LEY 4286
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
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Ley de residencias del arte de curar.
Sanción: 27/05/1987; Promulgación: 03/06/1987; Boletín Oficial 22/06/1987
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CAPITULO I -- Del sistema en general
Artículo 1º -- Definición: La residencia del arte de curar es un sistema educacional para graduados recientes que tienen por objeto completar su formación profesional en breve lapso, con miras a elevar el nivel asistencial general de la población, ejercitándolos en el desempeño responsable y eficiente de sus tareas.
Art. 2º -- Objetivos: El sistema de residencias tiende a satisfacer los siguientes objetivos:
a) Proveer al sistema sanitario de la Provincia de profesionales capacitados, a fin de resolver la problemática básica de la salud;
b) Dotar a los centros asistenciales de menor complejidad de médicos generalistas y de otros profesionales para satisfacer las necesidades sanitarias de la población;
c) Dotar a los centros asistenciales de mayor complejidad de profesionales con formación específica;
d) Estimar las actividades docentes y de investigación en todos aquellos centros donde funcione el sistema.
Art. 3º -- Bases: El sistema de residencias se realiza en el marco de un programa prefijado, con un régimen de trabajo a tiempo completo con dedicación exclusiva, remuneración apropiada y dentro de plazos pre-establecidos, mediante la ejecución personal, adecuadamente supervisada de actos profesionales de progresiva complejidad y responsabilidad.
Art. 4º -- Del ingreso: Al sistema de residencias se ingresará por el primer (1er) año y únicamente por concurso, previo cumplimiento de las demás condiciones generales que se establezcan en la reglamentación.
Los profesionales de planta que opten por ingresar al sistema de residencias, deberán concursar el mismo de acuerdo a las normas de concursos y demás requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley. Si resultare designado se le asignará cargo de personal contratado, de acuerdo a la categoría establecida en la presente ley (art. 19), y se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo del cual es titular mientras dure su período de residencia.
Art. 5º -- De la promoción: La promoción a los años sucesivos se efectivizará mediante la aprobación por parte del residente, de evaluaciones de las condiciones éticas y científicas, conforme a un registro de calificaciones que se establecerán por vía reglamentaria.
La falta de promoción al año inmediato superior, implicará la pérdida de la residencia.
CAPITULO II -- De las residencias
Art. 6º -- Clasificación: Las residencias del arte de curar se clasifican en dos grupos:
a) Residencias básicas.
b) Residencias complementarias.
Art. 7º -- Residencias básicas: Cupo anual mínimo: Las residencias básicas serán definidas en la reglamentación; la que fijará además, las condiciones de su realización. el cupo anual mínimo de residentes se fija en tres plazas para las quirúrgicas y en cuatro para las clínicas. La autoridad provincial competente en la materia podrá fijar anualmente las plazas por encima de esos mínimos, de acuerdo a las necesidades sanitarias y a la política fijada para el sector salud.
Art. 8º -- Residencias complementarias: Las residencias complementarias serán creadas por ciclos completos y funcionarán el tiempo necesario para resolver la necesidad que diera origen a su implantación. El cupo será fijado por la autoridad competente en materia de salud pública, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior. Serán organizadas, conducidas, evaluadas y supervisadas por el organismo que se instituye por la presente ley.
Art. 9º -- Sedes: Las residencias funcionarán en hospitales cabeceras que cumplan con los requisitos y condiciones de complejidad y funcionamiento que se establezcan en la reglamentación.
Art. 10. -- Rotación: La autoridad competente en materia de salud pública determinará los centros asistenciales asistenciales de la Provincia donde efectuarán su rotación los residentes en el último año. La organización, supervisión y evaluación de las rotaciones estará a cargo del organismo instituido por la presente ley.
CAPITULO III -- Estructura orgánico-funcional
Art. 11. -- Del Consejo Provincial de Residencias: La conducción y supervisión del sistema de residencias estará a cargo de un Consejo Provincial de Residencias; cuya dependencia, integración, funciones y atribuciones se establecerán en la reglamentación.Art. 12. -- Del Sub-Consejo de Residencias: La organización, supervisión y evaluación de cada una de las Residencias estará a cargo de un Sub-Consejo de Residencias, que funcionará en cada hospital cabecera y cuya integración, funciones y atribuciones se establecerán en la reglamentación.
