RESOLUCION 343/2003
ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ENERGIA (E.P.R.E.)


 
Procedimiento para el control de existencia de PCB en instalaciones de las distribuidoras de energía eléctrica. Derogación en lo pertinente de la res. 280/2001 (E.P.R.E.).
Del 21/08/2003; Boletín Oficial 01/12/2003

Visto, el Expediente del Registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro N° 2808/00, caratulado "IMPACTO AMBIENTAL REFRIGERANTE EN TRANSFORMADORES", la Ley Provincial Nro. 3660, y;
Considerando:
Que oportunamente, en cumplimiento de los Arts. 24° y 25° de la Ley N° 2902, el EPRE inició un procedimiento tramitado en las presentes actuaciones, a los efectos de comprobar la inexistencia de PCB en las instalaciones y equipos de las Distribuidoras provinciales;
Que en ese marco, el EPRE instruyó a las Distribuidoras provinciales, a efectuar una serie de análisis químicos tendientes a demostrar la existencia o no de PCB sobre un muestreo seleccionado de sus transformadores;
Que como resultado de dichos análisis, conforme las constancias de autos (fs. 739/793, en el caso de la Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda.; fs. 798/811, en el caso de EdERSA), se comprobó la existencia de PCB en algunos transformadores eléctricos;
Que en función de los resultados obtenidos en este primer muestreo, especialmente de los transformadores de la Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda. y EdERSA, el EPRE consideró necesario proceder a reglamentar la necesidad de analizar la totalidad de los transformadores eléctricos afectados al servicio público, de manera de poder despejar plenamente cualquier duda, sobre la correcta protección del medio ambiente y la seguridad pública de parte de las Distribuidoras provinciales;
Que dicha reglamentación fue establecida por la Resolución EPRE N° 280/01 (fs. 934/941), emitida el día 2 de Julio de 2001;
Que ese acto administrativo de alcance general, establece diversas obligaciones a las Distribuidoras, como por ejemplo, efectuar determinados análisis químicos de la totalidad de los transformadores, elevar periódicamente informes al EPRE respecto del avance de esos análisis, reemplazar aquellos transformadores que contenían PCB o se encontraban contaminados con PCB, reemplazar rápidamente aquellos transformadores que registrasen pérdida de aceite u otros líquidos refrigerantes, en estos casos además efectuar el estudio de suelo y agua preventivo, almacenar todos los equipos a reemplazar en un lugar debidamente acondicionado, y proceder finalmente a su exportación para su desactivación en los centros nacionales o internacionales habilitados para ello;
Que a los efectos del cumplimiento de esas obligaciones por parte de las Distribuidoras provinciales, la Resolución EPRE N° 280/01 otorgó diversos plazos, contados a partir de su notificación a las Distribuidoras;
Que contra dicho acto administrativo las Distribuidoras EdERSA (a fs. 1013/ 1037) y Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda. (a fs. 1120/ 1128), por separado, interpusieron sendos recursos administrativos de revocatoria, en los términos previstos en los Arts. 91° y siguientes de la Ley Nro. 2938;
Que vale destacar que en función del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (art. 14° Ley N° 2938), dichos recursos no produjeron la suspensión del acto recurrido;
Que posteriormente, conforme surge del Boletín Oficial del día 15/08/02, la Honorable Legislatura de Río Negro sancionó la Ley N° 3660;
Que esa norma legal establece el "Marco Normativo para el Uso de PCB" en la jurisdicción provincial;
Que de manera genérica, esta ley busca el cumplimiento de los mismos objetivos previstos por la Resolución EPRE N° 280/01;
Que en función del principio de supremacía legal, corresponde adecuar los términos de la Resolución EPRE N° 280/01, a lo establecido en la Ley N° 3660;
Que sin perjuicio de las modificaciones que corresponde introducir a la Resolución EPRE N° 280/01, en oportunidad de reglamentarse la Ley N° 3660, deberá cotejarse nuevamente la reglamentación que se encuentre en vigencia a los fines de adecuarla, en caso que corresponda, al Decreto reglamentario de la citada ley;
Que dentro de las modificaciones a incorporar a la normativa de este Ente, se encuentran algunos plazos previstos en la Ley N° 3660 para el retiro y reemplazo de equipos;
Que asimismo, es necesario instrumentar un procedimiento a los fines de detectar aquellos casos donde se realizaron más de un análisis en el líquido refrigerante de transformadores con resultados disímiles, durante el procedimiento reglado por la Resolución EPRE N° 280/01, así como los transformadores a los cuales aún no se les realizó ningún tipo de análisis;
Que en consecuencia, debe reglamentarse el mecanismo de toma de muestra, transporte de las mismas y análisis de los equipos que presentan las condiciones detalladas en el considerando precedente así como los nuevos que se ingresan a la red;
Que sin que el dictado de la nueva reglamentación, implique la derogación total de la Resolución EPRE N° 280/01, corresponde dictar la presente reglamentación complementaria a los fines de adecuar dicha norma a la Ley N° 3660;
Que el tema objeto de la presente, fue tratado y resuelto en la reunión de Directorio del día 05/08/03;
Que las facultades para el dictado del presente acto, surgen de lo dispuesto en el Art. 3° incs. a), b) y t) de la Ley N° 2986.
Por ello, el Directorio del Ente Provincial Regulador de la Electricidad, resuelve:

