LEY 6550  
                     
                    PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA  
                     
                  
                   
                   
                  
                    
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                         Registro Provincial de Tumores. Creación en el ámbito de la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia, conforme lo dispuesto por el régimen de notificación obligatoria de enfermedades (ley nac. 15.465). 
                         
                        Sanción: 10/12/1997; Promulgación: 26/12/1997; Boletín Oficial 27/01/1998.  
                         
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                  CAPITULO I -- De la creación del Registro Provincial de Tumores 
                   
                  Artículo 1º -- Créase el Registro Provincial de Tumores en el ámbito de la Dirección de Epidemiología, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Mendoza, abarcando a los subsectores estatal, privado y obras sociales. 
                   
                  Art. 2º -- La implementación del art. 1º está contenida en lo establecido por ley 15.465 de notificaciones médicas obligatorias. 
                   
                  CAPITULO II -- De los objetivos 
                   
                  Art. 3º -- Los objetivos del Registro son: 
                   
                  a) Conocer la magnitud del problema de los distintos tipos de cáncer y su evolución futura. 
                   
                  b) Implementar un Registro que permita la programación y adopción de accionar de control del cáncer que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la Provincia. 
                   
                  c) Intercambio de información a nivel nacional e internacional con otros registros de cáncer. 
                   
                  d) Publicación de la información elaborada. 
                   
                  CAPITULO III -- De la implementación del Registro 
                   
                  Art. 4º -- El Registro Provincial de Tumores estará a cargo de la "Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos" dependiente de la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social". 
                   
                  Art. 5º -- La Unidad de Registro, Análisis y Evaluaciones de datos estará conformada por un coordinador médico responsable del Registro y una Secretaría de Registro con personal auxiliar entrenado para tal fin. 
                   
                  Art. 6º -- Las funciones del coordinador serán: 
                   
                  a) Coordinar el flujo de internación médica en todo el ámbito provincial. 
                   
                  b) Elaboración de la información y datos estadísticos. 
                   
                  c) Presentar con datos obtenidos al Programa Provincial de Prevención y Control de Enfermedades Neoplásicas y a la Dirección de Promoción y Protección de la Salud para el diseño de políticas sanitarias. 
                   
                  Art. 7º -- El personal que integra el Registro Provincial de Tumores, deberá realizar continuos programas de capacitación a fin de conocer los procedimientos de confección de fichas de registros, interpretación, de códigos, conocimientos de anatomía, anatomopatología y bioestadística. 
                   
                  Art. 8º -- La totalidad de estructura asistencial de la Provincia tanto sea del sector estatal o privado y de obras sociales, deberá aportar datos diagnósticos al Registro Provincial de Tumores. 
                   
                  Art. 9º -- Los hospitales de la Provincia implementarán un Registro Hospitalario de Tumores a cargo de un coordinador médico y con personal especialmente capacitado. Evaluará los casos de anatomía patológica, citología, hematología, oncología, dermatología, ginecología y en todos aquellos servicios donde eventualmente o rutinariamente se procesan y evalúan estudios diagnósticos de confirmación histológica. 
                   
                  Deberá seguir el control evolutivo de los pacientes a fin de obtener datos de historia natural, respuesta terapéutica y sobrevida de los pacientes diagnosticados. 
                   
                  Art. 10. -- Cada Registro Hospitalario deberá elaborar un informe mensual sobre los informes obtenidos, el que será remitido a los servicios hospitalarios y a la Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos de la Dirección de Epidemiología. 
                   
                  Art. 11. -- La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos deberá elevar un informe anual con los resultados, el que será publicado en una edición especial del Boletín Epidemiológico de la Provincia. 
                   
                  CAPITULO IV -- De los datos a elaborar 
                   
                  Art. 12. -- El Registro Hospitalario elaborará información sobre la distribución de casos de cáncer en el ámbito del hospital, según su localización, edad, sexo, demora entre el comienzo de los síntomas, el diagnóstico y el tratamiento instaurado. Estado de la enfermedad en el momento del diagnóstico, descripción del tratamiento, sobrevida de acuerdo a localización, edad, y sexo, estado del paciente con seguimiento periódico. 
                   
                  Art. 13. -- La "Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos", elaborará información sobre la distribución de los casos de cáncer en el ámbito de la Provincia, según su localización patológica, edad, sexo y distribución territorial. Deberá cruzar información a otros métodos de Registro como los registros hospitalarios y los certificados de defunción. 
                   
                  CAPITULO V -- De los recursos 
                   
                  Art. 14. -- Los gastos que demande la implementación del Registro Provincial de Tumores deberá preverse para el presupuesto previsto en la Dirección de Promoción y Protección de la Salud, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del año 1998. 
                   
                  CAPITULO VI -- Disposiciones generales y transitorias 
                   
                  Art. 15. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación. 
                   
                  Art. 16. -- Comuníquese, etc. 
                   
                  
                   
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