LEY 6975
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Declaración de emergencia social y sanitaria en la Provincia. Suspensión de la ejecución de las sentencias contra el Estado. Subasta de cosas muebles secuestradas.
Sanción: 09/01/2002; Promulgación: 25/01/2002; Boletín Oficial 30/01/2002.


Artículo 1º - Emergencia social y sanitaria. Declárase la emergencia social y sanitaria en la Provincia de Mendoza por un período de noventa (90) día a partir de la promulgación de la presente, pudiéndose ampliar por un periodo similar de mantenerse las causas y efectos que le dieron origen.
Art. 2º - Contratación directa. Conforme a las atribuciones conferidas por la Ley de Contabilidad, autorízase al Poder Ejecutivo, órganos de la Administración centralizada y entidades descentralizadas o autárquicas, según corresponda y Municipios, por el término de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, a contratar en forma directa y con las condiciones de pago vigentes en el mercado, la compra de bienes corrientes y servicios imprescindibles para el cumplimiento de prestaciones esenciales e impostergables relativos a: Combustibles, insumos y servicios para la salud, alimento y seguridad. El órgano contratante deberá solicitar, la presentación de al menos tres (3) presupuestos o cotizaciones del bien o servicio a adquirir.
Si continuaran las circunstancias de hecho determinantes de esta disposición, el término establecido podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días, dando cuenta en el mismo acto a la H. Legislatura.
Las contrataciones que se realicen en virtud de lo establecido en el artículo precedente, y cuyo monto estimado de operación exceda el valor de pesos cien mil ($ 100.000), deberán previamente publicarse durante dos (2) días como mínimo en uno de los diarios de circulación provincial, con el siguiente detalle:
a) bienes o servicios a adquirir; b) cantidad; y c) destino de los mismos. La no observancia por parte de los funcionarios competentes a los recaudos establecidos en el procedimiento, determinarán lisa y llanamente su responsabilidad ante las consecuencias que ello implique.
Las compras de bienes y/o servicios con la modalidad establecida en el párrafo precedente deberán ser informadas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a las Comisiones de Salud y Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.
A los fines dispuestos por este artículo se faculta la compraventa de bienes usados, nacionales o extranjeros. Asimismo, autorízase la compraventa de productos perecederos y los destinados al fomento económico o la satisfacción de necesidades alimentaria, sanitarias o de orden similar, siempre que la misma se efectúe directamente a los productores primarios.
Art. 3º - Durante la vigencia de la presente Ley, los llamados a licitación pública se publicarán durante dos (2) días corridos como máximo en el Boletín Oficial y como mínimo en un diario de gran circulación del lugar en donde se efectúe la apertura, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto.
Las publicaciones de las licitaciones públicas se harán con una anticipación mínima de cinco (5) días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación. Excepcionalmente este término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) días, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.
Las impugnaciones podrán articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de la adjudicación, y sólo podrán referirse a la oferta técnica o económica respectiva, y en ningún caso suspenderá el procedimiento ni los efectos de la ejecutoriedad del acto administrativo de adjudicación. No habrá preadjudicación en ningún supuesto.
Para el caso de que el adjudicatario no diera cumplimiento a la entrega de los bienes o principio de ejecución a la provisión de los servicios pertinentes en el plazo de cinco (5) días corridos de la notificación de la adjudicación, la misma quedará sin efecto debiendo adjudicarse al segundo oferente mejor calificado. Asimismo el incumplidor será pasible de las sanciones correspondientes sin necesidad de ninguna otra notificación.
En los casos de compras por períodos definidos a través del ejercicio financiero se podrán hacer las publicaciones para todos los períodos en una sola oportunidad, con indicación de las fechas de apertura de las ofertas y de la puesta a disposición de los pliegos de condiciones para cada uno de ellos.
En lo pertinente se aplicará el procedimiento previsto en este artículo a las licitaciones actualmente en trámite.
En las licitaciones privadas se invitará por cualquier medio fehaciente a empresas del ramo con una anticipación mínima de dos (2) días a la fecha de apertura.
Art. 4º - Emergencia Sanitaria: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y la Subsecretaría de Salud, para el lapso que dure la emergencia sanitaria, deberá elaborar un plan de contingencias en todos los niveles prestacionales, haciendo especial hincapié en la continuidad de las acciones preventivas, el Plan Materno Infantil, el pleno funcionamiento de los servicios de emergencias y catástrofes y la atención de las patologías crónicas de alta y baja prevalencia y riesgo de vida, garantizando la distribución equitativa de recursos en todo el territorio provincial.