Art. 13. -- Del coordinador docente: La coordinación de todos los planes de docencia e investigación de cada hospital estará a cargo de un coordinador docente, que tendrá la jerarquía de secretario técnico y cuya forma de designación, régimen de remuneraciones, licencias, funciones y atribuciones, derechos y obligaciones se establecerán en la reglamentación de acuerdo a las normas legales.
Art. 14. -- De los jefes de servicios: Los jefes de servicios son los responsables de la formación de los residentes y de la ejecución y cumplimiento de los programas de enseñanza.
Art. 15. -- De los profesionales de planta: Los médicos de planta deberán participar en la enseñanza de los médicos residentes cuando sean requeridos por las autoridades competentes.
Art. 16. -- De los instructores de residentes: Los aspectos científicos y pedagógicos de los Programas de Residencias, así como su coordinación, dirección y supervisión estará a cargo de los instructores de residentes, quienes percibirán mientras duren en su función, una retribución equivalente al 80 % de la asignación básica de la categoría 20 del escalafón de la Administración pública provincial. Tendrán las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.
Art. 17. -- De los jefes de residentes: La participación de los residentes en las actividades docentes y asistenciales, programadas en el sistema de residencia, estarán coordinadas, dirigidas y supervisadas por los jefes de residentes, quienes percibirán mientras duren en sus funciones, una retribución equivalente a la categoría 20 con dedicación exclusiva del escalafón de la administración pública provincial y demás adicionales que pudieran corresponder. Tendrán las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IV -- De los residentes
Art. 18. -- Caracterización: El residente en las distintas disciplinas del arte de curar es un graduado reciente que desea completar su formación profesional y ética de un sistema con un programa prefijado, bajo supervisión adecuada y en tiempo pre-establecido, realizando tareas asistenciales de complejidad creciente que le permitan desarrollar sus aptitudes en forma responsable y buscando la mayor eficiencia.
Art. 19. -- Retribución: El profesional residente percibirá una retribución mensual sobre la base de un contrato por período lectivo, equivalente a la categoría 20, con dedicación exclusiva del escalafón de la Administración pública provincial.
Art. 20. -- Situación de revista y régimen estatutario: El profesional residente revistará como personal contratado de la Administración pública provincial y estará sujeto a los derechos y deberes establecidos con carácter general por la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.
La reglamentación establecerá el régimen de licencia, así como los derechos, deberes y prohibiciones que serán de aplicación a los profesionales residentes.
Art. 21. -- Régimen disciplinario: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y profesionales que pudieran corresponder, los residentes están comprendidos en el régimen disciplinario aplicable a los agentes de la Administración pública provincial y sujeto a la potestad disciplinaria que compete a las Instituciones y organismos en los que se desempeñen.
Art. 22. -- Sanción e inhabilitación: El profesional residente que renunciare o abandonare el sistema de residencias quedará inhabilitado por un lapso de cuatro (4) años para reingresar o desempeñarse en cualquiera de los Poderes, organismos o dependencias del Estado provincial.
Art. 23. -- Excepción al principio general de incompatibilidad: A requerimiento de un jefe de Servicio de Guardia y previa autorización del jefe del Servicio respectivo y del director del Establecimiento, los residentes efectuarán reemplazos de los médicos de planta en su especialidad, con goce de haberes, en los servicios de guardia de los Hospitales que los requieren; siempre que tal desempeño no se superponga con tareas de guardia de su programa de residencia.
Art. 24. -- Egreso e incorporación al sistema provincial: Terminada y aprobada la residencia, el profesional podrá incorporarse al sistema provincial ingresando al régimen de la carrera de los profesionales de la salud, con reconocimiento de la antigüedad adquirida por su desempeño, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas al efecto.
CAPITULO V -- Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 25. -- Régimen especial de contratación: La contratación de los residentes no estará sujeta a los plazos fijados por el régimen general de contratación de servicios que rige para la Administración pública provincial (dec.-ley 2864/72 convalidado por ley 3223, o la que se dicte en sustitución). El contrato se realizará fuera del año calendario y por período lectivo, el que estará comprendido entre el 1 de mayo de cada año y el 30 de abril del subsiguiente.
Art. 26. -- Reglamentación: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 27. -- Vigencia y derogaciones: La presente ley tendrá vigencia desde el 1 de mayo del año en curso, quedando derogado el dec.-ley, llamado ley 3652/79 (al que se refiere el art. 18 inc. e) de la ley 4133); así como su modificatorio, el dec.-ley 3962/83 art. 1º.
Art. 28. -- Comuníquese, etc.
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