LEY 6959
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Sistema de inspección, control y fiscalización higiénico-sanitaria del tránsito federal de productos comestibles de origen animal. Tasa por servicio de inspección. Modificación del art. 24 de la ley 6865.
Sanción: 11/12/2001; Boletín Oficial 25/01/2002.
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Artículo 1º - El Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Ganadería, establecerá un sistema de inspección, control y fiscalización higiénico sanitaria del tránsito federal de los productos comestibles de origen animal que se encuentran comprendidos en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nacional Nº 4238/68 que ingresen para consumo en el territorio provincial.
Art. 2º - El Poder Ejecutivo destinará los recursos que sean necesarios a los efectos de la eficiente aplicación del sistema de inspección, control y fiscalización del tránsito federal de los productos comestibles de origen animal, los que se cargarán al presupuesto anual de la Dirección Provincial de Ganadería.
Art. 3º - En virtud del Artículo 1º de esta Ley, establécese una tasa por servicio de inspección de cinco centavos de pesos ($ 0,05) por kilo de producto inspeccionado, que deberá ser abonado por la firma introductora al momento de recibir el servicio de inspección y previo a su liberación para consumo masivo de la población, todo de acuerdo a los procedimientos administrativo-contables en vigencia.
Art. 4º - Los montos recaudados en concepto de la tasa establecida por el Artículo 3º de la presente Ley, deberán ser depositados en la cuenta especial que el Poder Ejecutivo cree a la Dirección Provincial de Ganadería, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 6773, en su Artículo 15.
Art. 5º - Modifícase el acápite IV del inc. a) del Art. 24 de la Ley 6865, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"IV. Derechos por servicios de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal y por kg. de producto inspeccionado 0.05".
Art. 6º - La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días.
Art. 7º - Comuníquese, etc.
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