LEY 9822
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Hospitales -- Normas para el recupero de erogaciones a que diere lugar la atención hospitalaria que signifique servicio asistencial curativo.
Sanción: 29/11/1985; Promulgación: 23/12/1985; Boletín Oficial 03/01/1986

Todas las erogaciones a que diere lugar la atención hospitalaria que signifique servicio asistencial curativo incluyendo exámenes complementarios radiográficos, químicos, hematológicos y otros afines prestados a un particular o a varios particulares por cualquier ente hospitalario o asistencial directa o indirectamente dependiente del Estado provincial, deberán ser recuperadas por la Administración provincial o el efector de salud, obligándose al pago, a opción de éstos, tanto al ente asegurador como al ente de cobertura social público, semipúblico o privado, que hayan brindado cobertura suficiente sobre los daños atendidos por el ente hospitalario y/o asistencial público.

Artículo 1º -- Todas las erogaciones a que diere lugar la atención hospitalaria que signifique servicio asistencial curativo incluyendo exámenes complementarios radiográficos, químicos, hematológicos y otros afines prestados a un particular o a varios particulares por cualquier ente hospitalario o asistencial directa o indirectamente dependiente del Estado provincial, deberán ser recuperadas por la Administración provincial o el efector de salud, obligándose al pago, a opción de éstos, tanto al ente asegurador como al ente de cobertura social público, semipúblico o privado, que hayan brindado cobertura suficiente sobre los daños atendidos por el ente hospitalario y/o asistencial público.
Art. 2º -- A los efectos previstos por el artículo anterior, la administración del ente asistencial que haya efectuado el gasto, librará certificación suscripta por el profesional habilitado de los servicios prestados al paciente y los gastos incurridos, girando la misma al órgano que determine la reglamentación para que proceda a su recupero, a cuyos efectos este último ente notificará a la empresa o asociación obligada al pago, el contenido de la certificación para su pago en el término de treinta días. Transcurrido el término expresado sin haber ingresado el monto reclamado, se producirá la mora automática y la inmediata actualización de la deuda de conformidad a los índices de precios al consumidor, editados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I. N. D. E. C.) quedando facultado para girar los antecedentes a ejecución judicial por vía de apremio.
Art. 3º -- Para los supuestos en que la responsabilidad del ente asegurador fuera dudosa prima facie, se girarán la certificación y los antecedentes a la Asesoría Jurídica del ente prestador a los fines de que dictamine sobre la procedencia del reclamo o recabe los antecedentes que fueren menester a tal efecto. Dictaminando afirmativamente se procederá de conformidad a lo previsto en el art. 2º.
Art. 4º -- Se faculta a la administración del ente provincial prestador a requerir del paciente los elementos documentales y demás antecedentes que establecerá la reglamentación a efectos de hacer viable el recupero pertinente.
Art. 5º -- Los montos provenientes de los recuperos efectuados judicialmente, serán reintegrados al efector de salud que prestó el servicio, a los fines de su reinversión en equipamiento, dotación profesional y adquisición de medicamentos.
Art. 6º -- Créase una Comisión Técnica de Auditoría Permanente, dependiente del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social de la Provincia, y presidida por el señor subsecretario de dicha área, cuya función será la de fiscalizar y hacer cumplir la presente ley.
Art. 7º -- Los gastos que demande la implementación de la presente ley, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.


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