LEY 2440
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Personas con sufrimiento mental. Régimen para la atención y tratamiento.
Sanción: 11/09/1991; Promulgación: 03/10/1991; Boletín Oficial 10/10/1991


CAPITULO I -- Principio general
Artículo 1º -- La Provincia promueve un sistema de salud que atendiendo a la entidad total y plena del ser humano, garantice el tratamiento y rehabilitación de las personas, de cualquier edad, con sufrimiento mental.
Los establecimientos públicos y privados, los profesionales en el ejercicio privado de las ciencias de la salud relacionadas con la atención y tratamiento de las personas con sufrimiento mental, deberán cumplimentar el régimen establecido en la presente.
Queda prohibido la habilitación y funcionamiento de manicomios, neuropsiquiátricos o cualquier otro equivalente, público o privado, que no se adecue a los principios individualizados en la presente ley.
La internación se concibe como último recurso terapéutico y luego del agotamiento de todas las formas y posibilidades terapéuticas previas. En caso de ser imprescindible la internación, procederá con el objeto de lograr la más pronta recuperación y resocialización de la persona, debiendo procurarse en todos los casos que el tiempo de su duración se reduzca al mínimo posible.
La internación implicará que se tienda permanentemente a lograr la externación de la persona y su tratamiento ambulatorio. La reinserción comunitaria de quien resulte internado deberá constituir el eje y causa de esta instancia terapéutica, teniendo en cuenta la singularidad de la persona humana, sus diversos momentos vitales y sus potencialidades de autonomía.
La recuperación de la identidad, dignidad y respeto de la persona humana con sufrimiento mental, expresada en términos de su reinserción comunitaria, constituyen el fin último de esta ley y de todas las acciones que de ella se desprenden.
Art. 2º -- Las órdenes judiciales referidas a las personas mencionadas en el artículo anterior serán emitidas y cumplimentadas con estricto ajuste a la presente normativa.
Art. 3º -- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Consejo Provincial de Salud Pública. Previendo la reglamentación la descentralización operativa y funcional, sin que ello obste a la actividad conjunta a realizar con el Poder Judicial en los casos sujetos a la jurisdicción de este último, los que se regulan específicamente.
Art. 4º -- El Poder Ejecutivo en el plazo de ciento veinte (120) días procederá a la reglamentación de la ley. Las distintas reparticiones, entes autárquicos o demás jurisdicciones administrativas involucradas en el proceso de promoción sanitaria y social de las personas alcanzadas por la presente normativa, formarán parte responsable en los niveles de acción, ejecución, programación, seguimiento y control que se definan en la reglamentación.
En los casos de requerimientos judiciales todos los estamentos administrativos comprendidos en la promoción sanitaria y social, de personas con sufrimiento mental sujetas a la jurisdicción judicial, deberán disponer los medios que le sean solicitados en los plazos que terapéuticamente se establezcan y hayan sido receptados por la requisitoria judicial, de conformidad a lo establecido en la presente.
Art. 5º -- Se asegurará y procurará el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación de las personas cuya promoción procura esta ley con sus familiares directos y amistades. En los casos en que las personas con sufrimiento mental se hallaran bajo jurisdicción judicial, gozarán de esta misma garantía, salvo el caso en que terapéuticamente procediera un distanciamiento parcial y temporario, necesario en beneficio de la persona involucrada.
Art. 6º -- La promoción laboral y el trabajo de las personas alcanzadas por la presente ley constituyen un derecho y un recurso terapéutico, por ende la Provincia garantizará la implementación de los medios adecuados para el acceso al trabajo, como uno de los factores esenciales tendientes a la recuperación de las personas con sufrimiento mental.
Art. 7º -- La autoridad de aplicación procurará de modo permanente y concreto la recuperación de los vínculos sociales de las personas con sufrimiento mental. Asegurará el acceso --cuando no pudiera procurárselo por sí mismo-- a la vivienda, educación y capacitación laboral, beneficios previsionales, salud, medicamentos y todo otro elemento necesario a este fin, como modo de garantizar la promoción humana y condiciones de vida dignas a persona con sufrimiento mental.
