LEY 8577
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de la Provincia de Córdoba -- Cambio de denominación -- Derogación de las leyes 4641, 4842, 6469 y sus modificatorias.
Sanción: 18/12/1996; Promulgación: 30/12/1996; Boletín Oficial 31/12/1996

La Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de la provincia de Córdoba creada por ley 4641 (t. o. ley 4842), y continuada por la ley 6469 y sus modificatorias, proseguirá funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, como persona jurídica de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con individualidad financiera y económica propia, administrada por sus afiliados, con la participación del Estado, y con domicilio en la ciudad de Córdoba..

TITULO I
CAPITULO I -- Denominación y objeto. Personas comprendidas
Artículo 1º -- La Caja de Previsión y Seguridad Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de la provincia de Córdoba creada por ley 4641 (t. o. ley 4842), y continuada por la ley 6469 y sus modificatorias, proseguirá funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, como persona jurídica de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con individualidad financiera y económica propia, administrada por sus afiliados, con la participación del Estado, y con domicilio en la ciudad de Córdoba. Tendrá por objeto administrar el sistema previsional de asistencia y de prestaciones de servicios de los sujetos comprendidos. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y su aplicación estará a cargo del Directorio.
Art. 2º -- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente ley todos los profesionales inscriptos o que se inscribieren en la matrícula para el ejercicio privado de la profesión, de las siguientes profesiones: Medicina, odontología, bioquímica, farmacéutica, medicina veterinaria, kinesiología o fisioterapia, psicología y obstetricia. Y las que posteriormente se incorporaren. Los jubilados conformes a las leyes 4641, 4842, 6469 y la presente, también integran el conjunto de afiliados de la Caja.
CAPITULO II -- Administración y funcionamiento
Art. 3º -- La Caja será regida por los siguientes órganos:
a) El Directorio.
b) La asamblea.
c) La sindicatura.
Del Directorio
Art. 4º -- La dirección y administración de la Caja será ejercida por un Directorio formado por cinco (5) vocales, cuatro (4) representando a los afiliados en actividad y uno (1) a los afiliados jubilados, no pudiendo haber más de dos (2) representantes por profesión. Habrá un suplente por cada uno de los activos y pasivos. Durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por un nuevo período.
En la primera sesión que se celebre será designado un presidente y un (1) vocal para que reemplace al presidente en caso de ausencia.
Art. 5º -- No podrán formar parte del Directorio:
a) Los concursados o fallidos, hasta tanto obtengan la rehabilitación.
b) Los condenados por delitos dolosos contra la propiedad, la Administración pública y la fe pública, e inhabilitados judicialmente para ejercer la profesión.
c) Quienes tengan cancelada la matrícula --a excepción de los jubilados-- o hayan sido suspendidos en la misma.
Art. 6º -- Los miembros del Directorio serán elegidos en votación directa, secreta y obligatoria de los afiliados inscriptos en los respectivos padrones a simple pluralidad de votos, considerándose la Provincia como un distrito único. Los afiliados emitirán su voto personalmente en la sede de la Caja o donde ésta lo disponga. Por el mismo procedimiento se elegirá también un suplente por cada uno de los vocales a fin de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad absoluta, remoción, dimisión, ausencia temporaria u otros impedimentos.
Art. 7º -- El Directorio sesionará válidamente con tres de sus miembros. Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría absoluta de todos sus miembros. Deberá celebrar, por lo menos, una sesión por semana. El presidente, tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 8º -- La Caja confeccionará los padrones de afiliados con los profesionales inscriptos en actividad y con los jubilados. No son elegibles ni pueden ser electores quienes adeuden aportes vencidos a la Caja. El afiliado que no votare, salvo impedimento justificado, abonará una multa que fijará la asamblea. El cargo de vocal del Directorio es incompatible con el de miembro de las conducciones directivas de las entidades deontológicas y de los tribunales de disciplina respectivos.
