: Se incluye en este tramo a los fonoaudiólogos de planta, los que ingresarán por la clase inicial correspondiente al tramo profesional asistencial y sanitario de la legislación vigente o por la superior que les correspondiere conforme a su antigüedad.
Tramo profesional jerárquico: Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupan las siguientes funciones jerárquicas, que corresponden a tres (3) niveles:
1. Jefe de Departamento de Fonoaudiología.
2. Jefe de Servicio Fonoaudiología.
3. Jefe de Sección de Fonoaudiología.
La reglamentación establecerá las responsabilidades de conducción operativa asistencial o sanitaria y determinará el porcentaje que en concepto de adicional por función percibirán los fonoaudiólogos que revistan como jefe de departamento, jefe de servicio o jefe de sección.
Tramo personal directivo:
1. Director asistente
CAPITULO IV -- Del ingreso a la carrera y promoción
Art. 5º -- El ingreso como titular se realizará mediante el concurso que prevé la presente ley y su reglamentación.
Art. 6º -- No podrán ingresar como titulares o interinos quienes:
a) Hubieren sufrido condena por hecho doloso.
b) Hubieren sufrido condena por delito en perjuicio o contra la Administración pública.
c) Estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) Tengan pendientes procesos criminales.
e) Estén inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.
f) Hubieren sido exonerados en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o municipalidades hasta tanto no fueren rehabilitados.
g) Se encuentren en situación de incompatibilidad.
h) Se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
i) Hubieren sido declarados deudores morosos del Fisco, mientras no hayan regularizado su situación.
j) Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente.
Art. 7º -- El personal interino será designado por el Poder Ejecutivo, en la vacante del servicio o dependencia que corresponda. A los efectos de la designación deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y características de la vacante a cubrir.
Art. 8º -- El personal del tramo profesional será promovido el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cumple el requisito de antigüedad que para cada clase que se indica en la legislación vigente y previa evaluación de su capacitación.
Art. 9º -- Podrán acceder a las funciones jerárquicas únicamente los fonoaudiólogos que revistan como titulares en el tramo personal profesional con ocho (8) años como mínimo de antigüedad en la carrera, excepto para la función de jefe de sección que deberá acreditar sólo seis (6) años de la misma antigüedad.
Art. 10. -- El acceso a cada una de las funciones de este tramo, se logrará por concurso que acordará al profesional designado una estabilidad de cinco (5) años en la función alcanzada. Podrá concursar nuevamente una vez vencido ese período.
Art. 11. -- El agente que cesa en su función jerárquica se reintegrará al tramo personal profesional en la clase que le corresponde, conforme a su antigüedad.
Art. 12. -- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes para cada una de las funciones jerárquicas.
CAPITULO V -- De la cesación en el régimen de carrera
Art. 13. -- Los profesionales comprendidos en el régimen de carrera cesarán en sus servicios por las siguientes causas:
1. Renuncia: Una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de su presentación salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiere dispuesto instruir sumario administrativo.
2. Fallecimiento.
3. Cesantía.
4. Exoneración.
5. Jubilación.
6. Incompatibilidad.
CAPITULO VI -- De la estabilidad
Art. 14. -- El cargo obtenido por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, al igual que el horario y lugar de trabajo cuando éstos fueran parte integrante del concurso. Solamente podrá modificarse el lugar y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por ley, decreto u ordenanza municipal, en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y en el horario comprendido entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas.
b) Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud
CAPITULO VII -- De las incompatibilidades
Art. 15. -- Será incompatibilidad el desempeño, ya sea en zona rural o urbana de más de un cargo rentado dependiente del Estado provincial, municipal, obra social de empleados públicos o actividad privada; cuando el fonoaudiólogo se desempeñe en el régimen de mayor dedicación profesional que comprenda cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Art. 16. -- La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en los regímenes de veinticuatro (24) horas y treinta y seis (36) horas semanales, otros cargos cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo la actividad docente será únicamente la que resulte de la superposición horaria.
