LEY 5618
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Carrera de trabajo social para profesionales que prestan funciones en la Administración Pública Provincial. Normas.
Sanción: 05/12/1990; Boletín Oficial 10/01/1991.


CAPITULO I -- Del ámbito de aplicación
Artículo 1º -- Establécese el presente régimen de carreras que comprende a los profesionales del trabajo social (asistencia social, trabajador social, licenciado de servicio social, licenciado en trabajo social) que presten funciones en la Administración pública provincial, municipal y O. S. E. P., con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y el Poder Judicial.
CAPITULO II -- De las categorías
Art. 2º -- La carrera de trabajo social cuyo régimen se constituye por esta ley, comprende, la rama asistencial y sanitaria en todos los ámbitos de acción en la Administración pública provincial, municipal y O. S. E. P.
Art. 3º -- Los profesionales comprendidos en la presente ley, se denominarán trabajadores sociales de planta, entendiéndose por tales a los efectos que componen la dotación necesaria para el normal cumplimiento de las tareas que le son propias. Revestirán como:
a) Trabajador social titular, el que habiendo ingresado por concurso se incorpora al escalafón con carácter definitivo y plena estabilidad.
b) Trabajador social interino, el que ha sido designado para cubrir en forma temporaria las vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo, las que deberán ser concursadas en el año calendario posterior, indefectiblemente.
Exceptuándose de concursar los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por incorporación de trabajadores sociales del escalafón de planta al escalafón jerárquico y directivo que se establece en el capítulo III como así también los producidos por licencias ordinarias y extraordinarias, previstas por la legislación vigente. No será computable la permanencia en calidad de interino para el encasillamiento por la promoción automática.
CAPITULO III -- Del escalafón
Art. 4º -- Los profesionales del trabajo social comprendidos en el presente régimen, revestirán en el agrupamiento asistencial y sanción pública provincial y municipal o en la ley 5465, según corresponda, en las leyes que las reemplacen o modifiquen.
Art. 5º -- El escalafón estará integrado por:
A) Tramo personal profesional:
1. Se incluye en este tramo los profesionales de trabajo social de planta que ingresen en la clase inicial que le correspondiera por agrupamiento asistencial y sanitario profesional.
2. Se incluyen los profesionales que ocupen las siguientes funciones jerárquicas que comprenden cuatro niveles:
a) Jefe de departamento.
b) Supervisor.
c) Jefe de servicio o división.
d) Jefe de sección.
B) Tramo personal directivo: Se incluyen en este tramo a los profesionales que ocupen el cargo de director asistente o subdirector en establecimientos o instituciones que brindan prestaciones sociales. Se les deberá asignar la clase que corresponde por escalafón a personal directivo en el régimen de la ley 5126 o en las que las sustituyan o modifiquen.
CAPITULO IV -- Del ingreso a la carrera y promoción
Art. 6º -- El ingreso como titular al escalafón de planta se realizará mediante el concurso que se prevé en la presente ley y su reglamento.
Art. 7º -- No podrán ingresar como titulares o interinos, quienes:
a) Hubieran sufrido condena por delito en perjuicio o contra la Administración pública.
b) Estuvieren fallidos o concursados civilmente, hasta que obtengan su rehabilitación.
c) Tengan pendiente proceso criminal.
d) Estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión o de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.
e) Hubieran sido exonerados, previo sumario, en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, hasta tanto no fueran rehabilitados.
f) Se encuentren en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
g) Se encuentren en situación de incompatibilidad.
h) Superen la edad mínima establecida para la jubilación ordinaria para el personal dependiente, excepto en los casos contemplados en el art. 65.
Art. 8º -- El personal interino deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, debiéndose indicar el cargo que cubre, el carácter interino que reviste y la dependencia a las que corresponde. A los efectos de esta designación, deberán considerarse los antecedentes del postulante en relación a su especialidad y características de las vacantes a cubrir. Al momento de la promulgación de la presente ley, los asistentes sociales que revistan en carácter de interinos, pasarán a integrar parte del personal de planta como titulares.
Art. 9º -- El personal de tramo profesional, será promovido automáticamente a la clase inmediata superior el día primero de enero del año siguiente de aquel en que se cumple el requisito de antigüedad que para cada clase establece el tramo profesional asistencial y sanitario de la ley 5126. A los fines de esta promoción, las fracciones de años de antigüedad en la clase de revista mayores de seis (6) meses se computarán como año entero.