Art. 9º -- Para ser miembro del Directorio se requiere tener una antigüedad en la afiliación a la Caja de diez años como mínimo o la antigüedad máxima que registra su profesión en la Caja o ser titular de una jubilación ordinaria de la misma, domicilio real en la Provincia en los dos años anteriores a la fecha de la elección, no hallarse suspendido ni registrar sanciones con motivo de su actuación profesional, por igual lapso, y no hallarse inhabilitado por las causas enumeradas en el art. 5º.
Art. 10. -- El presidente del Directorio tendrá una remuneración de hasta un equivalente a seis (6) jubilaciones ordinarias básicas, y los vocales titulares del Directorio percibirán una remuneración mensual de hasta un equivalente a cuatro (4) jubilaciones ordinarias básicas que abone la Caja.
Art. 11. -- Los miembros del Directorio podrán ser removidos por los afiliados, en la misma forma en que se practicó la elección. La asamblea deberá convocar a tal acto a pedido de por lo menos un diez por ciento (10 %) de los afiliados en condiciones de votar.
Los requisitos de la petición y procedimiento a seguir por el Directorio serán establecidos en la reglamentación respectiva.
La revocatoria procederá cuando emitan su voto la mitad más uno de los afiliados en condiciones de hacerlo y se pronuncien por la misma, la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Art. 12. -- La asamblea, con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, también podrá remover los integrantes del Directorio por las siguientes causales:
a) Mal desempeño, negligencia grave o morosidad en el ejercicio de sus funciones.
b) Hallarse comprendidos por causas sobrevinientes, en las causales de inhabilidad previstas en el art. 5º de la presenteley.
c) Inhabilitación física o psíquica que le impida el ejercicio de la función.
d) Inasistencias reiteradas y prolongadas a las sesiones del Directorio.
La asamblea garantizará el derecho de defensa.
Art. 13. -- Son funciones del Directorio:
a) Ejercer la dirección de la Caja, la aplicación de su presupuesto, la ejecución de los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia sobre sus oficinas.
b) Aplicar e interpretar la presente ley y demás disposiciones sobre la materia.
c) Administrar los bienes y rentas de la Caja.
d) Proponer los importes de los beneficios que esta ley prevé, los que deberán contar con la aprobación de la asamblea, previo informe del síndico.
e) Conceder, suspender o negar los derechos o prestaciones previstos en esta ley.
f) Dictar los reglamentos internos, los de sumarios y los demás que fueren necesarios.
g) Fijar el presupuesto anual de gastos de operaciones y cálculo de recursos y los planes de inversión, con la aprobación de la asamblea y previa opinión de la sindicatura, de conformidad a las disposiciones de esta ley.
h) Nombrar, remover y aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución.
i) Redactar una memoria anual con reseña de la actividad desarrollada que, juntamente con el balance general de cada ejercicio, someterá a la asamblea para su aprobación.
j) Convocar a asambleas.
k) Otorgar los préstamos previstos en los planes de inversión, conforme a las disposiciones vigentes.
l) Celebrar convenios con otros organismos.
ll) Convenir con entidades públicas o privadas para la retención de los aportes.
m) Convocar a actos eleccionarios dictando su correspondiente reglamento.
n) Realizar los estudios actuariales, por sí o por terceros contratados para tal efecto.
Art. 14. -- El Directorio deberá dictar su reglamento de funcionamiento dentro de un plazo de noventa (90) días a contar desde su constitución, tiempo durante el cual se regirá por el reglamento en vigencia.
De la presidencia
Art. 15. -- Son funciones del presidente:
a) Convocar y presidir el Directorio y ejecutar sus resoluciones.
b) Ejercer la representación legal de la Caja.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos y en especial, las disposiciones de la presente ley y demás normas que en su consecuencia se dicten.
d) Otorgar poderes especiales y generales conforme a las resoluciones del Directorio.
