LEY 1352
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
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Arancelamiento de los servicios hospitalarios.
Sanción: 26/02/1982; Promulgación: 26/02/1982; Boletín Oficial 12/03/1982.
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Artículo 1º -- Los servicios de atención médica, odontológicos, de saneamiento del medio, de análisis clínicos, prestaciones farmacéuticas, paramédicas y administrativas, que brindan los establecimientos asistenciales de la Subsecretaria de Salud y sus servicios administrativos, serán arancelados de conformidad a las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º -- Las personas con cobertura de atención médica por parte de obras sociales y entidades similares, de compañías de seguros y/o empleadores que se constituyan en propios aseguradores, y los sectores de la población con suficientes recursos que carezcan de cobertura de atención médica, estarán obligados al pago del arancel personalmente o a través de los organismos que de ellos se hagan responsables.
Art. 3º -- Lo establecido precedentemente en ningún caso condicionará la prestación, ni fijará mecanismos administrativos o trámites que puedan significar restricciones o vulnerar la dignidad del recurrente.
Art. 4º -- Están eximidos del pago del arancel:
a) Las personas sin suficientes recursos que carezcan de cobertura de obra social o seguro.
b) Las personas que requieran acciones de protección y prevención de la salud, cuando carezcan de cobertura de obra social o seguro para las mismas;
c) Las personas beneficiadas por acciones de salud en virtud de situaciones declaradas como estado de emergencia o desastre provincial.
Art. 5º -- Se autoriza a la Subsecretaría de Salud a celebrar convenios de prestaciones asistenciales con obras sociales o entidades similares, que excluirán pagos directos por parte del beneficiario.
Art. 6º -- Cuando en virtud de normas laborales de fondo, el empleador deba responder por los gastos de atención médica y farmacéutica del empleado, y éste recibiera las prestaciones a que se refiere la presente ley, la autoridad encargada de su aplicación podrá establecer directamente contra el primero las acciones legales que correspondan, por medio de la Fiscalía de Estado.
En los casos pertinentes la facturación oficial del servicio tendrá el carácter de instrumento idóneo para entablar la acción ejecutiva, por medio de la Fiscalía de Estado.
Art. 7º -- El Poder Ejecutivo provincial fijará los valores arancelarios, que en ningún caso podrán superar los establecidos en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales, excluyendo márgenes de lucro.
Art. 8º -- Créase la cuenta especial "Fondo Provincial de Salud" como anexo del presupuesto general de la Provincia, el que estará constituido por:
a) Los recursos provenientes de la aplicación de la presente ley;
b) Subsidios de organismos nacionales, instituciones públicas, privadas, nacionales o internacionales con destino al Fondo Provincial de Salud;
c) Legados y donaciones;
d) Recursos que el Estado Provincial asigne al Fondo;
e) El producido de las operaciones realizadas con el mismo;
f) Todo otro ingreso que legalmente corresponda al Fondo.
La administración del Fondo estará a cargo de la Subsecretaría de Salud, la que anualmente someterá a la aprobación del Ministerio de Bienestar Social un plan de prioridades e inversiones.
Los recursos ingresarán a una cuenta bancaria creada al efecto.
El superávit de la cuenta especial pasará automáticamente como recurso del ejercicio siguiente.
Art. 9º -- El arancelamiento de los servicios de salud tendrá como finalidad obtener un incremento real de los recursos regulares del sector y se aplicará a financiar gastos de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en general; administración, capacitación e investigación en unidades asistenciales y nivel central; mediante la adquisición de bienes de consumo, equipamiento, pago de servicios y otros que tiendan a mejorar la productividad de los establecimientos y la calidad de los servicios.
Art. 10. -- Los ingresos de la cuenta especial "Fondo Provincia de Salud" serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas; y las erogaciones deberán ajustarse a las disposiciones de la ley de contabilidad y demás normas que rijan sobre la materia.
La Subsecretaría de Salud sólo podrá comprometer las sumas ingresadas a la cuenta especial. El Poder Ejecutivo provincial podrá concurrir a cubrir las necesidades financieras transitorias mediante anticipo de rentas generales.
Art. 11. -- En un plazo de sesenta días la Subsecretaría de Salud de la Provincia, propondrá la reglamentación de la presente ley.
Art. 12. -- La presente ley comenzará a regir a partir del 1 de marzo de 1982 y su aplicación se realizará en forma parcial y progresiva en los distintos establecimientos y sus servicios, conforme al orden, normas y procedimientos administrativos que determine el Ministerio de Bienestar Social a propuesta de la Subsecretaría de Salud.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.
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