Aplíquense los arts. 3º, 14 y 16 de la Ley 5897, a los fines de garantizar la disponibilidad de medicamentos e insumos para la salud de toda la población en tiempo y forma.
Asimismo autorízase al Ministerio de Desarrollo Social y Salud, hospitales descentralizados y a la Obra Social de Empleados Públicos -OSEP-, a efectuar modificaciones de sus partidas presupuestarias, permitiendo que dentro de cada organismo y/o jurisdicción, y entre las distintas jurisdicciones, se puedan efectuar transferencias de partidas presupuestarias que no impliquen incremento del presupuesto vigente, como asimismo hacer uso de partidas afectadas a recursos específicos.
Los recursos pertenecientes a la Obra Social de Empleados Públicos -OSEP- provenientes de aportes, contribuciones y otros conceptos, deberán ser depositados en todos los casos en forma directa por la Tesorería General de la Provincia en la cuenta recaudadora de dicha obra social.
Autorízase la adquisición de insumos médicos y hospitalarios, drogas y medicamentos por compensación o permuta, mediante el pago con productos.
Art. 5º - Créase en virtud del artículo precedente el Comité de Crisis del Area Salud, al que serán invitados a integrarlo al Ministerio de Desarrollo Social y Salud, O.S.E.P., P.A.M.I. y a sus afiliados, Comisiones de Salud de ambas Cámaras Legislativas y demás sectores de la salud de la Provincia que estén involucrados en la problemática. Este Comité deberá sesionar en el ámbito que el Poder Ejecutivo determine, en un período establecido cada quince (15) días y tendrá por objeto evaluar el curso de los acontecimientos en el área Salud, debiendo practicar informe de lo actuado. El Comité de Crisis del Area de Salud tendrá una vigencia de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, pudiéndose prorrogar por igual período si las circunstancias así lo requieren.
Art. 6º - Suspensión de ejecución de sentencias contra el Estado. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley 6754, modificado por el Art. 18 de la Ley 6871, a partir de la fecha de publicación de la presente Ley quedarán suspendidos todos los trámites procesales de ejecución de sentencias, convenios o laudos arbitrales de condena patrimonial o que contengan el pago de una suma de dinero en contra del Estado Provincial, entidades descentralizadas o autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado, Obra Social de Empleados Públicos o cualquier otra persona pública estatal de la Provincia y Municipios.
Quedan comprendidas en el régimen del presente artículo las ejecuciones que pudieran promoverse por cobro de honorarios judiciales y gastos en los procesos contemplados en el mismo.
Art. 7º - A los efectos de la aplicación del artículo precedente es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originariamente en una suma de dinero o que se transforme en tal con motivo de su cumplimiento.
Art. 8º - El plazo de suspensión se extenderá hasta los noventa (90) días posteriores a la fecha de publicación de la presente Ley, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por noventa (90) días, si se mantuvieran las circunstancias de emergencia que dieron origen a esta disposición.
Art. 9º - Lo dispuesto en los artículos anteriores reconoce como excepción las sentencias de condena emergentes de créditos de contenido alimentario.
Art. 10. - La demora en el pago de las sumas adeudadas será compensada mediante el reconocimiento de un interés del cinco por ciento (5 %) anual, por el tiempo que transcurriere entre la fecha en que las mismas debieron ser abonadas y la de su efectivo pago.
Art. 11. - Subasta de cosas muebles secuestradas. Las cosas muebles secuestradas por causas administrativas y cuyo depositario sea el Estado provincial o los municipios, podrán ser subastadas de conformidad al siguiente procedimiento:
a) Será Juez competente para conocer en el procedimiento de subasta, el Juez de Paz Letrado con competencia en el lugar en que la cosa se encuentre depositada.
b) El impulso procesal será de oficio y los términos perentorios.
c) La solicitud de remate deberá ser solicitada por el representante o apoderado de la entidad estatal y ser sustanciada por el tribunal en el término de dos (2) días de recibida la petición.
