LEY 8606
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Caja de Previsión para los Profesionales del Arte de Curar -- Aportes personales Sustitución del art. 19 de la ley 7326.
Sanción: 14/05/1980; Promulgación: 14/05/1980; Boletín Oficial 22/05/1980

Sustitúyese el art. 19 de la ley 7326 por el siguiente:

Artículo 1º -- Sustitúyese el art. 19 de la ley 7326 por el siguiente:
Art. 19. -- Los aportes personales estarán a cargo del afiliado y se efectuarán en concepto de cuota de inscripción y aportes mensuales. Para determinar el monto de los aportes y el de los haberes de las prestaciones jubilatorias, la unidad galeno a que refiere esta ley se fijará por el Poder Ejecutivo a petición fundada del directorio de la Caja de Previsión para los Profesionales del Arte de Curar.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos