DECRETO 132/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Salud pública. Productos químicos o biológicos de uso agropecuario. Normas de aplicación en el ámbito de la Provincia. Reglamentación de la ley 9164.
del: 18/05/2005; Boletín Oficial 30/05/2005

Visto:
El Expediente N° 0426028489/04 del Registro del Ministerio de Producción y Trabajo y la Ley N° 9164 de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario.
Y Considerando:
Que la Ley N° 9164 establece los principios básicos para la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción agropecuaria y del patrimonio de terceros, a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse por los usos contrarios o indebidos de dichos productos, asegurando la preservación de la calidad de los alimentos y de las materias primas de origen vegetal, su trazabilidad y la de los productos mencionados, contribuyendo al desarrollo sostenible y a la disminución del impacto ambiental que estos generan.
Que resulta necesario reglamentar la mencionada Ley en diversos aspectos a los fines de propiciar la ejecución operativa de su parte dispositiva, tanto en lo técnico como en lo organizativo.
Que las disposiciones de la Ley N° 9164 y la presente reglamentación comprenden a aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que intervengan en algunos de los procesos relacionados con el manejo de productos químicos o biológicos destinados a la producción agropecuaria y agroindustrial, como así también para el control de las plagas urbanas, en todo el territorio provincial (elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación, utilización y disposición final de los envases usados y toda otra operación que implique el manejo de estos productos).
Que a tal efecto se ha previsto la creación, organización y actualización de Registros de Inscripción Obligatoria, tanto para los expendedores como los aplicadores aéreos y terrestres, como así también los asesores fitosanitarios y las máquinas o equipos de aplicación.
Que a fin de regular la utilización de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, la Secretaría de Agricultura y Ganadería dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo, como Organismo de Aplicación de la Ley N° 9164, publicará la nómina y clasificación ecotoxicológica completa de los productos mencionados en el Artículo 2° de la norma legal referida, los que deberán encontrarse inscriptos en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), haciendo expresa mención de aquellos que por sus características de riesgo ambiental fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos.
Que junto con ello, se publicará y mantendrá actualizada una clasificación de riesgo ambiental para los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, utilizando parámetros que tomen los valores de toxicidad y residualidad, y que contemplen diversas propiedades como las referidas a volatilidad, capacidad de percolación a napas, selectividad, concentración de producto activo y tipo de formulación, manteniendo vigencia la reconocida por la Organización Mundial de la Salud hasta tanto se elabore la clasificación mencionada.
Que a fin de asegurar una correcta utilización y aplicación de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario, los mismos requerirán para su aplicación de la emisión de una receta fitosanitaria expedida por un asesor fitosanitario, en concordancia con las previsiones de los Artículo 40, 44 y 46 de la Ley N° 9164.
Que la presente reglamentación tiene por objeto asegurar una correcta preservación de las producciones vegetales (cerealeras, oleaginosas, forestales, hortícolas, frutícolas, florales, aromáticas, medicinales, tintóreas, textiles y de cualquier otro tipo de cultivo), evitando el uso inadecuado de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario o la utilización de aquellos cuyo empleo no esté permitido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), ajustando estrictamente la aplicación de los productos autorizados en cercanías de núcleos poblacionales, áreas naturales protegidas, reservas forestales y cursos o espejos de agua, resguardando la calidad de vida de la población y del medio ambiente.
Por ello, actuaciones cumplidas, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo N° 1257/04 y lo prescripto por el Artículo 144, incisos 1° y 2° de la Constitución Provincial el Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley N° 9164 de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, la que como Anexos I, II y III, con ocho (8) fojas, dieciocho (18) fojas y seis (6) fojas útiles, respectivamente, forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente Decreto será firmado por la señora Ministro de Producción y Trabajo y por el señor Fiscal de Estado.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
De La Sota; López Amaya; Nazario.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 9164
Art. 1° - Para el inicio de todo proceso de elaboración, formulación, fraccionamiento y disposición final de envases de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario se deberá contar con la previa autorización del Organismo de Aplicación.
A tal efecto, se presentará la solicitud correspondiente ante el Organismo de Aplicación, manifestando el tipo de actividad que se pretende iniciar y la ubicación del o los inmuebles donde se desarrollará la tarea.
Autorizado el proceso de que se trate o realizadas las adecuaciones que el Organismo de Aplicación indicare, los interesados dispondrán de treinta (30) días corridos para proceder a su inscripción en un Registro de Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores que creará y mantendrá actualizado el Organismo de Aplicación.