d) Si del instrumento o acta de secuestro surgiera la individualización del propietario, poseedor o simple tenedor, se procederá a notificarlo fehacientemente, emplazándolo a fin de que retire el bien en el plazo de veinte (20) días, en cuyo caso quedará exceptuado del pago de los gastos generados por el secuestro y multas que recaigan sobre el bien, siempre que acepte retirarlo en el estado en que se encuentre y expresamente renuncie a cualquier reclamo derivado de dicho estado. En el caso de automotores y/o bienes registrables, la notificación deberá efectuarse al titular registral. En caso de no comparecer se presumirá el abandono de la cosa, pasando a propiedad del Estado en condición de bien mostrenco, dentro de los procedimientos definidos en este artículo, debiendo procederse a realizar la venta en pública subasta. Sin perjuicio de tal notificación, el Tribunal interviniente ordenará publicar edictos en el Boletín Oficial, por una vez, convocando a quienes se consideren con derecho a los citados bienes para que los retiren en el plazo referido.
Esta publicación suplirá cualquier deficiencia que se atribuya a la notificación personal.
e) Los edictos deberán expresar:
1. indicación del tribunal;
2. descripción de los bienes a subastar;
3. determinación del lugar donde se encuentran;
4. día, hora, lugar y condiciones de la subasta.
f) Si antes de la subasta -luego de vencido el plazo de cinco días a partir de la notificación o la publicación del edicto, lo que ocurriere después- compareciere alguna persona acreditando derechos sobre algún bien de los que hayan de subastarse, el Juez restituirá el mismo, previo pago de los gastos correspondientes al trámite de la subasta. En tales casos las costas del proceso serán imputadas por el orden causado.
g) Se tomará como base de venta del bien, los gastos efectuados por el Estado Provincial o Municipios como consecuencia del depósito y trámites de la subasta, incluidos edictos, multas e impuestos.
El Ministerio de Justicia y Seguridad y las municipalidades, en su caso, proporcionarán al Juez los datos necesarios.
h) El Juez podrá ordenar de oficio o a petición de la entidad estatal, la venta sin base, al mejor postor y disponer que se efectúe por lote. También podrá recibir ofertas en sobre cerrado o disponer la venta mediante este tipo de ofertas.
En ningún supuesto se efectuarán adjudicaciones en comisión, salvo que en el mismo acto se denuncie expresamente el nombre del adquirente.
i) Si no hubiese postores en la subasta, el Juez adjudicará las cosas a la entidad estatal respectiva.
j) El producido de la venta será destinado a rentas generales del Estado Provincial o municipios, según corresponda.
k) Este procedimiento se regirá supletoriamente por el Código Procesal Civil de la Provincia, particularmente por las normas relativas al procedimiento de ejecución de sentencias.
Art. 12. - Las empresas y/o comerciantes que incurran en incremento de precios que produzcan distorsiones en el mercado, acciones de naturaleza monopólica u oligopólica y/o desabastecimiento de cualquier tipo de mercadería o producto, serán sancionados con una multa mínima del doble del valor de la mercadería o producto que se trate, la que podrá incrementarse, según la gravedad de la infracción, hasta tres (3) veces el monto que deban abonar la empresa o establecimiento comercial en concepto de impuestos provinciales. En casos graves o en el supuesto de reincidencia, el monto de la multa podrá duplicarse, pudiéndose disponer también, conjunta o alternativamente la clausura del establecimiento. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la Provincia de Mendoza adhiere al Art. 13 de la Ley Nacional Nº 25.561.
Art. 13. - La presente Ley es de Orden Público y entrará a regir a partir de la fecha de su publicación. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.
Art. 14. - Los recursos remanentes de la liquidación de Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C. (e.I.), luego de la finalización de su proceso de liquidación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 6921, serán afectados a la liquidación de Nuclear Mendoza Sociedad del Estado. A tal efecto facúltase al liquidador de Bodegas y Viñedos Giol E.E.I.C. (e.I.) a depositar dichos fondos remanentes de su liquidación, a la orden de Nuclear Mendoza Sociedad del Estado en la cuenta que a tal efecto le indique el liquidador de esta última Sociedad.
Art. 15. - Autorízase al Poder Ejecutivo a reubicar en cargos de la Administración Pública Provincial al personal de Nuclear Mendoza Sociedad del Estado y a tal fin libéranse del congelamiento, las vacantes necesarias.
Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir acuerdos que permitan recibir Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), en pago de las obligaciones que el Estado Nacional mantenga con la Provincia.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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