De los vocales
Art. 16. -- Son funciones de los vocales:
a) Colaborar con el presidente en sus funciones, distribuyéndose en la primera sesión de cada año las tareas y fijando el área de competencia en la cual se desempeñará cada vocal, conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el Directorio o en su defecto, la asamblea, si éste no lo dictara en el término fijado en el art. 14.
b) Además de la asistencia a las sesiones, los vocales deberán concurrir a la Institución en la forma y con la asiduidad que lo requieran las tareas determinadas conforme al inciso anterior.
De las asambleas
Art. 17. -- Las asambleas estarán constituidas por los miembros del Directorio, el síndico y por el conjunto de delegados, que representarán a la totalidad de los afiliados activos y pasivos.
La reglamentación fijará el procedimiento para la elección de los delegados, respetando las siguientes bases:
a) Cada departamento en que se divide la Provincia contará con el padrón electoral correspondiente de acuerdo al domicilio denunciado por el profesional ante la Caja.
Se elegirá un (1) delegado por cada quinientos (500) afiliados o fracción mayor de doscientos cincuenta (250) que excedan los múltiplos de quinientos (500). El departamento que tenga menos de esa cantidad elegirá un (1) solo delegado.
b) La elección de los delegados y suplentes se efectuará simultáneamente con la del Directorio.
Tendrán un mandato por igual término que los Directores, cesando en sus funciones en caso de radicarse fuera del departamento que lo eligió.
c) En las listas para la elección de delegados, ninguna profesión podrá contar con más del cincuenta por ciento (50 %) del total de cargos a cubrir.
d) Los jubilados elegirán un (1) delegado titular y un (1) suplente por cada quinientos (500) beneficiarios, considerándose la Provincia como distrito único. Las listas para la elección de delegados serán integradas por jubilados ordinarios cualesquiera sea su profesión y domicilio, siempre que éste fuere dentro de la Provincia.
Art. 18. -- Las asambleas serán ordinarias o extraordinarias.
Las asambleas ordinarias serán convocadas en el primer trimestre de cada año, a los efectos del tratamiento de la memoria anual y estado contable, y en el último trimestre para tratar el presupuesto de gastos y el plan de inversiones a aplicarse en el año siguiente.
Las asambleas extraordinarias se realizarán cuando asuntos especiales o urgentes así lo requieran o por pedido especial del cinco por ciento (5 %) de los afiliados que figuren en el padrón y serán convocada por el Directorio. Cuando fueren pedidas por los afiliados, éstos propondrán el orden del día y la asamblea será convocada dentro de los treinta (30) días de solicitada.
En ningún caso podrán tratarse asuntos que no se hallen incluidos en el orden del día de la convocatoria respectiva.
Art. 19. -- Las asambleas funcionarán en la forma y modo que establezca la reglamentación respectiva, asegurando el conocimiento de la fecha, tema de deliberaciones y documentación sometida a consideración de la misma, con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación.
El quórum se obtendrá con más de la mitad de la totalidad de los delegados, pero transcurrida media hora de la fijada en la convocatoria, las asambleas sesionarán válidamente con el número de delegados asistentes. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, teniendo el presidente voto sólo en caso de empate. La presidencia será ejercida por el presidente del Directorio o su reemplazante legal y en ausencia o impedimento de ambos, por el vocal de más edad que se halle presente o en su defecto la misma será presidida por uno de los asambleístas designado por simple mayoría de los presentes.
Art. 20. -- Carecerán de derecho a voto la totalidad de los miembros del Directorio cuando deba decidirse su retribución y cada uno de ellos, cuando deba resolverse su remoción.
Art. 21. -- Son facultades de la asamblea:
a) Considerar la memoria y balance anual, el proyecto de presupuesto anual de gastos, operaciones y cálculos de recursos y los demás asuntos incluidos en el orden del día.
b) Considerar el plan de inversiones, y las inversiones especiales previstas en el art. 35.
c) Considerar los asuntos específicamente establecidos en la presente ley.
Organo de fiscalización
Art. 22. -- La fiscalización será realizada por el Estado provincial a través de un (1) síndico titular y uno (1) suplente, los que serán designados por el Poder Ejecutivo provincial por un término de tres (3) años, pudiendo ser renovadas sus designaciones por un nuevo período.