La falta de inscripción o la que se produjese más allá del plazo acordado, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 54 de la Ley N° 9164.
El inicio de actividades sin la debida autorización determinará la clausura automática del establecimiento hasta tanto se de cumplimento a la obligación establecida en la primera parte de este Artículo.
Art. 2° - A los efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores se deberá completar la correspondiente documentación.
El incumplimiento de alguno de estos requisitos impedirá la prosecución del trámite.
El desarrollo de alguna de estas actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores de las sanciones que establece el Artículo 54 de la Ley N° 9164.
Art. 3° - Aquellas firmas que ya estén desarrollando alguna de las actividades reseñadas en el Artículo 4° de la Ley N° 9164, dispondrán de un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo anterior.
Art. 4° - El transporte terrestre de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario que se realice dentro de los límites del territorio provincial deberá ajustarse a lo establecido en la normativa nacional que lo regula y a lo dispuesto en la presente reglamentación.
Los funcionarios del Organismo de Aplicación intervinientes en las tareas de inspección y/o fiscalización de la Ley N° 9164 están facultados para realizar controles en cualquier vehículo destinado al transporte, playas de carga o descarga, depósitos y todo otro lugar destinado a la logística de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario y podrán tomar muestras de los productos de referencia.
Art. 5° - El depósito y almacenamiento de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, cualquiera sea el destino, deberá realizarse en locales que posean las condiciones exigidas en el Anexo II de la presente reglamentación.
En ningún caso los locales destinados a la expresada finalidad podrán ser utilizados como oficinas o para atención al público.
Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados al destino indicado en la primera parte de este Art., deberán adecuarse a lo establecido en la Anexo II de la presente reglamentación, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia de esta norma.
Art. 6° - El Organismo de Aplicación creará y mantendrá actualizados los Registros Públicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatoria la inscripción en los mismos para toda persona física o jurídica, privada o pública, que desarrolle alguna de las actividades enunciadas en el Artículo 4° de la Ley N° 9164.
1) De Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores.
2) De Distribuidores y Expendedores.
3) De Aplicadores.
4) De Operarios Habilitados.
5) De Asesores Fitosanitarios.
6) De Plantas de Destino Final de Envases.
Las inscripciones y habilitaciones anuales se tramitarán ante el Organismo de Aplicación en los plazos y con los requisitos que para cada caso establezca la Ley N° 9164 y la presente reglamentación, excepto las previstas en inciso 4). Las solicitudes de inscripción y habilitación anual que se presenten deberán ser suscriptas por el titular, responsable o interesado según corresponda y certificadas por autoridad competente.
Art. 7° - Para solicitar la inscripción en el Registro establecido en el inciso 1) del Artículo precedente, se deberá dar cumplimiento a los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente, acompañando en dicho acto croquis con detalle de las instalaciones.
Art. 8° - A los efectos de su inscripción y habilitación anual en el Registro de Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, dedicadas a estas actividades según lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 9164, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su/s titular/es y ubicación del depósito central y sucursales si las hubiere.
b) Declarar identidad y matrícula del Asesor Fitosanitario que desempeñará la función de asistente técnico, uno por cada una de las bocas de expendio.
c) Presentar croquis simple y habilitación municipal o comunal de las instalaciones destinadas a la actividad comercial.
Art. 9° - Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, dedicadas a la aplicación de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, a los fines de solicitar su inscripción en el Registro establecido en el inciso 3) del Artículo 6°, deberán:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su/s titular/es.
b) Presentar comprobante de habilitación del/los equipos terrestres y aeronaves de acuerdo a lo exigido por los Artículos 30 y 31 de la Ley N° 9164, respectivamente.
c) Cuando correspondiere, se presentará croquis simple de las instalaciones de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 8° de la presente.
d) Hacer constar los datos de identidad y domicilio de los operadores de los equipos a los efectos de su habilitación en los términos del Artículo 10 de esta reglamentación.
Art. 10. - Están obligados a inscribirse en el Registro establecido en el inciso 4) del Artículo 6° de la presente, todas las personas que operen directamente con equipos aéreos o terrestres.
