LEY 1655
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
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Prestación obligatoria de asistencia médico-hospitalaria gratuita a los empleados obreros y sus familiares, sean permanentes o temporarios de establecimientos o empresas de propiedad particular. Condiciones.
Sanción: 10/07/1946; Promulgación: 22/07/1946; Boletín Oficial 27/07/1946
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Artículo 1° - En todos los establecimientos o empresas de propiedad particular, donde se realice cualquier clase de explotación comercial, industrial, rural, minera u otra similar, es obligatoria y a cargo del propietario, la prestación de asistencia médico-hospitalaria gratuita a los empleados, obreros y sus familiares, sean permanentes o temporarios, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan un personal permanente o transitorio no inferior de doscientas personas;
b) Cuando por la naturaleza del trabajo resulte peligro para la salud del personal;
c) Cuando por razones de distancia o dificultades de comunicación, sea inconveniente o peligroso el traslado de enfermos a centros de población que cuenten con servicio médico-hospitalario.
Art. 2° - La asistencia a que se refiere el artículo anterior, será prestada en forma permanente por profesionales del arte de curar, mediante salas de primeros auxilios, enfermerías u hospitales, y con medicamentos, instrumental y demás elementos, todo lo cual será proporcionado por el establecimiento o empresa. El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección Provincial de Sanidad determinará en cada caso, el número de profesionales y las condiciones en que actuarán, la cantidad, tipo, ubicación y demás requisitos de las unidades sanitarias, y la dotación de las mismas.
Art. 3° - La asistencia médica comprenderá la obligación de efectuar visitas a domicilio.
Art. 4° - Los establecimientos o empresas a que se refiere el art. 1° deberán cumplir las medidas profilácticas e higiénicas que determinen las reglamentaciones de la presente ley.
Art. 5° - Los organismos, personal y elementos de que dispongan los establecimientos o empresas en virtud de esta ley, quedarán a disposición de las autoridades sanitarias de la Provincia, sin cargo alguno y por el tiempo que se determine, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario para asegurar el buen estado de la salud pública en la zona.
Art. 6° - Los establecimientos o empresas organizarán la divulgación de medidas higiénicas y profilácticas, con los medios y de acuerdo a los planes que indique la reglamentación respectiva.
Art. 7° - Declárase obligatorio para los establecimientos o empresas a que se refiere esta ley, asegurar la provisión regular y suficiente de artículos de primera necesidad para el consumo de los empleados, obreros y sus familiares, y especialmente la de alimentos de indispensable valor nutritivo.
Art. 8° - Los establecimientos o empresas determinadas en esta ley, están obligadas a proporcionar gratuitamente y en cantidad suficiente, la leche o sus sustitutos aprobados, que necesiten, para su alimentación los niños menores de tres años pertenecientes a las familias de sus empleados u obreros, como así también la que requiere el personal adulto o sus familiares por prescripción médica.
Art. 9° - Se declara obligatoria la asistencia buco-dental de empleados, obreros y sus familiares, en los establecimientos o empresas a que se refiere el inc. a) del art. 1°. Este servicio será igualmente a cargo del propietario y no comprenderá los trabajos de prótesis.
Art. 10. - Cuando por insuficiencia de los servicios de un establecimiento o empresa, sea menester trasladar un enfermo a otro punto para su tratamiento, será a cargo del propietario el gasto que ello ocasione, como así también la compensación que deberá abonarse a la institución sanitaria que lo asista. El Poder Ejecutivo establecerá el monto de esas compensaciones en cada caso.
Art. 11. - La Dirección Provincial de Sanidad vigilará permanentemente el cumplimiento estricto de esta ley y sus reglamentaciones, y controlará al personal y establecimientos de las unidades sanitarias que se establezcan en virtud de la misma.
Art. 12. - Las disposiciones de esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo que establecen las leyes y reglamentos nacionales sobre salud pública. Los establecimientos o empresas podrán proponer la coordinación de los servicios que estén obligados a prestar en virtud de ambos regímenes legales y el Poder Ejecutivo lo autorizará en caso de evidente conveniencia pública.
Art. 13. - Los establecimientos o empresas no podrán en ningún caso formular cargo alguno a sus empleados u obreros por los beneficios que esta ley otorga a ellos y sus familiares, ni gravar sus salarios, sueldos u otras remuneraciones por tal causa.
Art. 14. - La violación a cualquier disposición de esta ley, será penada con multa de $ 500 a $ 5.000 m/n. En caso de repetidas reincidencias, el monto de la multa podrá elevarse hasta $ 10.000 m/n. Estas penalidades serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Provincial de Sanidad. El cobro y percepción de las multas se hará por la vía de apremio y los infractores no podrán ser exonerados de ellas bajo pena de responder personalmente los funcionarios que autoricen la exoneración.
El producido de estas multas será invertido con fines de salubridad en la localidad donde se hubiere cometido la infracción.
Art. 15. - Los establecimientos o empresas a que se refiere esta ley, tengan o no, servicios de sanidad, deberán dar cumplimiento a la misma y a sus reglamentos, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo y que no excederá de seis meses desde la determinación concreta de sus obligaciones. Vencido el término fijado, sin que los establecimientos o empresas hayan dado cumplimiento, el Poder Ejecutivo establecerá los servicios correspondientes por cuenta del propietario, pudiendo exigir la devolución de las sumas gastadas, por vía de apremio. Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas establecidas en el art. 14.
Art. 16. - El Poder Ejecutivo mandará imprimir esta ley y sus reglamentos y los distribuirá profusamente en toda la Provincia.
Art. 17. - El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará al anexo B, inc. XIII, ítem 12 del Presupuesto vigente.
Art. 18. - El Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
Art. 19. - Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 20. - Comuníquese, etc.
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