LEY 7265
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio de Bioquímicos -- Modificación de la ley 5197.
Sanción: 14/03/1985; Promulgación: 22/03/1985; Boletín Oficial 09/05/1985

Modifícase la ley 5197 en los artículos siguientes:

Artículo 1º -- Modifícase la ley 5197 en los arts. 4º inc. k); 5º, 9º incs. d) y k); 10; 13; 15; 21; 22; 27; 29; 31; 34; 36 y 37, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 4º -
Inc. k) Determinar el número de delegados y distritos, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de los mismos.
Art. 5º - Son autoridades del Colegio: La asamblea, el Consejo Directivo, los delegados de distritos y el Tribunal de Disciplina.
Art. 9º -
Inc. d) Remover los miembros del Consejo Directivo y delegados de distrito por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea.
Inc. k) Disponer la creación y determinación del número de distritos, y los lugares de funcionamiento.
Art. 10. -- El Colegio de Bioquímicos de la Provincia estará regido por un Consejo Directivo integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales titulares y dos suplentes.
El candidato a presidente deberá acreditar no menos de dos años de ejercicio profesional en la provincia de Córdoba.
Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por elección directa de los colegiados, de conformidad a la prescripción del art. 30 de la presente ley.
Art. 13. -- El Consejo deberá sesionar por lo menos dos veces por mes.
El miembro que faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a siete alternadas por año, sin justificar su inasistencia, será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará su remoción a la Asamblea.
Art. 15. -- En caso de acefalía de la presidencia por fallecimiento, renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo será ocupado por el vicepresidente.
Si se produjera la vacancia de la presidencia y vicepresidencia, los cargos se ocuparán de acuerdo a la mecánica establecida en el artículo anterior.
Art. 21. -- En los lugares que la Asamblea disponga, de acuerdo al art. 9º, inc. k) actuarán delegados de distritos, un titular y un suplente.
Art. 22. -- Los delegados de distritos tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar al Consejo Directivo del Colegio en el distrito y ejecutar los actos que aquél le encomiende.
b) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, formulando por ante el Consejo Directivo las denuncias del caso.
c) Organizar las elecciones convocadas por el Consejo Directivo.
d) Cobrar las cuotas y demás fondos correspondientes a cargo de los colegiados de su distrito y remitir mensualmente su importe a la orden del Colegio.
e) Vigilar el cumplimiento de los aranceles mínimos obligatorios en su distrito.
f) Realizar los actos instructorios y medidas probatorias encomendadas por el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina.
g) Los delegados de distrito, a los efectos de facilitar su concurrencia a las sesiones y el cumplimiento de sus funciones, percibirán un viático que establecerá anualmente el Consejo Directivo.
Art. 27. -- Las sanciones previstas en el artículo anterior, las resoluciones que adoptare el Colegio denegando la inscripción en la matrícula, como así también toda otra que no tenga un carácter exclusivamente técnico, son recurribles dentro del término de cinco días hábiles a contar desde su notificación por vía de apelación y como única instancia por ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno. Hasta tanto se encuentre constituido dicho tribunal, el recurso se tramitará --en relación-- ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno de la ciudad de Córdoba.
Art. 29. -- Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de tribunales colegiados por el Código de Procedimientos Civiles de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en las causales de recusación deberán inhibirse de oficio. Las integraciones por recusación se harán por sorteo entre los colegiados, previa exclusión de los miembros del Consejo Directivo.
Art. 31. -- Los colegiados que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Córdoba, podrán votar en sobre sellado que el Colegio suministrará directamente o por intermedio de los delegados de distrito. El voto deberá ser remitido por el elector en carta certificada que contenga la firma y datos personales del votante.
Previa apertura de la cubierta de verificación de los requisitos exigidos, los sobres que contengan los votos remitidos serán colocados en las urnas en presencia de quienes fiscalizan el acto.
Para que el voto pueda ser computado deberá recibirse antes de la clausura del comicio.
Art. 34. -- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y delegado de distrito, se requerirá un mínimo de dos, ocho y dos años de ejercicio profesional de la Provincia, respectivamente.
Art. 36. -- La elección de los delegados de distrito se efectuará en las sedes respectivas.
Serán electores los matriculados que tengan fijado su domicilio en el distrito respectivo y la votación será secreta y obligatoria.
Art. 37. -- Las elecciones se efectuarán en la fecha fijada en la convocatoria por el Consejo Directivo, con antelación de treinta días, por lo menos, a la terminación de los mandatos. La convocatoria lo será con treinta días de anticipación al acto eleccionario, debiéndose, dentro del mismo término, ponerse de manifiesto el padrón electoral.
La recepción de votos durará seis horas consecutivas, como mínimo y estará a cargo de una Junta Electoral designada por el Consejo Directivo, la que asimismo tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, como oficialización de listas, consideración de tachas de candidatos, etcétera.
Las resoluciones de la Junta Electoral son inapelables. El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por el Consejo Directivo.
Los electores de distrito que se domicilien en la localidad de la sede del mismo, podrán sufragar por correo siguiendo las disposiciones establecidas en el art. 31. La Junta Electoral procederá al escrutiño respectivo inmediatamente después de clausurado el comicio y proclamará a los electos.
Art. 2º -- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la ley 5197.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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