Art. 17. -- Podrá desempeñarse más de un cargo rentado en la Administración pública provincial municipal u obra social de empleados públicos, sólo en zonas rurales cuando las necesidades de la salud pública o la falta de fonoaudiólogos lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso las designaciones con más de un cargo deberán hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinaron la excepción.
CAPITULO VIII -- Del régimen de trabajo
Art. 18. -- Establécese los siguientes regímenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente ley:
1. Régimen común: Importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas de servicio semanal.
2. Régimen de mayor dedicación profesional: Importa el cumplimiento de treinta y seis (36) o cuarenta y cuatro (44) horas de servicio semanal.
Art. 19. -- Establécese para los regímenes precedentemente referidos al desempeño de los profesionales en los servicios en forma diaria y en días hábiles, determinándose el número de horas de jornada de acuerdo con las necesidades, no pudiendo fijar un horario menos al de tres (3) horas continuadas por día.
Art. 20. -- El horario de trabajo podrá establecerse entre los siete (7) y las veintiuna (21) horas, lajornada sólo podrá ser fraccionada previo consentimiento expreso del agente.
Art. 21. -- Cuando las necesidades de los servicios lo exijan y las posibilidades presupuestarias lo permitan, el personal que revista en el tramo personal profesional podrá acceder al régimen de mayor dedicación profesional, con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 22. -- El régimen de trabajo contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación, compatibilizándose con las tareas asistenciales o sanitarias de acuerdo con las normas que fija la reglamentación.
CAPITULO IX -- De las remuneraciones
Art. 23. -- Los profesionales comprendidos en el tramo personal profesional con régimen de trabajo de veinticuatro (24) horas semanales, percibirán su remuneración en función de su clase de revista comprendidas en el tramo profesional asistencial y sanitario de la legislación vigente.
Art. 24. -- La remuneración para las diferentes clases del tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional se determinará de la siguiente forma:
a) Para el régimen de treinta y seis (36) horas semanales el sueldo de la clase de revista más el cincuenta por ciento (50 %) del mismo.
b) Para el régimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, el sueldo de la clase de revista más el ciento por ciento (100 %) del mismo.
Art. 25. -- Los profesionales que desempeñen funciones jerárquicas, percibirán además del haber que les corresponda por su situación de revista, un adicional por función que se aplicará de acuerdo a los porcentuales que establecerá la reglamentación de la presente ley a cada uno de los niveles.
Art. 26. -- Los coeficientes de corrección que se aplicarán el adicional por función y que estarán relacionados con la complejidad del establecimiento o unidad, se fijarán por la reglamentación.
Art. 27. -- Los profesionales percibirán además los adicionales y asignaciones establecidos en las leyes generales como complementarias de los sueldos de la Administración pública provincial para el agrupamiento profesional.
Art. 28. -- Cuando los profesionales se desempeñen en zonas desfavorables, tendrán una bonificación sobre el sueldo, conforme lo establezca la reglamentación.
CAPITULO X -- Del régimen disciplinario
Art. 29. -- Los profesionales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieran corresponder, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Suspensión de hasta treinta (30) días.
d) Exoneración.
El acto administrativo que disponga una sanción deberá ser fundado y expresará la causa de la misma. Se requerirá la formación de un sumario administrativo para aplicar las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración.
Las sanciones de advertencia y amonestación serán aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes superiores; la sanción de suspensión deberá ser solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo y será aplicada por el ministerio que corresponda o por el director de la Obra Social de Empleados Públicos.
La cesantía y la exoneración sólo podrán ser aplicadas por el Poder Ejecutivo.
Cuando la jurisdicción sea municipal, las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración, las aplicará el intendente municipal.
Art. 30. -- Los profesionales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delito doloso.
b) Conducta inmoral o reñida con las buenas costumbres en el ejercicio de su cargo.
c) Violación de las leyes y reglamento que regulan el ejercicio de la profesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo.
Art. 31. -- También serán causales de sanción, la violación o inobservancia de obligaciones impuestas por normas legales a los profesionales o funcionarios públicos con carácter general, pero en ningún caso podrá sancionarse por motivos o causales de índole racial, religiosa o política.