CAPITULO II -- Equipos terapéuticos y promocionales
Art. 8º -- Integrarán los equipos terapéuticos y promocionales los trabajadores de salud mental de la Provincia como responsables operativos. Estos coordinarán y ejecutarán las tareas necesarias con el conjunto de los agentes de salud y demás miembros de la comunidad. La conducción de estos equipos terapéuticos se asignará por concurso.
El Consejo Provincial de Salud Pública fijará dentro de sus pautas presupuestarias el recurso humano de enfermería, agentes sanitarios, técnicos y profesionales necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos en la ley, como así también su capacitación y actualización.
Art. 9º -- Los equipos deberán evaluar a las personas que se presentan con sufrimiento mental para determinar la estrategia terapéutica más adecuada. Contemplarán las situaciones en términos singulares para cada individuo y de acuerdo a sus diferentes momentos proponiendo tantas estrategias como necesidades plantee.
Art. 10. -- La Provincia desconoce como válido todo medio terapéutico, cualquiera fuere su naturaleza, destinado exclusivamente a obtener la estabilización, claustración o reclusión de las personas como fin en sí mismo, desvinculado del propósito social contenido en esta ley.
La Provincia garantiza a sus habitantes el acceso gratuito a las alternativas terapéuticas que en cada caso corresponda, asegurándose --a este respecto-- el tratamiento igualitario de todas las personas, sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
La autoridad de aplicación dispondrá el funcionamiento de lugares de rehabilitación y resocialización de pacientes en ciudades de la Provincia, a determinar por la reglamentación de la presente ley.
Art. 11. -- Los recursos terapéuticos se deberán proveer, para su correcta efectividad, en el lugar habitual de residencia de la persona o en el más cercano. La familia, vecinos o amigos, familia sustituta, como toda otra expresión de la organización comunitaria son parte activa para la recuperación de la persona con sufrimiento mental.
Su responsabilidad y rol específico se establecerán en la estrategia terapéutica para cada caso.
Art. 12. -- Para las personas con sufrimiento mental y sujetas a la jurisdicción judicial se prevé la creación de pequeños espacios por jurisdicción para la internación completa, cuando ésta resulte necesario y conforme lo establecen los arts. 1º y 13. Se deberá proveer a estos espacios de todos los recursos humanos y materiales necesarios así como específicos, debiendo encontrarse instalados los mismos en sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
Art. 13. -- Además de lo preceptuado por la legislación de fondo vigente, la Provincia promoverá en los procesos judiciales la recuperación de las personas con sufrimiento mental sujetas a su jurisdicción para lo que el juez actuante dará intervención a tales fines a los equipos terapéuticos y medios que la autoridad sanitaria destine a tales efectos.
Art. 14. -- Es deber de los jueces que ejerzan jurisdicción presente sobre las personas con sufrimiento mental, procurar la aplicación de todos los medios de terapia y promoción sanitaria y social que cree esta ley y su reglamentación, a instancia del equipo terapéutico interviniente.
Art. 15. -- A los fines de lo dispuesto en los arts. 13 y 14, los jueces con competencia en cada caso ordenarán la participación, auxilio y asistencia de los equipos terapéuticos, así como la de la autoridad de aplicación cuando las circunstancias lo requieran.
El juzgado interviniente hará aplicar en cada caso la estrategia terapéutica aconsejada por el equipo y a solicitud de éste, o de la autoridad de aplicación, podrá requerir de los organismos involucrados en su cumplimiento, todas y cada una de las acciones previstas para el logro de la estrategia de recuperación y promoción establecida.
Art. 16. -- Los asesores de menores y defensores generales y oficiales, además de las funciones que les asignan las leyes de forma y de fondo, en los procesos judiciales que afecten a personas con sufrimiento mental, tendrán directa participación en la tutela del cumplimiento de lo establecido en el art. 13, interviniendo ante el juez a instancias del equipo terapéutico, la autoridad de aplicación o el integrante del Departamento Médico Forense Judicial para preservar los fines de esta ley o restablecer los derechos conculcados que la misma crea en favor de las personas sujetas al tratamiento.