A tal efecto deberán:
a) Acompañar certificado de asistencia a los cursos de capacitación dictados por el Organismo de Aplicación o las entidades que suscribieran convenios a tal efecto con el mismo. Los pilotos aeroaplicadores sólo deberán presentar la habilitación conferida por el Organismo Nacional competente.
b) El Organismo de Aplicación extenderá la credencial habilitante para los operadores de maquinaria de aplicación terrestre.
La habilitación será anual y se tramitará dentro del período comprendido entre el 1 de Abril y el 30 de Julio de cada año. En el caso de afectarse personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripción se realizará dentro de los treinta (30) días corridos de producirse la afectación.
Art. 11. - Los profesionales Ingenieros Agrónomos, para poder desempeñarse como Asesores Fitosanitarios, están obligados a inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 13 de la Ley N° 9164. A los fines de su inscripción, deberán presentar ante el Organismo de Aplicación la habilitación conferida por el Colegio de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Córdoba, en cumplimiento de los Artículos 39 y 40 de la Ley N° 9164 y los Artículos 1°, 3° y 10 de la Ley N° 7461.
Art. 12. - Las plantas que procesen, reciclen o destruyan envases de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario de cualquier tipo, junto a la solicitud de inscripción deberán acompañar:
a) Certificado de habilitación comunal o municipal de las instalaciones.
b) Identidad y matrícula del responsable técnico, que podrá ser todo profesional universitario cuyas incumbencias profesionales lo habiliten.
c) Solicitud de autorización exigida por el Artículo 1° de esta reglamentación.
Art. 13. - Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, sujetas a registración por imperio del Artículo 6° de la presente reglamentación, a los efectos de su inscripción y habilitación anual deberán abonar el arancel que fije la Ley Impositiva Anual del año que corresponda.
En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se pagará un solo arancel.
Art. 14. - Las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que se dedican al expendio de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, deberán contar con un Asesor Fitosanitario en cada una de las bocas de expendio.
Art. 15. - El depósito y almacenamiento de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, cualquiera sea su destino, deberá realizarse en locales que posean las condiciones exigidas en el Anexo II de la presente reglamentación.
Art. 16. - Los establecimientos que procesen, reciclen o destruyan envases vacíos de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, deberán cumplir con todas las normativas ambientales y requisitos municipales vigentes. En ningún caso podrán recibir envases que no hayan sido sometidos a Triple Lavado o al tratamiento de descontaminación que pudiere corresponderle por el material de que está constituido.
Art. 17. - La matriculación de equipos de aplicación exigida por el Artículo 30 de la Ley N° 9164 deberá ser gestionada por el titular o responsable de la firma para la cual presten servicios los citados equipos. En el supuesto de que el municipio o comuna de la jurisdicción donde la firma tenga su domicilio comercial no tenga convenio con el Organismo de Aplicación, la matrícula se gestionará ante este último organismo o cualquiera de sus delegaciones.
Art. 18. - Los requisitos con que deberán contar las máquinas aplicadoras terrestres para su habilitación, a los que se refiere el Artículo 30 inciso a) de la Ley N° 9164, están contenidos en el Anexo III de la presente reglamentación.
La inspección técnica necesaria para la habilitación podrá ser hecha por personal propio del municipio o comuna, debidamente capacitado de acuerdo a lo especificado en convenio con el municipio o comuna o por un Asesor Fitosanitario, inscripto en el registro indicado en el Artículo 13 de la Ley N° 9164, expresamente contratado para tal fin.
La habilitación inicial deberá hacerse en forma previa al inicio de actividades y deberá renovarse cada dos (2) años o en lapso menor, en el período comprendido entre el 1 de Abril y el 30 de Julio del año que corresponda.
En caso de cese de actividad o desafectación del equipo, deberá solicitarse la baja de la matrícula.
Art. 19. - Al momento de tramitar la matrícula, deberá presentarse la habilitación referida en el Artículo anterior. Presentada la solicitud y acompañada la habilitación, el organismo actuante asignará una matrícula, compuesta de dos (2) letras que indicará la municipalidad o comuna a la que pertenece y un número correlativo de orden de cuatro (4) cifras, siendo obligación del solicitante grabar o pintar la misma sobre la parte media de los laterales del equipo en un lugar bien visible. El tamaño de cada letra y número no será inferior a quince centímetros (15 cm) de alto por diez centímetros (10 cm) de ancho y el color deberá destacarse nítidamente del fondo.