Ordenada la formación del sumario a un profesional, podrá suspendérsele preventivamente a los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro en forma preventiva.
Art. 32. -- Cuando se ordene la formación de sumario a un profesional comprendido en el régimen de carrera fonoaudiológica deberá actuar como instructor un asesor letrado perteneciente al Departamento Jurídico de la repartición que se trate.
Art. 33. -- En el sumario deberá darse intervención al imputado, haciéndosele conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de ocho (8) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.
Deberá hacerse saber la existencia del sumario a la asociación gremial a la que pertenezca el sumariado, la que actuará como veedora. Concluido el sumario y previo a la resolución final, el ministerio que corresponda, el intendente municipal o el director de la Obra Social de Empleados Públicos en su caso, recabará opinión del H. Consejo Deontológico Fonaudiológico, quien deberá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles.
Art. 34. -- Los profesionales podrán plantear recurso de reconsideración por ante el funcionario autor del acto, contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el art. 29 en el plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 35. -- Contra la denegatoria del recurso de reconsideración podrá interponerse debidamente fundado y en el plazo de diez (10) días hábiles, recurso por ante el funcionario autor del acto, el que sin más trámite y con sus antecedentes lo elevará al superior jerárquico que corresponda, según se trate de ministerios, municipalidades u Obra Social de Empleados Públicos.
Art. 36. -- Contra los decretos del Poder Ejecutivo o las resoluciones de las municipalidades que agoten la vía administrativa y causen estado, sólo podrán recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia por acción procesal administrativa.
CAPITULO XI -- Del régimen de concursos
Elección. Convocatoria. Procedimiento
Art. 37. -- Establécese por la aplicación de la presente ley, los siguientes regímenes de concurso:
a) Para el ingreso de la carrera en el tramo personal profesional para cubrir vacantes.
b) Para las funciones jerárquicas.
Art. 38. -- El jurado de concurso del tramo personal profesional estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los fonoaudiólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Diez (10) años de antigüedad en el escalafón.
b) Antecedentes curriculares.
c) Diez (10) años de residencia en la provincia.
A estos fines, el ministerio o municipio u O.S.E.P. que llame a concurso, confeccionará el listado correspondiente.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un titular y suplente por la Asociación Profesional de Fonoaudiología con mayor cantidad de afiliados de Mendoza, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad de diez (10) años por el ejercicio de la profesión.
Art. 39. -- Los jurados del concurso para las funciones jerárquicas estarán integrados por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes.
Los fonoaudiólogos escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Revistar como titular en cualquiera de las funciones, excepto la de jefe de sección.
b) Antecedentes curriculares.
c) Diez (10) años de residencia en la provincia.
Los restantes integrantes de los jurados serán designados: Un miembro titular y un miembro suplente por el ministerio o municipio que corresponda u O. S. E. P., un miembro titular y un miembro suplente por la Asociación que represente a los fonoaudiólogos, debiendo en ambos casos acreditar una antigüedad mínima de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 40. -- Las vacantes que se produzcan en los nuevos cargos y funciones creados presupuestariamente, deberán ser publicadas por el organismo estatal correspondiente, el último día hábil del mes de diciembre, y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del año siguiente.
Art. 41. -- Los concursos para cubrir las vacantes producidas en:
a) Tramo personal profesional serán abiertos, pudiendo postularse los fonoaudiólogos escalafonados o no.
b) Tramo profesional jerárquico para cubrir las vacantes en las funciones jerárquicas, serán cerrados para los profesionales de los servicios y organismos del establecimiento o unidades en los que se produzcan; de declararse desiertos el concurso, podrá ampliarse para otros profesionales de acuerdo a lo que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 42. -- Las elecciones para designar los miembros titulares y suplentes de los jurados de concurso deberán efectuarse cada dos (2) años, el último día hábil del mes de octubre; actuarán como titulares los tres (3) fonoaudiólogos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes los que le siguen en el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El organismo estatal que corresponda y la asociación que represente a los fonoaudiólogos de Mendoza procederán a designar los restantes miembros titulares y suplentes, una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso.