Art. 10. -- Podrán acceder al escalafón jerárquico y directivo, únicamente los profesionales trabajadores sociales que revisten como titulares en el escalafón de planta con un mínimo de diez (10) años de antigüedad, con excepción del jefe de sección que deberá contar con un mínimo de seis (6) años de antigüedad.
Art. 11. -- El acceso a cada uno de los niveles de escalafón jerárquico se logrará por concurso, el que acordará al profesional designado una estabilidad de cinco (5) años en el nivel alcanzado. Podrá éste concursar nuevamente el cargo, una vez vencido su período.
Art. 12. -- El agente que cesa en su función jerárquica, se reintegrará al escalafón de planta, en la clase que corresponda conforme a su antigüedad.
Art. 13. -- La reglamentación establecerá las condiciones que deberán acreditar los aspirantes a cada uno de los niveles jerárquicos.
CAPITULO V -- De la cesación del régimen de carrera
Art. 14. -- Los trabajadores sociales comprendidos en el régimen de carrera, cesarán en su servicio por las siguientes causas:
a) Renuncia, una vez notificada su aceptación por la autoridad competente o transcurrido el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dichos términos, se hubiera dispuesto instruir sumario administrativo al renunciante.
b) Fallecimiento.
c) Cesantía.
d) Exoneración.
e) Jubilación.
f) Incompatibilidad.
CAPITULO VI -- De la estabilidad
Art. 15. -- El cargo obtenido por concurso, confiere al profesional estabilidad e inamovilidad en el mismo, al igual que el horario y población a cargo cuando éstos fueran parte integrante del concurso. Solamente podrá modificarse la población a cargo y horario de trabajo por las siguientes causas:
a) Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuestos por ley, decretos y ordenanzas municipales, en un radio no mayor de veinticinco (25) kilómetros de su lugar de trabajo y de organismos centralizados y ejido comunal en cargos municipales.
b) Con consentimiento fehaciente del profesional o a su solicitud.
CAPITULO VII -- Incompatibilidad
Art. 16. -- Los trabajadores sociales comprendidos en esta ley, lo harán con carácter de exclusividad en los horarios estipulados por la institución a la cual pertenece y de acuerdo al régimen de trabajo. Fuera de la misma podrán ejercer libremente.
Art. 17. -- Dicha incompatibilidad no incluye actividad docente que será únicamente la resultante de superposición horaria.
Art. 18. -- Podrá desempeñarse más de un (1) cargo de dedicación simple rentado en la Administración pública provincial, municipal y obra social de empleados públicos, sólo en las zonas rurales cuando las necesidades de la salud pública o la falta de trabajadores sociales lo justifiquen como medida excepcional, en cuyo caso la designación en más de un (1) cargo, deberá hacerse en forma interina y mientras subsistan los motivos que determinen la excepción.
CAPITULO VIII -- Régimen de trabajo
Art. 19. -- Establécense los siguientes regímenes de trabajo para el personal comprendido en la presente ley:
a) Régimen común, importa el cumplimiento de veinticuatro (24) horas semanales.
b) Régimen de extensión horaria o mayor dedicación profesional, es aquel que importa el cumplimiento de treinta y seis (36) horas semanales de servicio.
c) Régimen de dedicación exclusiva, importa el cumplimiento de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con bloqueo de título.
Art. 20. -- Cualquiera de los regímenes precedentes, importará la prestación del servicio en forma diaria y en días hábiles, estableciéndose el número de horas por jornada, de acuerdo con las necesidades de cada establecimiento, no pudiéndose fijar un horario menor de cuatro (4) horas por día.
Art. 21. -- Cuando las necesidades y posibilidades de los servicios lo exijan, todas las clases y funciones de ambos escalafones podrán adoptar regímenes de extensión horaria con la aceptación expresa del agente y previa resolución fundada de la autoridad competente.
Art. 22. -- El régimen de trabajo, contemplará el desarrollo de actividades científicas y de capacitación compatibilizándose con las tareas que le son propias, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
CAPITULO IX -- De las remuneraciones
Art. 23. -- Los profesionales comprendidos en el escalafón de planta, con régimen de trabajo de 24 (veinticuatro) horas semanales percibirán una remuneración en función de la clase de revista del tramo profesional del agrupamiento asistencial y sanitario de las leyes 5126 y 5465, según corresponda.
