DECRETO 23/1989
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Instituto Provincial de Atención Médica -- Modificación del art. 16 del dec. 2259/72.
del: 05/01/1989; Boletín Oficial 02/02/1989
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Sustitúyese el art. 16 del dec. 2259/72 reglamentario de la ley 5299 orgánica del I. P. A. M., por el texto siguiente:
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Artículo 1º -- Sustitúyese el art. 16 del dec. 2259/72 reglamentario de la ley 5299 orgánica del I. P. A. M., por el texto siguiente:
Art. 16 -- Todo afiliado directo obligatorio podrá incorporar voluntariamente con pago de aporte adicional del dos por ciento (2 %) de las remuneraciones mensuales totales afectables a los familiares de él o de su cónyuge carentes de obra social obligatoria que se encuentren a su cargo y asistencia, sin recursos propios que les permitan mantenerse solos y que no tengan parientes de grado más cercano en relación a la obligación alimentaria del art. 367 del Código Civil, según detalle:
a) Nietos menores de 18 años (varones) y de 21 años (mujeres) en las condiciones anteriores bajo guarda judicial del afiliado titular, con ampliación para estudiantes hasta 26 años. Los límites de edad expresados no rigen en caso de que tales nietos sean inválidos física o psíquicamente para trabajar conforme a las leyes en la materia.
b) Ascendientes directos en segundo grado (abuelos), padrastros y madrastras, mayores de 55 años las mujeres y 58 años los varones, salvo invalidez laboral física o psíquica en caso de edad menor.
c) Hermanos solteros huérfanos menores de 18 años los varones y de 21 años las mujeres, con ampliación hasta 26 años para estudiantes. Los límites de edad expresados no rigen en caso de que tales hermanos padezcan invalidez laboral física o psíquica.
d) En caso de aparente matrimonio o situación de hecho del afiliado titular no regirán las exigencias anteriores, debiendo el mismo para incorporar a su concubino o concubina acreditar lo siguiente:
Convivencia ininterrumpida en ese estado durante los cinco años inmediatamente anteriores o a la solicitud, salvo que hubiere hijos en común cuando el lapso de la relación sea menor, subsistencia de impedimento vincular para contraer matrimonio por parte de cualquiera de los integrantes del aparente matrimonio; iniciación de trámite de divorcio de uno o ambos integrantes del aparente matrimonio según corresponda, en términos de la ley 23.515.
El directorio del I.P.A.M. determinará demás requisitos e instrumentos públicos y privados necesarios en función del régimen precedente y la periodicidad de su renovación para otorgamiento de la afiliación y acreditación de las condiciones exigidas particularmente de conformidad a lo dispuesto en la materia por el Código Civil y demás leyes concordantes.
Disposición transitoria: Los beneficiarios incorporados en los términos de la norma sustituida, para mantener su afiliación al vencimiento de su respectiva credencial, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el texto anterior de reforma.
Art. 2º -- El presente decreto será firmado por el Ministro de Salud.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
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