Art. 43. -- El cargo de miembro del jurado, tanto titular como suplente, constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el organismo estatal que corresponda podrá excusar a los miembros del jurado cuando se invoque por escrito la imposibilidad de cumplir el cometido, por causa debidamente fundada y con posterioridad a la elección.
Art. 44. -- Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en su respectiva sede. En caso necesario, el organismo estatal que corresponda podrá establecer otros lugares como sede de los jurados de concurso.
Art. 45. -- En la reunión constitutiva, los miembros titulares de los jurados procederán a elegir de entre ellos a un presidente por simple mayoría. El Jurado deberá constituirse con cinco (5) miembros titulares debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado deberá sesionar con la presencia de la totalidad de sus miembros y serán válidas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. El presidente del Jurado y el funcionario de mayor jerarquía del Organismo correspondiente serán responsables de convocarlo.
Art. 46. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos del juicio que consideren convenientes, incluyendo la presencia ante el mismo, de dos (2) fonoaudiólogos de reconocida idoneidad en el ejercicio de su profesión, que tendrán voz pero no voto.
Art. 47. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados, se considerarán según los siguientes rubros:
a) Antecedentes de labor profesional.
b) Antecedentes científicos y docentes.
c) Antecedentes en actividades comunitarias relacionadas con la profesión.
Sobre un total global de cien (100) puntos, la distribución del puntaje máximo que se asignará a cada uno de los rubros mencionados serán:
-- Para el 1º: Setenta (70) puntos.
-- Para el 2º: Veinte (20) puntos.
-- Para el 3º: Diez (10) puntos.
La reglamentación discriminará los aspectos que comprenden cada rubro y el puntaje que a ellos les corresponda, de conformidad con el tramo que se trate.
Art. 48. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de los cargos a cubrir y, se publicará por dos (2) veces en una misma semana en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación de la provincia. Igualmente deberán colocarse avisos en todos los establecimientos asistenciales, sanitarios o unidades de la Provincia.
Art. 49. -- Las inscripciones de los postulantes se recibirán en los lugares fijados como sede de los jurados y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a las normas que fija la reglamentación, debiendo acompañarse:
a) Documentación que acredita identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Bienestar Social.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañaren.
Juntamente con la solicitud de inscripción, los aspirantes podrán recursar con causa a los miembros del jurado en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por algunos miembros del Jurado, éste deberá excusarse públicamente el día y la hora fijados en el llamado a concurso en la sede del jurado y deberá estar presente su presidente. Se labrará un acta con la nómina de los postulantes inscriptos, el número de legajo que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que le integran y deberá permanecer a disposición de los interesados durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del Jurado.
Art. 50. -- Vencido el término establecido en el artículo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado de concurso por las causales previstas en el art. 29 y los miembros del jurado en igual caso y término, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos. Cuando se produjera la excusación por alguno de los miembros del jurado, éste, integrado a ese solo efecto con los suplentes que corresponda, deberá decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecurrible.
Si mediare recusación, deberá el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del Jurado afectado procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 51. -- Para cubrir las vacantes de la carrera fonoaudiológica por concurso, se divide la provincia en tres (3) zonas:
a) Norte: Que comprende los departamentos Capital Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Lavalle, Luján, Tunuyán, San Carlos, Tupungato.
b) Este: Comprende los departamentos San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.
c) Sur: Comprende los departamentos General Alvear, Malargüe y San Rafael.
En cada zona funcionarán dos (2) Jurados de Concurso, uno para profesionales de planta y otro para personal jerárquico.
Para el caso que no pudiera integrarse el Jurado por miembros que reúnan los requisitos exigidos deberá incluirse en los listados a profesionales de otras zonas en las condiciones establecidas.
Art. 52. -- Una vez constituidos los jurados de cada zona, dentro de los treinta (30) días corridos deberán expedirse. Ello se concretará votando cada miembro del jurado fundadamente y registrándose en acta. La conclusión deberá ser notificada por cédula en el domicilio legal constituido, por el organismo estatal correspondiente, a cada uno de los aspirantes dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Art. 53. -- Las conclusiones de los Jurados de concurso sólo podrán ser recurridas por vía de reconsideración y en los siguientes casos:
a) Irregularidad en el procedimiento formal.
