LEY 7203
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Declaración de emergencia sanitaria. Adhesión de la Provincia al dec. nacional 486/2002. Creación del Comité de Emergencia Sanitaria Provincial bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Sanción: 30/07/2002; Promulgación: 16/08/2002; Boletín Oficial 29/08/2002


Artículo 1º - Adhiérese la provincia de Salta al Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 486/02 del Poder Ejecutivo Nacional, de Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional conforme a lo establecido en la presente.
Art. 2º - Declárase la emergencia sanitaria provincial hasta el 31 de diciembre de 2002, a efectos de garantizar a los habitantes de la Provincia, el acceso a las prestaciones médico asistenciales básicas y a la provisión de insumos esenciales para la atención de la salud a través de las áreas operativas dependientes del Ministerio de Salud Pública, con fundamento en las bases que seguidamente se especifican:
a) Proveer en forma adecuada los medicamentos e insumos en los servicios de internación y emergencia.
b) Garantizar el suministro de los medicamentos e insumos necesarios para pacientes ambulatorios con afecciones de tratamiento imprescindible.
c) Garantizar la provisión de medicamentos e insumos necesarios para la prevención y tratamiento de enfermedades infectocontagiosas y de interés sanitario social.
d) Dar prioridad a las prestaciones médicas que por sus características sean impostergables en razón de las consecuencias irreparables que puedan derivarse a la salud de los pacientes.
Art. 3º - A esos fines se consideran prestaciones médico asistenciales básicas, las necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida y la atención de las enfermedades, mientras dure la emergencia sanitaria provincial.
Art. 4º - El Ministerio de Salud Pública deberá definir en un plazo no superior a treinta (30) días de la publicación de la presente Ley, las prestaciones y acciones médico asistenciales básicas comprendidas en la emergencia sanitaria provincial, el vademécum de emergencia y el listado de insumos autorizados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en base a los parámetros indicados en el artículo siguiente.
Art. 5º - En igual plazo el Ministerio de Salud Pública deberá dictar normas complementarias que reglamenten la prescripción y el expendio de medicamentos por su nombre genérico, así como la facultad del profesional farmacéutico de reemplazar los medicamentos que tengan el mismo principio activo.
Art. 6º - Créase el Comité de Emergencia Sanitaria Provincial dependiente del Ministerio de Salud Pública el que se integrará por tres (3) miembros ad honorem designados por el titular de dicha cartera, cuya misión será:
a) Proponer la nómina de prestaciones y acciones básicas comprendidas en la emergencia sanitaria provincial.
b) Proponer el listado de insumos y el vademécum de emergencia para atender las prestaciones comprendidas en la Ley y para su adquisición y provisión a través de los organismos pertinentes.
c) Efectuar todas las medidas necesarias tendientes a que los medicamentos e insumos provistos en razón de esta Ley sean usados racionalmente y conforme los fines pervistos en la misma.
d) Proponer las normas complementarias que garanticen la implementación de precios de referencia de insumos y medicamentos críticos, prescripción de medicamentos por su nombre genérico y sustitución en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del medicamento recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y menor precio.
e) Proponer las normas de procedimiento a cumplir por los programas y las áreas operativas para una correcta aplicación de esta Ley.
f) Coordinar y vigilar la ejecución de los convenios que la Provincia celebre con la Nación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 486/02, que declara la Emergencia Sanitaria Nacional, proponiendo o ejecutando las acciones que considere oportuna y convenientes para su mejor cumplimiento.
Art. 7º - Las prioridades que se determinen conforme a los Artículos 2º y 3º respecto de prestaciones médico asistenciales básicas, insumos, vademécum y receta de genéricos, son de orden público y los profesionales de la salud, así como los servicios, áreas operativas y agentes dependientes del Ministerio de Salud Pública, están obligados a su estricto cumplimiento, como así también, al de las demás normas que se dicten en virtud de esta Ley.
Las prácticas y prestaciones que no integren la nómina de la emergencia, se realizarán siempre y cuando haya medicamentos e insumos disponibles y no alteren la atención de las prestaciones y prácticas básicas.
Art. 8º - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a utilizar los procedimientos legales de excepción para las contrataciones que deba efectuar atendiendo a la urgencia y celeridad que cada situación requiera, mientras dure la emergencia sanitaria provincial, sin perjuicio de garantizarse los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad de oferentes.
Art. 9º - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a renegociar los contratos de prestación de servicios, obra, consultoría y provisión de bienes e insumos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y mientras dure la emergencia sanitaria provincial, previo acuerdo entre las partes que deberá sustentarse en el principio del sacrificio compartido. Dichas recomposiciones deberán contemplar una reducción de las obligaciones dinerarias a cargo de la Provincia.
Art. 10. - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a fijar unilateralmente los plazos de rescisión de los contratos existentes a que se refiere el artículo anterior y celebrar nuevos contratos cuando razones de economía y eficiencia así lo aconsejen. En todos los casos deberá darse intervención previa a Fiscalía de Estado.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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