Artículo 1° - Apruébase el Procedimiento para el Control de Existencia de PCB en instalaciones de Las Distribuidoras, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° - Derógase la Resolución EPRE N° 280/01, en todos los puntos que se contrapongan a la Ley N° 3660 y a la presente.
Art. 3° - Notifíquese a Las Distribuidoras EdERSA, Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche Ltda. y Cooperativa de Electricidad y Anexos de Río Colorado Ltda.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Oehrens.

ANEXO I
CONTROL DE EXISTENCIA DE PCB EN INSTALACIONES DE LAS DISTRIBUIDORAS
Objeto: Reglamentación Complementaria de la Resolución EPRE N° 280/01 para el control permanente de la Existencia de PCB en Instalaciones de las distribuidoras.
1. Definiciones:
A los efectos de esta reglamentación deberán considerarse:
a) Transformadores Existentes en la red de Distribución Eléctrica: Son aquellos relevados a partir de la Resolución EPRE N° 280/01. Estos transformadores admiten hasta 50 (cincuenta) ppm de PCBs para ser considerados libres de contaminación, por lo que de presentar esta condición no será necesario actuar sobre ellos.
b) Transformadores en Tránsito en la Red de Distribución Eléctrica: Son aquellos incorporados a la red luego del relevamiento efectuado según la Resolución EPRE N° 280/01. Estos transformadores admiten hasta 50 (cincuenta) ppm de PCBs para ser considerados libres de contaminación, por lo que de presentar esta condición no será necesario actuar sobre ellos.
c) Transformadores Nuevos: Transformadores incorporados y/o a incorporar a la red luego de sancionada y puesta en vigencia la Ley N° 3660. Estos transformadores para su instalación no deberán contener PCB en ninguna proporción.
d) Transformadores con pérdidas: Equipos de transformación que registran pérdida de aceite aislante/refrigerante contengan o no PCB.
2. Plazos para acciones sobre los transformadores:
2.1 En todos los casos relacionados con los equipos mencionados como tipo (a) y tipo (b), en los que el análisis de su aceite aislante/refrigerante hayan dado una concentración de PCB mayores a las 50 ppm, deberán ser retirados y reemplazados del Sistema Eléctrico de Distribución en un plazo no mayor de 12 meses de publicación de la Ley N° 3660: 15 de Agosto de 2002. Es prioridad reemplazar en primer instancia aquellos equipos que estén instalados en zonas urbanas.
2.2 Aquellos transformadores que resultan con un nivel de contaminación superior a las 50 ppm y estén en un radio menor a los 100 mts. de establecimientos escolares y hospitales, geriátricos, bancos, y/o sitios de concurrencia de personas en forma continua y diaria, deberán ser retirados en un plazo no mayor a los 20 días hábiles de detectada la concentración de PCB.
2.3 En caso de la existencia de Transformadores tipo (d):
2.3.1 Si el aceite derramado contiene PCB en una proporción mayor a 50 ppm, el equipo debe ser retirado de la red en un plazo no mayor a las 48 horas de detectado el problema y trasladado a los depósitos previstos en las Disposiciones del CODEMA.
A su vez deberá ser limpiada toda la superficie de la estructura portante afectada por el derrame.
2.3.2 Si la proporción de PCB es hasta 50 ppm las tareas a efectuar son de reparación del transformador dentro de las 72 horas de detectado el problema y limpieza de la estructura portante del mismo. La imposibilidad de reparación in situ del transformador y/o la limpieza de la estructura portante, indicará que deben retirarse y/o reemplazarse dentro del plazo de las 72 horas de adoptada esa definición.
2.4 Todos los equipos que sean removidos deberán ser depositados en el lugar construido de acuerdo a lo que prevé la Ley Provincial N° 3660.
3. Información sobre el equipamiento:
3.a. Las distribuidoras deberán, dentro de los 5 días hábiles de sancionada la presente, remitir al EPRE un informe detallando la totalidad de los transformadores en uso en su Sistema de Distribución con indicación expresa de:
- Aquellos casos en que se efectuó Test Colorimétrico incluyendo el resultado obtenido.
- Aquellos casos en que para un mismo Transformador existan dos análisis: uno con presencia de PCB no detectada (ND) y otro con valores concretos de presencia de PCB, precisándose los valores hallados.
- Los resultados de los análisis por cromatografía gaseosa para cada uno de los restantes equipos muestreados.
- Los casos en que aún no se ha efectuado ningún tipo de análisis.
- La condición de existencia de pérdidas (SI/NO) en cualquiera de los casos mencionados.
3.b. Las distribuidoras deberán, dentro de los 30 días hábiles de sancionada la presente, remitir al EPRE un informe que mostrará la totalidad de transformadores en uso en sus Sistemas de Distribución que estén a una distancia menor a los 100 metros de cada stablecimiento escolar, hospital, geriátrico, banco, y/o sitios de concurrencia de personas en forma continua y diaria.