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en la presente ley o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente deberá ser bien fundado. El presidente del jurado dará vista por diez (10) días hábiles a los aspirantes que pudieran ser afectados por la revocatoria y vencido el plazo para hacerlo procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores que el recurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearen varios recursos de revocatoria, deberá dictaminarse resolución que comprenda a todos y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 54. -- La resolución adoptada por el jurado de concurso deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o del intendente municipal, en este caso. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los casos y con las formas establecidas en la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil.
La interposición de estas acciones lo será exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 55. -- Producida la conclusión del jurado de concurso o resuelta la revocatoria por éste, el organismo estatal que corresponda deberá proceder a designar al aspirante seleccionado por el Jurado dentro de los treinta (30) días corridos desde la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que gane un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días, sin razón debidamente justificada de tales actos, no acumulará puntaje por este antecedente y se cursará la pertinente comunicación al H. Consejo Deontológico Fonaudiológico.
CAPITULO XII -- De las comisiones
Comisión Permanente de la Carrera Fonoaudiológica
Art. 56. -- Créase la Comisión Permanente de la Carrera Fonoaudiológica que estará presidida por el subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de representantes de los ministerios, municipios, O.S.E.P. y asociación que presente a los fonoaudiólogos, con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de esta ley.
c) Proponer normas reglamentarias.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los establecimientos o unidades asistenciales o sanitarias.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica de acuerdo a sus niveles de complejidad.
Los miembros de esta comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Comisión de Docencia e Investigación
Art. 57. -- Créase la Comisión de Docencia e Investigación, que estará presidida por el Subsecretario de Salud Pública e integrada por igual número de miembros de los ministerios, asociación que represente a los fonoaudiólogos, sociedad científica de la carrera y entes académicos existentes.
La Comisión deberá programar las actividades de formación de postgrado en los establecimientos y unidades de la Administración pública provincial, municipal y Obra Social de Empleados Públicos. Dichos establecimientos o unidades deberán implementar programas, planes y sistemas de capacitación postgrado en beneficio de los fonoaudiólogos incluidos o no en este régimen de carrera, de acuerdo con las disposiciones que tal efecto adopte.
CAPITULO XIII -- De los medios de capacitación
Art. 58. -- Los medios de capacitación para los fonoaudiólogos no incluidos en este régimen, se podrán organizar y ejecutar mediante el sistema de concurrencia programada, el que se desarrollará en los establecimientos o unidades que cuenten con la estructura profesional adecuada y que dispongan de los medios suficientes.
Art. 59. -- El sistema de concurrencia programada comprende a los fonoaudiólogos no incluidos en este régimen de carrera que adquiriendo capacitación programada y periódica no serán remunerados.
Art. 60. -- Los profesionales que se incluyan en el sistema de concurrencia programada, realizarán las tareas asistenciales que sean menester a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación, pero en ningún caso sustituirán las obligaciones que deben cumplir los fonoaudiólogos incluidos en este régimen de carrera.
CAPITULO XIV -- De las disposiciones generales
Art. 61. -- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del Servicio Público de Salud y el interés de los profesionales a cuyo efecto se recabará la colaboración de la asociación que represente a los fonoaudiólogos.
Art. 62. -- En todo aquello que no se encuentre expresamente legislado en este régimen de carrera fonoaudiológica, serán de aplicación supletoria las disposiciones legales vigentes para los agentes de la Administración pública provincial y municipal.
CAPITULO XV -- Disposiciones transitorias
Art. 63. -- Los profesionales que se encuentren desempeñando funciones con carácter interino, a la fecha de sanción de la presente ley, pasarán a revistar en la planta permanente, y sus cargos no serán llamados a concurso.
Art. 64. -- Derógase cualquier otra norma o disposición en tanto se oponga a la presente ley.
Art. 65. -- Comuníquese, etc.
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