La matriculación será exigible a partir de los noventa (90) días corridos de la vigencia de la presente reglamentación, pudiendo el Organismo de Aplicación determinar una prórroga por igual período y por única vez, si las condiciones de excesivo trabajo estacional así lo aconsejaran. La inobservancia de esta obligación será sancionada conforme a lo establecido en los Artículos 54 y 55 de la Ley N° 9164.
Art. 20. - Los titulares de aeronaves están obligados a presentar los comprobantes de habilitación conforme los requiere el Artículo 31 de la Ley N° 9164, que tendrá validez a los efectos del Artículo anterior. La matrícula será la misma que la aeronave ya posee según la legislación vigente.
Art. 21. - El monto del arancel por el trámite previsto precedentemente será el que fije la Ley Impositiva Anual del año que corresponda.
Art. 22. - Las instalaciones de lavado de máquinas de aplicación terrestre mencionadas en el Artículo 34 de la Ley N° 9164, deberán contar con habilitación expedida por los municipios o comunas de la jurisdicción donde se encuentren. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante Resolución las características que deben reunir dichas instalaciones previo a su habilitación.
Art. 23. - Cuando se disponga el decomiso de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario en virtud de lo indicado en el Artículo 15 de la Ley N° 9164, el Organismo de Aplicación ordenará la destrucción de los mismos empleando a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes. Si se tratare del decomiso de productos cuya aplicación esté permitida en otros cultivos, podrá disponerse su destrucción o procederse a la venta en pública subasta y los fondos obtenidos serán destinados según lo prescripto por el Artículo 47 de la Ley N° 9164.
Art. 24. - En los establecimientos a los que se hace mención en el Artículo 17 de la Ley N° 9164, la aplicación de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario se deberá ajustar a los siguientes requerimientos:
a) Notificar con cuarenta y ocho (48) horas de antelación al municipio o comuna correspondiente la fecha y hora tentativas de la aplicación, indicando productos y dosis a utilizar, a fin de que se tomen los recaudos necesarios.
b) La aplicación se deberá realizar teniendo en cuenta las condiciones climáticas que eviten la deriva hacia las zonas que se desean proteger.
c) El Organismo de Aplicación publicará oportunamente la nómina de aquellos productos que por sus propiedades no estarán autorizados para su uso en esas áreas.
Art. 25. - Cuando el Organismo de Aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario por su alta toxicidad, prolongado efecto residual u otra causa que tornare peligroso su uso, gestionará ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar - en forma inmediata - las medidas necesarias para el resguardo y preservación de las personas, del medio ambiente, flora, fauna o bienes de terceros.
Art. 26. - Para el archivo de recetas fitosanitarias de los productos de las clases toxicológicas Ia y Ib según lo indicado en el Artículo 25 inciso d) de la Ley N° 9164, deberán considerarse las escalas de DL50 recomendadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para cada caso. A estos efectos deberá considerarse la DL50 del producto comercial formulado.
Art. 27. - El Organismo de Aplicación publicará un listado de estudios médicos periódicos a que deberán someterse los operarios mencionados en el Artículo 32 inciso e) de la Ley N° 9164.
Art. 28. - Cuando la adecuación de la técnica de aplicación, según lo expresado en el Artículo 32 inciso a) de la Ley N° 9164, implique cambios respecto a lo indicado en la receta fitosanitaria, estos cambios deberán constar por escrito en el dorso de la copia de la receta que queda en manos del Usuario, avalando, tanto el aplicador aéreo como terrestre, con su firma tal acto.
Art. 29. - Los productos cuyo vencimiento operara dentro de los depósitos de aplicadores y/o expendedores o distribuidores, deberán ser almacenados en un sector debidamente identificado, hasta su remisión al fabricante, quien deberá arbitrar los medios necesarios para su disposición final, empleando a tal efecto las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.
Art. 30. - En el momento de emitirse la receta fitosanitaria, el Usuario está obligado a alertar al Asesor Fitosanitario sobre la existencia de cultivos susceptibles o áreas especiales como las indicadas en el Artículo 46 inciso h) de la Ley N° 9164 y que su presencia no sea evidente.
Art. 31. - El titular de la Secretaría de Agricultura y Ganadería o del organismo que lo reemplace, será el responsable de la administración y disposición de la Cuenta Especial Para la Aplicación y Control de la Ley Sobre Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario, creada por el Artículo 47 de la Ley N° 9164.