Art. 24. -- A los sueldos de los profesionales del trabajo social, deberán agregárseles los adicionales, suplementos y asignaciones establecidas en la ley 5126 como complementarios de los sueldos de la Administración pública para el tramo profesional del agrupamiento asistencial y sanitario. Cuando se desempeñen en zonas desfavorables, además del sueldo que les corresponda, tendrán una bonificación conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 25. -- Las remuneraciones de los profesionales que se desempeñen en los servicios que se prestan en áreas de mayor riesgo profesional, tendrán un incremento porcentual que establecerá la reglamentación de la presente ley.
Art. 26. -- Los profesionales comprendidos en la presente ley, percibirán además los adicionales y asignaciones en las leyes generales como complementarios de los sueldos de la Administración pública, para el agrupamiento profesional asistencial y sanitario.
Los supervisores percibirán como remuneración, el promedio existente entre el sueldo de jefe de departamento y el de jefe de servicio.
Art. 27. -- La remuneración para las diferentes clases de tramo personal profesional en el régimen de mayor dedicación profesional, se determinará de la siguiente forma:
a) Para el régimen de 36 (treinta y seis) horas semanales, el sueldo de la clase de revista más el 50 % (cincuenta por ciento) del mismo.
b) Para el régimen de 44 (cuarenta y cuatro) horas semanales, el sueldo de la clase de revista, más el 100 % (cien por ciento) del mismo.
c) Por bloqueo de título, 100 % (cien por ciento) del básico más.
CAPITULO X -- Del régimen disciplinario
Art. 28. -- Los trabajadores sociales, serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieran corresponder, serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Advertencia.
b) Amonestación.
c) Suspensión de hasta un máximo de 30 (treinta) días.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Art. 29. -- El acto administrativo que disponga una sanción deberá ser fundado y expresará la causa de la misma.
a) Se requerirá la formación de un sumario administrativo para aplicar las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración.
b) Las sanciones de advertencia y amonestación podrán ser aplicadas por el jefe de servicio o por quien desempeñe funciones equivalentes o superiores.
c) La sanción de suspensión podrá ser solicitada por el director del establecimiento o por quien tenga la jefatura del mismo, y será aplicada por el ministerio o municipio que corresponda.
d) La cesantía o exoneración sólo podrá ser sancionada por el Poder Ejecutivo.
e) Cuando la jurisdicción sea municipal las sanciones de suspensión, cesantía y exoneración las aplicará el intendente municipal.
Art. 30. -- Los trabajadores sociales podrán ser sancionados cuando estén incursos en las siguientes causales:
a) Comisión de delitos comunes.
b) Violación de las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio de la profesión.
c) Incumplimiento de las obligaciones en el desempeño del cargo
Art. 31. -- También serán causales de sanción:
a) La violación o inobservancia de las obligaciones impuestas por normas legales a los empleados y funcionarios públicos con carácter general.
b) En ningún caso podrá sancionarse a un trabajador social por motivos o causales de índole racial, religiosa o política. Ordenada la formación de sumario a un trabajador social, podrá suspendérsele preventivamente según los términos establecidos en el estatuto del empleado público, cuando la permanencia en el servicio pueda obstaculizar la investigación y siempre que no pudiera ser trasladado a otro servicio en forma preventiva.
Art. 32. -- Cuando se ordene la formación de un sumario a un profesional comprendido en el régimen de carrera de trabajo social, deberá actuar de acuerdo con el régimen legal vigente en la Administración pública provincial, municipal y de obra social de empleados públicos.
Art. 33. -- En el sumario deberá darse intervención al imputado haciéndole conocer la prueba de cargo y acordándosele un plazo de 8 (ocho) días hábiles para que presente defensa y ofrezca pruebas.
Deberá hacerse saber la existencia del sumario a la asociación profesional a que pertenezca el sumariado, la que actuará como veedora.
Art. 34. -- Los trabajadores sociales podrán plantear recurso de reconsideración ante el ministerio o municipio que corresponda, según sea el caso contra las decisiones administrativas por las que se impongan las sanciones previstas en el art. 28.
Art. 35. -- El recurso deberá interponerse ante el funcionario autor del acto, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación, mediante escrito que deberá contener los fundamentos del recurso, el que se elevará sin otro trámite al ministerio o municipio que corresponda, o al Poder Ejecutivo con sus antecedentes.
Art. 36. -- Contra los decretos del Poder Ejecutivo, o las resoluciones de los intendentes municipales por las que se resuelven recursos de apelaciones o se dispongan cesantías o exoneraciones, sólo podrá recurrirse por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia por acción contencioso administrativa.