Art. 23. -- El síndico, titular y suplente, deberá ser un profesional de ciencias económicas o abogado, con una antigüedad en el ejercicio profesional no menor a diez (10) años. Gozará de una retribución mensual a cargo de la autoridad que lo designó, equivalente a la correspondiente a un vocal del Directorio en ejercicio.
Fundado en mal desempeño de sus funciones o por impedimentos físicos o morales, podrá ser removido y reemplazado por el Poder Ejecutivo provincial.
Art. 24. -- No podrá ser designado síndico:
a) Quien no pueda ejercer el comercio.
b) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. Si la quiebra fuere culpable o fraudulenta, hasta ocho (8) años después de su rehabilitación.
c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de cinco (5) años de cumplida la condena. Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva hasta su sobreseimiento definitivo.
d) Los que se encuentren suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional.
e) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores de la Caja.
Art. 25. -- Son funciones del síndico:
a) Fiscalizar la administración de la Caja, señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes que perturben su desenvolvimiento.
b) Efectuar auditorías y controles en el tiempo y forma que considere convenientes, ya sea de tipo integral o parcial, requiriendo el concurso de las dependencias de la Caja que correspondan.
c) Actuar como consultor del Directorio, debiendo asistir a las sesiones del cuerpo con voz, pero sin voto.
d) Presentar a la asamblea un informe escrito y fundado sobre la situación económica-financiera de la Caja, dictaminado sobre la memoria anual, inventario y demás estados contables o sobre cualquier otra documentación objeto de la asamblea.
Producir informes sobre el presupuesto de operaciones y plan anual de inversiones de cada ejercicio que se someterá a consideración de la asamblea.
f) Verificar el cumplimiento de las normas establecidas para el funcionamiento de la Caja, como asimismo de las reglamentaciones que al efecto se dictaren.
g) Solicitar al Directorio la convocatoria a asamblea y/o la inclusión en el orden del día de asuntos que requieran un tratamiento especial, cuando las circunstancias lo requieran.
h) Convocar a asamblea cuando lo omitiera o denegare el Directorio.
i) Elaborar y proponer al Directorio pautas y políticas que hagan al mejor desenvolvimiento de la Caja.
j) Informar al Poder Ejecutivo sobre la marcha de la Institución, cada tres (3) meses como máximo, y cada vez que le sea requerido.
k) Dictaminar acerca de los estudios actuariales ordenados por el Directorio.
CAPITULO III -- De los recursos
Art. 26. -- La Caja contará con los siguientes recursos:
A) Aportes personales:
1. Con el importe equivalente al diez por ciento (10 %) del monto jubilatorio básico vigente al momento del pago, en concepto de inscripción a la Caja para ser afiliado a la misma y que abonarán todos los profesionales comprendidos en esta ley.
2. Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos, cuyo importe será equivalente al siete por ciento (7 %) del monto del haber jubilatorio básico vigente al momento del pago para los primeros dos (2) años de egresado y del diez por ciento (10 %) durante el tercer año. Este porcentaje se incrementará en forma acumulativa en un uno por ciento (1 %) por cada año de egresado a partir del cuarto (4º) año y hasta el décimo tercer (13º) año, en que quedará fijo en el veinte por ciento (20 %) hasta acogerse a la jubilación.
Los distintos porcentajes de aportes establecidos en esta escala comenzarán a aplicarse a partir del primero del mes en que cada profesional cumpla antigüedad a estos fines, considerándose la misma de acuerdo a la fecha de egreso, según conste en el título universitario.
3. Con el aporte de dos (2) cuotas adicionales equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) del aporte mensual que le corresponde a cada afiliado activo, pagaderas con el aporte de los meses de mayo y noviembre de cada año, para atender el pago del haber anual complementario.
4. Con el aporte semestral adelantado del cinco por mil (5 ) del monto vigente del subsidio por fallecimiento a cargo de afiliados activos y pasivos, cuyo vencimiento se opera con el aporte de los meses de junio y diciembre de cada año.
5. Del producido del cinco (5 %) mensual del aporte personal que le corresponda a cada afiliado al momento del pago, destinado a cubrir el gasto que demande el subsidio por enfermedad. En caso de que por medio de un estudio económico-financiero se establezca que los ingresos no alcanzaran para cubrir los egresos por subsidio por enfermedad, este aporte podrá ser incrementado a propuesta del Directorio y con aprobación de la asamblea.
B) Contribuciones a cargo de terceros:
1. Tres por ciento (3 %) a cargo de las instituciones privadas, públicas, y públicas no estatales; sanatorios, clínicas, maternidades, hospitales, centros, institutos, fundaciones, etc. y establecimientos para atención médico veterinaria, que se aplicará a los montos percibidos en concepto de internación y de prácticas ambulatorias, quedando excluidos únicamente honorarios profesionales y medicamentos.
En los casos que no se puedan determinar los montos percibidos en concepto de internación y prácticas ambulatorias previstos en el párrafo anterior, se presume de pleno derecho que los mismos representan el cuarenta por ciento (40 %) del monto global percibido.
Cuando la contribución establecida en el presente apartado grave más de un (1) rubro de un mismo contribuyente, la contribución será sólo respecto de la actividad principal, según lo determine la Caja, quedando exentos los otros rubros.
El importe mínimo a pagar por las entidades que facturen internación no podrá ser menor a doce (12) unidades sanatoriales para internación del nomenclador nacional (arancel diferenciado), o unidad de medida equivalente por mes y por cama habilitada de paciente y acompañante.
2. Del porcentaje que a continuación se establece cuando se recurra al trabajo profesional de las personas comprendidas por esta ley, calculado sobre los honorarios que se abonen a los mismos (dicho porcentaje no podrá ser deducido de las liquidaciones de honorarios a los profesionales):
a) Tres por ciento (3 %) a cargo de las compañías de seguros, cooperativas de seguros e instituciones aseguradoras.
b) Tres por ciento (3 %) a cargo de las obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades públicas no estatales y privadas de cualquier naturaleza y denominación que contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la forma contractual y de efectivización para sus afiliados, socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares.
c) Tres por ciento (3 %) a cargo de las entidades públicas nacionales, provinciales y municipales de cualquier naturaleza y denominación que contraten servicios médicos asistenciales, cualquiera sea la forma contractual y de efectivización para sus afiliados, socios o integrantes y sus respectivos grupos familiares. Quedan exceptuados de esta contribución los importes correspondientes a la atención de grupos sociales que el Estado provincial incorpore a su exclusivo cargo, de conformidad a la reglamentación que se dicte.
d) Tres por ciento (3 %) a cargo de todo grupo o persona física representativa de un colectivo contratante para sí y familiares, cuyo titular se desempeñe en relación de dependencia en establecimientos fabriles, comerciales, civiles y demás entidades, siendo aquélla solidariamente responsable de su pago.
A estos fines se presume de pleno derecho que el honorario profesional comprende el sesenta por ciento (60 %) del monto total de lo facturado en el caso de asistencia médica convenida mediante el sistema de pre-pago, cuota fija o global.
Sin perjuicio de otras solidaridades establecidas en la presente ley, las personas físicas y jurídicas que contraten servicios médicos asistenciales con los obligados en este artículo, serán agente de retención obligatorio de las contribuciones establecidas en el mismo y solidariamente responsables del ingreso de dicha contribución a la Caja.
3. Del quince por ciento (15 %) sobre todo honorario judicial devengado por los profesionales a que se refiere el art. 2º de esta ley, que lo abonará quien lo haya satisfecho o deba hacerlo. No se librará orden de pago por dichos honorarios si no se acredita con la boleta correspondiente el ingreso de la referida contribución.
C) Otros recursos:
1. Del producido de intereses, rentas y utilidades por todo concepto que devengue el capital de la Caja.
2. Del producido de las multas o intereses punitorios establecidos por esta ley.
3. Las donaciones o legados que se hicieren a la Caja.
4. El monto que determine el Directorio para refuerzo de la partida destinada a la asistencia médica que pueda prestar la Caja, con aprobación de la asamblea.
5. Otros recursos susceptibles de administrarse y que al efecto se creen con posterioridad.
Art. 27. -- Los afiliados y entidades obligadas en el artículo precedente, abonarán sus aportes y contribuciones dentro de los diez (10) días posteriores al mes calendario vencido. Las entidades aludidas, contratantes de servicios, presentarán ante la Caja una declaración jurada de los montos gravados en el mismo lapso; si el día diez (10) fuera inhábil, el vencimiento se operará el primer día hábil posterior. Si vencido el plazo señalado no se hubiere cumplido las obligaciones previstas en esta ley, la Caja podrá imponer una multa de hasta el 0,5 % diario sobre el monto de la última declaración jurada presentada.
Las entidades intermediarias están obligadas a actuar como agentes de información; a tal efecto deberán presentar a la Caja dentro de los quince (15) días siguientes al mes vencido una declaración jurada conteniendo los montos liquidados por los distintos conceptos y los beneficios de los mismos.
Art. 28. -- Para poder solicitar cualquier beneficio, deberá el afiliado haber efectuado los aportes en forma regular en sus últimos cinco (5) años, a tal fin se considerará año con aporte regular aquel en que el afiliado haya aportado ocho (8) de doce (12) meses en término.
Art. 29. -- La Caja es parte en todo juicio que tenga interés legítimo para la misma y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.
Art. 30. -- Los fondos que se recauden, hasta tanto sean invertidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 35, como así también las sumas que se reserven para la atención del movimiento ordinario de la Caja, permanecerán depositados en instituciones bancarias oficiales o adheridas al sistema de garantía de depósitos, determinadas por asamblea con opinión del síndico, en cuentas corrientes o especiales. La Caja sólo podrá mantener en sus dependencias las sumas en efectivo indispensables para sus pagos diarios.
Art. 31. -- La Caja tiene facultades para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente ley. Los afiliados y entidades obligadas en el art. 26, deberán suministrar a la Caja toda la información que ésta solicite, a los fines de la aplicación y cumplimiento de esta ley y a comunicarle todo cambio que pueda afectar sus fines y objetivos. A tal efecto, la Caja podrá disponer inspecciones, labrar actas de infracción y solicitar medidas cautelares para lograr el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley. Podrá solicitar a la autoridad de contralor del sistema previsional provincial, que verifique el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 26. Procede el juicio ejecutivo ante los tribunales del fuero civil para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.
Art. 32. -- Los aportes, contribuciones y retenciones en mora deberán abonarse de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los intereses que pudieren corresponder.
Art. 33. -- En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el expresamente establecido en esta ley, bajo la responsabilidad solidaria de los miembros del Directorio, del síndico y de la asamblea que lo hubieren aprobado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Art. 34. -- En ningún caso la Caja devolverá los aportes efectuados, salvo las sumas ingresadas por error.
CAPITULO IV -- De las inversiones
Art. 35. -- Con los fondos y rentas que se obtengan, se atenderán los diversos beneficios que se otorguen de conformidad a la presente ley y los gastos administrativos de la Caja. Anualmente deberá destinarse como mínimo el dos por ciento (2 %) de los ingresos que se obtengan por la aplicación del art. 26, inc. A) aparts. 1 al 4 inclusive, inc. B), aparts. 1 al 3 inclusive e inc. C) aparts. 1 al 4 inclusive para la formación de un fondo de reserva. Del remanente de recursos se tomará un porcentaje que determinará el Directorio para colocaciones de financiamiento, con el objeto de consolidar las bases económicas de la Institución y para los préstamos sociales que a continuación se determinan, a cuyo efecto el Directorio someterá a aprobación de la asamblea el plan anual de inversiones:
a) En préstamos con garantía hipotecaria a los afiliados, destinados a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de la vivienda y/o local propios para la actividad profesional o para sustituir hipotecas que lo graven.
b) En préstamos prendarios para la compra de bienes muebles y útiles necesarios para el desenvolvimiento profesional.
c) En préstamos personales a los afiliados.
d) En préstamos personales o hipotecarios a los beneficiarios de una jubilación o pensión, cuyo monto total no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de lo que se destina para los afiliados en cada ejercicio.
e) Bibliotecas.
f) Depósitos a plazo fijo u otras cuentas en bancos o instituciones oficiales u otras inversiones en bonos, títulos oficiales, divisas y/o monedas extranjeras.
g) Compra de inmuebles para uso propio o renta.