El Departamento Médico Forense de cada circunscripción judicial, a través de sus integrantes y en la forma que determine el reglamento judicial, tomará contacto personal con aquellos internados a que alude el párrafo anterior.
Art. 17. -- En los casos necesarios de internación de personas con sufrimiento mental el equipo terapéutico deberá, al elevar su dictamen al juez interviniente, aconsejar el respectivo plazo de internación.
Art. 18. -- En el supuesto de la internación policial de urgencia conforme lo establece el art. 482 del Código Civil, el director del hospital del lugar y la autoridad policial deberán dar aviso al juez competente, el cual convocará al equipo terapéutico del área, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, período durante el cual la persona quedará alojada en el ámbito hospitalario o en el lugar que la guardia hospitalaria preventivamente establezca, debiéndose garantizar los aspectos vinculados a espacio físico, recursos humanos y terapéuticos en general que para el caso correspondan.
El plazo mencionado podrá extenderse hasta setenta y dos (72) horas en casos en que no hubiera equipo terapéutico en la localidad donde se encontrara alojado; dentro del mismo el órgano de aplicación propondrá el equipo de salud responsable de su tratamiento.
Las citadas autoridades procurarán la pronta y efectiva comunicación a los familiares, amigos o vecinos de la persona preventivamente internada.
El juez actuante, con intervención del Ministerio Pupilar y del equipo terapéutico del área, en un plazo que no exceda de los siete (7) días de producida la internación deberá hacer efectiviza la estrategia terapéutica propuesta para el caso con los equipos y medios que prevé esta ley y su reglamentación.
En el caso de que los jueces penales deban disponer medidas de seguridad en los distintos supuestos que establece el art. 34, inc. 1 del Código Penal, regirán idénticos principios que los enunciados en el anterior párrafo en la medida que lo permita el estado de la causa.
Art. 19. -- En estos casos y cuando correspondiera, todas las medidas cautelares y aún la promoción del juicio de insania o inhabilitación, lo serán preservando el derecho inalienable de la persona con sufrimiento mental a ser sujeto de la instancia de promoción sanitaria social que prevé la presente ley.
Art. 20. -- Todo establecimiento asistencial público o privado que recibiera internación voluntaria de personas o a pedido de familiares, que pudieran estar alcanzadas por la presente ley, deberán comunicar fehacientemente y por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas o en el menor tiempo que permitan los medios disponibles, al juzgado civil, o en su ausencia, al juzgado de paz más cercano y a la autoridad de aplicación el hecho, a fin de que se garanticen la asistencia y promoción que se establece por la presente. A tal efecto y dentro de las veinticuatro (24) horas los juzgados comunicarán la novedad a la autoridad de aplicación.
Art. 21. -- Las personas declaradas insanas o a las que se les hayan impuesto medidas de seguridad no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización del juez de la causa, salvo supuestos de urgencia que deberán ponerse en conocimiento de los ministerios públicos o del juez interviniente con la mayor brevedad. En casos de plantearse disensos entre los parientes del enfermo o sus guardadores y las autoridades o profesionales encargados de la aplicación de esta ley, o bien entre éstos, con tal motivo decidirá el juez sumariante respetando el derecho de defensa y el principio de certeza previa intervención del equipo terapéutico titular o el reemplazante en su caso. La interpretación de este artículo será restrictiva y se conferirá la autorización en consideración al bien del enfermo cuidando que el traslado no sirva para encubrir su extrañamiento o para burlar las finalidades tutelares que se consagran en la presente ley.
Art. 22. -- En el lapso de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo implementará las medidas necesarias a los fines de trasladar a la provincia de Río Negro a todas aquellas personas con sufrimiento mental que estuvieran internadas por orden judicial fuera del territorio provincial.
Art. 23. -- Créase la Comisión Mixta para la Promoción y Evaluación Permanente de la aplicación de la presente ley integrada con representantes de dos sectores intervinientes. Esta Comisión propondrá las enmiendas que estime adecuadas antes del 10 de diciembre de 1993.
Art. 24. -- Comuníquese, etc.


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