CAPITULO XI -- Régimen de concursos
Art. 37. -- Establécense para la aplicación de la presente ley los siguientes regímenes de concurso:
a) Para el ingreso a la carrera y pasos-escalafón de planta.
b) Para los niveles de jerarquización-escalafón jerárquico de trabajo social.
Art. 38. -- A los fines de cubrir las vacantes de la carrera de trabajo social, por concursos, se divide a la provincia en tres zonas:
a) Norte: Comprende los departamentos Capital, Guaymallén, Godoy Cruz, Las Heras, Maipú, Lavalle, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato.
b) Este: Que comprende los departamentos San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.
c) Sur: Que comprende los departamentos General Alvear, San Rafael y Malargüe.
En cada una de estas zonas funcionarán dos jurados: uno de concurso de planta y otro para el escalafón jerárquico.
Art. 39. -- Los jurados de concurso del escalafón de planta, estarán integrados por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes.
a) Los trabajadores sociales escalafonados, designarán por elección directa y secreta tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) 1. Domicilio legal en la provincia de Mendoza.
a) 2. Diez (10) años de antigüedad en el cargo.
a) 3. Antecedentes curriculares.
A estos fines, el ministerio o municipio que corresponda, confeccionará el listado pertinente para someter a votación.
b) Los demás integrantes del jurado serán designados:
b) 1. Un titular y un suplente por el ministerio o municipio que corresponda.
b) 2. Un titular y un suplente por la asociación profesional que representen a los trabajadores sociales de la provincia.
En ambos casos, deberá acreditar una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.
Art. 40. -- Los jurados de concurso del escalafón jerárquico estarán integrados por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes.
a) Los trabajadores sociales escalafonados designarán por elección directa y secreta, tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos:
a) 1. Domicilio legal en la provincia.
a) 2. Revistar como titulares en el escalafón jerárquico en cualquiera de los niveles, excepto el de jefe de sección.
a) 3. Antecedentes curriculares.
Para el caso de que no pudiera integrarse el jurado por miembros que reúnan los requisitos antes enunciados, deberá incluirse en el listado a profesionales de trabajo social de otras zonas que a tal efecto confeccionará el ministerio o municipio que corresponda.
b) Los demás integrantes del jurado serán designados:
b) 1. Un titular y un suplente por el ministerio o municipio que corresponda.
b) 2. Un titular y un suplente por la asociación profesional que represente a los trabajadores sociales.
b) 3. Un titular o suplente por universidad (carrera de trabajo social) debiendo en los tres casos acreditar una antigüedad de quince (15) años en el ejercicio de la profesión.
Art. 41. -- Las vacantes que se produzcan en ambos escalafones y los nuevos cargos o funciones creados presupuestariamente deben ser publicados por el ministerio o municipio que corresponda, el último día hábil del mes de diciembre y llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo del siguiente año.
Art. 42. -- Los concursos para cubrir las vacantes en el escalafón jerárquico serán cerrados en primera instancia para los profesionales del servicio, ente u organismo efector donde se produce la vacante para los niveles de jefe de sección, jefe de servicio y jefe de departamento, excepto el de supervisor, que puede ser abierto.
Art. 43. -- Los concursos para llenar las vacantes en el escalafón jerárquico serán abiertos, en el caso que se declare desierto el concurso determinado en el artículo anterior, pudiendo postularse los trabajadores sociales escalafonados o no.
Art. 44. -- Las elecciones para designar los miembros para titulares y suplentes deberán efectuarse cada dos años, el último día hábil del mes de octubre, actuarán como titulares los tres trabajadores sociales que hayan obtenido la mayor cantidad de votos y como suplentes, los que le sigan según el resultado del escrutinio. En caso de paridad de votos, se decidirá por sorteo. El ministerio o municipio que corresponda, la universidad y la asociación profesional de trabajadores sociales, procederá a designar los restantes miembros titulares y suplentes una vez realizada la elección y antes del llamado a concurso.
Art. 45. -- El cargo del miembro del jurado, tanto titular como suplente, constituye carga pública y será de aceptación obligatoria. No obstante, el ministerio o municipio que corresponde, puede excusar a los miembros del jurado cuando se invoque por escrito la imposibilidad de cumplir el cometido por causas debidamente fundadas, y con posterioridad a la elección.
Art. 46. -- Designados los integrantes del jurado, éste deberá constituirse los días fijados por la convocatoria en sus respectivas sedes.
Art. 47. -- En la reunión constitutiva de los jurados titulares procederán a elegir entre ellos a un presidente, por simple mayoría. El jurado deberá funcionar con sus miembros titulares, debiendo incorporarse los suplentes por su orden en caso necesario. El jurado deberá sesionar con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán válidas las decisiones que se adopten por simple mayoría de votos. Corresponderá doble voto al presidente, en caso de empate. El presidente del jurado y la autoridad designada por el ministerio o municipio, podrán convocarlos.
Art. 48. -- El jurado de concurso deberá recabar todos los elementos de juicio que considere conveniente incluyendo la presencia ante el mismo de los dos (2) trabajadores sociales de las áreas que se concursan. Dichos profesionales deberán ser designados por la sociedad científica de la rama concursada y en caso de no existir éstas, deberán ser profesionales de reconocida idoneidad en el tema y avalados por la universidad. Los mismos tendrán voz pero no voto.
Art. 49. -- Los antecedentes de los concursantes que deberán evaluar los jurados se considerarán según los siguientes parámetros:
a) Antecedentes de labor profesional.
b) Antecedentes científicos y docentes.
c) Antecedentes relacionados con la función específica a realizar.
Sobre un total de cien (100) puntos, la distribución del porcentaje máximo, se asignará a cada uno de los rubros mencionados, que serán con excepción de la supervisión:
1 Para el escalafón de planta y el jerárquico:
a) sesenta (60) puntos.
b) treinta (30) puntos.
c) diez (10) puntos.
2) Para supervisión:
a) cincuenta (50) puntos.
b) cincuenta (50) puntos.
La reglamentación discriminará los ítems que comprende cada rubro y puntaje que a ellos les corresponde, de conformidad con el escalafón que se trata.
Art. 50. -- La convocatoria a concurso deberá contener la nómina de cargos a llenar, así como los nombres de los jurados designados; se publicará por dos veces en una misma semana en el Boletín Oficial, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia. Igualmente deberán colocarse avisos en todas las áreas a concursar.
Art. 51. -- La inscripción de los postulantes se recibirá en el lugar fijado como sede del jurado, y los aspirantes deberán presentar una solicitud que se llenará conforme a normas que fije la reglamentación, debiendo acompañarse de:
a) Documentación que acredite identidad.
b) Título habilitante debidamente inscripto en el Ministerio de Acción Social y número de matrícula.
c) Documentación probatoria de todos los antecedentes que acompañase.
Juntamente con la solicitud de inscripción los aspirantes podrán recusar con causa a los miembros del jurado, únicamente en los casos previstos en el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.
Cuando el concursante integre un servicio cuya jefatura sea desempeñada por alguno de los miembros del jurado, éste deberá excusarse.
Art. 52. -- Se procederá a la clausura de la inscripción en acto público, el día y la hora en el llamado a concurso, en la sede del jurado, y deberá estar presente su presidente. Se labrará un acta con la nómina de inscriptos, el número de legajos que le hubiere correspondido y la cantidad de folios que lo integran. Esa acta deberá permanecer a disposición del público durante cinco (5) días hábiles posteriores a la clausura en la sede del jurado.
Art. 53. -- Vencido el término establecido en el artículo precedente y por tres (3) días hábiles, los aspirantes podrán recusar a los miembros del jurado del concurso, por las causales previstas en el art. 51, y los miembros en igual caso, deberán excusarse de intervenir por iguales motivos.
Cuando se produjere la excusación por alguno de los miembros del jurado, éste será integrado a ese sólo efecto con los suplentes que corresponde. Deberá decidir sobre la legitimidad de la excusación por resolución que será irrecusable si mediare recusación; deberá el presidente dar vista por tres (3) días hábiles al miembro del jurado afectado, procediéndose luego como queda previsto para el caso de excusación.
Art. 54. -- Una vez constituido el jurado de cada zona, dentro de los treinta (30) días corridos, deberá producir el dictamen. Este se concretará votando cada jurado fundamentando y registrándose en acta. El dictamen deberá ser notificado por cédula en domicilio legal constituido en el ministerio o municipio que corresponda a cada uno de los aspirantes, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de producido el mismo.
Art. 55. -- Los dictámenes de los jurados del concurso, sólo podrán ser recurridos por vía de reconsideración y en los casos siguientes:
a) Irregularidad en el procedimiento formal.
b) Aplicación errónea de las bases fijadas en esta ley, o en el reglamento de concurso.
Deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación y necesariamente deberá ser fundamentada.
El presidente dará vista por diez (10) días hábiles, para hacerlo procederá a dictar resolución dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a que el concurso quedó en estado de resolver.
