LEY 8740
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Colegios de los profesionales del arte de curar -- Modificación de la ley 3950.
Sanción: 08/01/1981; Promulgación: 08/01/1981; Boletín Oficial 27/01/1981

Modifícanse los arts. 5º, inc. 11, 22 y 24 de la ley 3950, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1º -- Modifícanse los arts. 5º, inc. 11, 22 y 24 de la ley 3950, los que quedarán redactados de la siguiente manera:Art. 5º, inc. 11. -- El colegiado que se abstuviera de votar sin causa debidamente justificada se hará pasible de una multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000).
Art. 22. -- Los anuncios por cualquier medio o en cualquier forma relacionados con el arte de curar serán previamente autorizados para su publicación por la Mesa Directiva de la Circunscripción que corresponda.La infracción será penada con multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000) la que se irá duplicando en los casos de reincidencia.
Art. 24. -- Las sanciones que aplique el Colegio por infracción a las respectivas normas éticas, sin perjuicio de ser juzgadas siguiendo el procedimiento fijado por la ley respectiva, variarán según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que las determinaron y son las siguientes:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y con publicación de la resolución;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de quince días la primera vez; hasta un mes la segunda vez y más de un mes la tercera.
Suspensión que regirá en todo el territorio de la Provincia y que se dará a publicidad;
d) Sin perjuicio de las sanciones citadas, podrá también aplicarse una multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), la que se irá duplicando en caso de reincidencia.
e) El sancionado deberá afrontar los gastos que ocasione el sumario respectivo.
Art. 2º -- Incorpórase el siguiente artículo a la ley 3950;
Art. 34. -- El Poder Ejecutivo puede actualizar anualmente el monto de las multas sobre la base de la variación de los índices nacionales de precios minoristas, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el que lo sustituya.
Art. 3º -- Derógase toda norma que se oponga o superponga a la presente ley.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.


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