Las inversiones previstas en los incs. a), b), c) y g), requieren la aprobación de la asamblea como punto expreso del orden del día.
Art. 36. -- El Directorio con dictamen del síndico dictará y elevará para su aprobación a la asamblea, con respecto a todas las operaciones mencionadas en el art. 35, reglamentos especiales en los que se especifiquen los montos a concederse, plazo, forma de amortización, tasa de interés y demás condiciones en que se otorgarán los mismos.
Art. 37. -- Los gastos administrativos de la Caja, por año, no podrán exceder del quince por ciento (15 %) de los egresos previstos en el cálculo de recursos del mismo período.
TITULO II
CAPITULO I -- De los derechos y prestaciones
Art. 38. -- La Caja tendrá por objeto principal otorgar las siguientes prestaciones:
a) Jubilaciones.
b) Pensiones.
c) Becas para huérfanos.
d) Subsidios.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar otras prestaciones y beneficios, de acuerdo a los recursos de la Caja y al estudio actuarial pertinente.
El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial (salvo disposición expresa en contrario), para las jubilaciones y subsidios por enfermedad o accidente, por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación y para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
CAPITULO II -- De las jubilaciones
Art. 39. -- Las jubilaciones que concede la Caja son:
a) Ordinarias.
b) Por invalidez.
Art. 40. -- Podrán acogerse a la jubilación ordinaria los profesionales afiliados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que cuenten con treinta (30) años de servicios con aportes, de los cuales veinte (20) años como mínimo deberán ser efectuados a este régimen y tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad.
b) Que cuenten con treinta y cinco (35) años de servicios con aportes, de los cuales treinta (30) años como mínimo deberán ser efectuados a este régimen y tengan sesenta (60) años cumplidos de edad.
Art. 41. -- El afiliado que continúe en actividad una vez reunidas las condiciones de la jubilación ordinaria, sin compensación, gozará de una bonificación del cinco por ciento (5 %) del haber jubilatorio vigente por cada año entero de prosecución en el ejercicio profesional privado.
Art. 42. -- Por cada dos (2) años de edad que excedan del límite fijado en el inc. a) del art. 40 para la jubilación ordinaria, se reconocerá un (1) año de servicio.
Art. 43. -- Los afiliados que dejen de ejercer temporariamente su actividad profesional privada por el desempeño de otras actividades en el país o fuera de él, podrán seguir aportando a la Caja, en cuyo caso no se les interrumpirá el cómputo de años para su jubilación. Dicha opción deberá ser solicitada por el afiliado y aceptada por la Caja antes o durante el tiempo en que se mantenga esa circunstancia.
Art. 44. -- El haber jubilatorio es móvil, debiendo el Directorio proponerlo a la asamblea, conforme a la situación económica financiera de la Caja, para lo cual se efectuarán los estudios correspondientes cada seis (6) meses. El Directorio, previa opinión del síndico y aprobación de la asamblea, podrá ampliar este plazo hasta un (1) año.
Art. 45. -- Tendrán derecho a jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
-- Se incapaciten en forma total para todo tipo de actividad profesional.
Se considerará total la invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más.
-- Hayan cesado transitoria o definitivamente en toda actividad rentada, tanto en relación de dependencia como por cuenta propia.
-- Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la incapacidad.
Para el otorgamiento de la jubilación por invalidez, será requisito además, el previo dictamen fundado del profesional nominado a ese efecto por el Directorio. Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Antigüedad mínima de un (1) año en la afiliación a la Caja.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.