Art. 32. - Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el titular de la Secretaría de Agricultura y Ganadería o del organismo que lo reemplace, como Administrador de la Cuenta Especial referida en el Artículo precedente, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Registrar dicha Cuenta Especial conforme a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley N° 9164, cuyo giro se establecerá por Resolución del organismo competente en la materia, de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
b) Percibir todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley N° 9164, los que deberán ser depositados sin excepción en la Cuenta Especial creada por el Artículo 47 de la referida Ley y girar sobre la misma para efectuar los pagos que por conceptos de gastos, transferencias o inversiones deba realizar.
c) Financiar erogaciones directamente originadas por la aplicación de la Ley N° 9164, conforme al destino que determina dicha norma legal.
d) Apoyar estudios y tareas que promuevan la utilización de técnicas de control integrado de plagas, como así también la incorporación de tecnología en los tratamientos fitosanitarios.
e) Elaborar, a través del área técnica competente del Organismo de Aplicación, planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo establecido en los incisos precedentes.
f) Informar sobre los ingresos y egresos de la Cuenta Especial nominada en el Artículo 31 de la presente reglamentación, conforme las instrucciones que se establezcan, estado de caja y conciliación bancaria, ante la Comisión Asesora Honoraria de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario de la Provincia de Córdoba.
g) Elaborar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Ley N° 9164, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia.
h) Contratar personal especializado para realizar tareas de control de la Ley N° 9164.
i) Toda otra atribución no contemplada explícitamente en esta enumeración y que haga a las mejoras de las acciones de control e inspección fitosanitaria y al desarrollo de programas educativos con relación a las disposiciones establecidas por la Ley N° 9164.
Art. 33. - Las personas intervinientes en las tareas de inspección y/o fiscalización de la Ley N° 9164 deberán ser designadas por el Organismo de Aplicación, revistiendo el carácter de Oficial Público. Los actos emanados de éstos, revestirán la calidad de Instrumento Público.
Art. 34. - Las denuncias efectuadas en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley N° 9164 podrán hacerse ante cualquier dependencia del Organismo de Aplicación o policial, en forma oral o escrita, indicando nombre y apellido del denunciante y del o los denunciados, y todos los hechos o circunstancias que se estimen necesarios para la investigación.
En cualquiera de los casos enunciados, la correspondiente denuncia deberá ser girada al Sistema Unico de Atención al Ciudadano (SUAC) de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, quien deberá proceder conforme la reglamentación vigente en la materia para este tipo de trámites.
Art. 35. - La Comisión Asesora Honoraria de Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario de la Provincia de Córdoba deberá sesionar al menos una (1) vez por mes, para lo cual el Organismo de Aplicación deberá convocar a sus miembros, haciendo mención de los temas a tratar en el Orden del Día. Independientemente de lo antes mencionado, dicha Comisión podrá convocarse en forma extraordinaria cuando el Organismo de Aplicación lo requiera.
Art. 36. - Se adoptará como clasificación de riesgo ambiental a la establecida por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Art. 37. - Para las zonas de restricción impuestas por los Artículos 58 y 59 de la Ley N° 9164, la división en clases toxicológicas Ia, Ib, II, III y IV deberá hacerse respetando las escalas de DL50 recomendadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para cada caso. A estos efectos deberá tomarse la DL50 del producto considerado en la concentración en que se libera al ambiente, sin perjuicio de las demás restricciones que se impongan por las demás propiedades de estos productos y teniendo en cuenta la limitación impuesta por los Artículos 24 inciso c) y 25 de la presente reglamentación.
Art. 38. - La sanción de multa de que puedan ser pasibles los infractores a la Ley N° 9164 y al presente Decreto, conforme el Artículo 54 inciso c) del citado cuerpo legal, será cuantificada en relación al valor del litro de gasoil vigente.
Dichos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) litros y veinticinco mil (25.000) litros de gasoil al momento de quedar firme la Resolución que dicte en tal sentido el Organismo de Aplicación.
El monto de la multa podrá incrementarse a mayor valor que el referido cuando a juicio del Organismo de Aplicación concurran circunstancias agravantes, duplicándose en caso de que el infractor hubiera omitido inscribirse en alguno de los Registros que le hubiere correspondido, según los Artículos 12 y 13 de la Ley N° 9164 y el Artículo 6° de la presente reglamentación.
Art. 39. - Los funcionarios actuantes podrán requerir el uso de la fuerza pública para hacer cumplir las disposiciones de la Ley N° 9164 y de la presente reglamentación.
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