3.c. Con una periodicidad bimestral, comenzando dentro de los primeros cinco días hábiles del mes tercero contados a partir de la sanción de esta reglamentación, Las Distribuidoras informarán sobre las Altas y Bajas de transformadores y de relocalización de los mismos en la red, explicitando la condición de dichos equipos en relación al contenido de PCB y pérdidas.
3.d. Con la misma periodicidad establecida en el punto anterior, las distribuidoras deberán presentar los resultados obtenidos de las muestras tomadas en cada período. Cada muestra tendrá un número identificatorio único que será el del Protocolo Analítico correspondiente. Este informe deberá ser elaborado y certificado por el laboratorio y en el mismo deberá constar claramente todos los datos de los transformadores ensayados, identificación, marca, potencia, ubicación geográfica, etc.
3.e. Las distribuidoras junto con su primer informe presentará al EPRE la información sobre el laboratorio designado para los ensayos que deberá cubrir los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación en la materia según Ley Provincial N° 3660 -CODEMA- además de la nómina de personal responsable que se ocupará de las tareas específicas de toma de muestra y supervisión de las mismas.
3.f. Toda la documentación antes citada deberá estar impresa y en medio informático bajo el formato de planila *.xls o *.mdb y deberá respetar una estructura tal que permita relacionar la totalidad de la información generada.
4. Actividades:
4.1 A partir de la información que suministren LAS DISTRIBUIDORAS en cumplimiento del punto 3.a de la presente, se considerará el total de equipos que registraron un resultado Negativo con el Test Colorimétrico, los que dieron resultado ND, los que habiendo dado cualquiera de estas condiciones también aportaron valores concretos de contenido de PCB, más aquellos en los que no se efectuó ningún tipo de análisis. Con este total y en base a los antecedentes de cada una de Las Distribuidoras en la realización de los anteriores análisis según la Resolución EPRE N° 280/01, el EPRE establecerá dentro de los siguientes 10 días hábiles, el plazo a otorgar para la ejecución de la toma de muestra y obtención de los resultados de la cromatografía gaseosa a la totalidad de dichos equipos.
4.2 Concluida esta etapa de toma de muestra, Las Distribuidoras deberán completar el total de análisis actuando sobre aquellos equipos informados mensualmente como ingresados al sistema y que no son de adquisición en fecha posterior a la vigencia de la Ley N° 3660. Las Distribuidoras presentarán el programa de toma de muestras correspondiente a estos equipos.
4.3 Simultáneamente con las acciones previstas en los Puntos 4.1 y 4.2 Las Distribuidoras deberán, previo al ingreso de todo transformador al Sistema de Distribución Eléctrica, adquirido en fecha posterior a la vigencia de la Ley Provincial N° 3660, efectuar el análisis del líquido refrigerante/aislante, presentando el Protocolo Analítico correspondiente con la constancia de que el mismo esta libre de PCB (0 ppm).
5. Procedimiento Analítico:
El ensayo analítico deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en la Norma ASTM 4059/96. "Determinación de PCB en aceites de transformadores". El protocolo de las determinaciones será firmado por el analista interviniente y el representante Técnico del laboratorio, en caso de que fueran dos personas diferentes. En estos protocolos deben constar además de los números y datos de las muestras, la identificación del transformador al cuál se le sacó la muestra, más todos los datos de chapa del mismo.
Las determinaciones analíticas se realizarán dentro de los cinco días hábiles de recepcionada la muestra. La muestra quedará en custodia en el laboratorio, por lo menos durante 90 días, contados a partir de su recepción, a disposición de las instrucciones que oportunamente el EPRE le imparta a Las Distribuidoras.
6. Estudios de suelo:
En los casos en que se proceda a realizar un estudio del suelo y del agua en cumplimiento de Disposiciones del CODEMA, copia de la información obtenida sobre los resultados deberá ser remitida al EPRE.
7. Auditoría a la toma de muestras y ejecución de los ensayos:
Todo el procedimiento de la toma de muestras de aceite, deberá hacerse con personal calificado del laboratorio que figure como responsable, a tal efecto y será el que deberá controlar que se tomen las muestras de los respectivos transformadores informados.
8. Preservación y Transporte de las muestras:
A partir del rotulado y hasta su recepción en el laboratorio, el responsable del laboratorio designado será el custodio de las muestras. Las muestras serán colocadas en embalajes suficientemente seguros para su protección durante el transporte.
El EPRE contará con el cronograma enviado por las distribuidoras por lo que puede auditar el procedimiento en cualquier instancia del mismo.
9. Depósito de los materiales contaminados con PCBs:
Este deberá cumplir las disposiciones de la Ley Provincial Nro. 3660.
10. Descontaminación de Equipos:
Sobre este aspecto serán válidas las Disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación - CODEMA - en cumplimiento de la Ley Provincial N° 3660.

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