Si se plantearan varios recursos de revocatoria deberá dictarse resolución que comprenda a todos, y en este caso el plazo para resolver comenzará a correr desde que queden en estado todos ellos.
Art. 56. -- La resolución adoptada por el jurado de concurso deberá ser confirmada por decreto del Poder Ejecutivo o resolución del intendente municipal en su caso. Contra esta decisión sólo podrá interponerse la acción procesal administrativa y de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en los casos y las formas establecidas en la Constitución Provincial y en el Código Procesal Civil.
La interposición de estas acciones lo será exclusivamente con efecto devolutivo.
Art. 57. -- Producido el dictamen del jurado de concurso o resuelta la resolutoria por éste, el Poder Ejecutivo de la Provincia o intendente municipal, deberán proceder a designar al aspirante seleccionado por el jurado dentro de los treinta (30) días corridos desde la comunicación cursada por el mismo.
El profesional que ganare un concurso y no ocupe el cargo, o el que habiéndolo ocupado renuncie al mismo antes de los ciento ochenta (180) días, debidamente justificado de tales actos, no acumulara puntaje por este antecedente.
CAPITULO XII -- Del área de trabajo y perfeccionamiento profesional
Art. 58. -- Los servicios profesionales de trabajo social, que en forma permanente se presten deberán funcionar bajo la responsabilidad de un profesional trabajador social comprendido en la presente ley.
Art. 59. -- Créase un organismo que funcionará bajo la denominación de comisión docente e investigación, el cual estará presidido por el representante designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al área correspondiente, Asociación Profesional de Trabajo Social y de los profesionales incluidos en el régimen de carrera.
La comisión deberá programar las actividades de formación de postgrado en los efectores del Estado mediante la proposición política, programa, medios de capacitación y servicios al alcance de todos los profesionales.
Art. 60. -- Los organismos comprendidos en la presente ley deberán implementar programas, planes, sistemas de capacitación de postgrado en beneficio de los profesionales de la carrera y para aquellos que se encuentren fuera de ella, de acuerdo a las disposiciones que a tal efecto adopte la Comisión de Docencia e Investigación.
Art. 61. -- Los medios de capacitación para los trabajadores sociales no comprendidos en la carrera se podrán organizar y ejecutar mediante el sistema de residencia, lo que desarrollarán con los efectores que cuenten con la estructura profesional adecuada y disponga de los medios suficientes.
Art. 62. -- El régimen de residencia comprende el sistema por el cual los trabajadores sociales no incluidos en el régimen de carreras adquieren una capacitación y se encuentran remunerados.
Art. 63. -- El personal de trabajo social que se incluye en el sistema de residencias realizará las tareas que le son propias o a fin de cumplimentar los propósitos de capacitación, y en ningún caso estos sistemas sustituirán las obligaciones que deben cumplir los trabajadores sociales de carrera.
CAPITULO XIII -- De las comisiones
Art. 64. -- Créase la Comisión Permanente de Carrera que estará presidida por el representante designado por el Poder Ejecutivo e integrada por igual número de representantes de Trabajadores Sociales de la Administración provincial, municipal y OSEP y de la Asociación de Trabajadores Sociales, con el objeto de:
a) Evaluar los resultados de la aplicación de la presente ley.
b) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley.
c) Dictar la reglamentación de la presente ley.
d) Asesorar sobre aspectos atinentes a la conducción y administración del personal comprendido.
e) Estudiar y proponer las disposiciones tendientes a normalizar los distintos niveles de complejidad de los servicios de trabajo social.
f) Proponer los planteles profesionales en orden a su número y estructura jerárquica de acuerdo a sus niveles de complejidad.
Los miembros de esta comisión serán designados y durarán en sus funciones de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 65. -- En casos debidamente fundados y para la realización de tareas especiales de carácter transitorio y excepcional que no puedan ser efectuadas por personal de planta, la autoridad correspondiente podrá contratar trabajadores sociales de destacada actuación profesional para su realización, especificando el plan de trabajo y el tiempo de desarrollo de la tarea. En todos los casos deberá contarse con el acuerdo de la Comisión Permanente de Carrera.
Art. 66. -- En la aplicación de la presente ley, en su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá tenerse como objetivo primordial el eficiente funcionamiento del servicio público y el interés de los profesionales a cuyo efecto se recabará la colaboración de la Asociación Profesional de Trabajadores Sociales.
Art. 67. -- Comuníquese, etc.


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