Art. 46. -- Las jubilaciones por invalidez caducarán desaparecidas las causales y también por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique. El cuerpo médico que designe la Caja dictaminará al respecto emitiendo el Directorio una resolución fundamentada. También caducará la jubilación por invalidez, cuando el titular ejerza cualquier actividad rentada de cualquier naturaleza, a excepción de la docencia.
Art. 47. -- El haber mensual de la jubilación por invalidez será igual al momento de la jubilación ordinaria vigente a la fecha de abonarse la misma, cualquiera sea la antigüedad del afiliado en el ejercicio de la profesión.
El subsidio por enfermedad o accidente que en forma continua o discontinua se hubiere concedido hasta el máximo de dos (2) años, no interrumpe el cómputo jubilatorio para la antigüedad en el ejercicio profesional a los fines de la jubilación ordinaria.
Art. 48. -- La resolución que otorgue la jubilación por invalidez por incapacidad permanente, será dictada previa cancelación de la matrícula profesional resuelta por el organismo competente.
Art. 49. -- Las jubilaciones ordinarias se abonarán desde la fecha en que el Directorio dicte la resolución de otorgamiento o desde la fecha de cancelación de la matrícula profesional dispuesta mediante resolución del organismo competente, si ésta fuere posterior, salvo que el afiliado hubiese optado por los supuestos previstos en el art. 72 de la presente ley.
El derecho a percibir el haber de la jubilación por invalidez comienza a partir de la fecha de presentación de la solicitud del afiliado a la Caja, siempre que el mismo estuviere incapacitado.
Art. 50. -- La jubilación es vitalicia, salvo las causales de suspensión o pérdida expresamente prevista en esta ley. La suspensión de haberes no afecta el carácter vitalicio del derecho jubilatorio adquirido, ni genera crédito a favor del afiliado, por el período que dure la suspensión.
Queda prohibido a los afiliados jubilados ejercer su actividad profesional privada en el país o fuera de él, en forma directa o indirecta que pudiera vincularse a su profesión, salvo la docencia, so pena de suspender el pago de los haberes jubilatorios, previo sumario administrativo.
Las transgresiones a esta norma, serán sancionadas con multa y la suspensión del beneficio, que no podrá ser rehabilitado antes de transcurridos dos (2) años, sin perjuicio de las devoluciones de todos los haberes jubilatorios percibidos indebidamente.
Art. 51. -- Cuando el jubilado fuere condenado por sentencia firme a pena de prisión o reclusión y ella importara incapacidad civil, el importe de la jubilación será abonado mientras dure la inhabilitación, a los siguientes derecho habientes:
a) Esposa o esposo, concubina o concubino que hubiere convivido con el condenado inhabilitado en aparente matrimonio, en forma pública y notoria, durante los últimos cinco (5) años como mínimo si no existiere impedimento de ligamen. En caso de separación de hecho, ese término será de diez (10) años como mínimo.
b) Esposa o esposo, concubina o concubino, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de edad y solteros, o mayores de edad incapacitados.
c) Hijos en las condiciones del inciso anterior, no existiendo cónyuge o conviviente con derecho al beneficio.
d) Esposa o esposo, concubina o concubino, en concurrencia con los padres del condenado inhabilitado, siempre que éstos carezcan de recursos y que no tengan otro beneficio previsional.
e) Padres del condenado inhabilitado, en las condiciones del inciso anterior.
f) Hermanos solteros a cargo del condenado inhabilitado, menores de edad o incapacitados y que no tengan beneficio previsional.
Art. 52. -- El otorgamiento de todo beneficio jubilatorio será notificado por la Caja a las entidades y colegios profesionales que tengan el gobierno de la respectiva matrícula.
Art. 53. -- El importe de los haberes jubilatorios impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario se hará efectivo a los derechohabientes del mismo, de acuerdo al orden establecido en el Código Civil.
CAPITULO III -- De las pensiones
Art. 54. -- Los afiliados y jubilados de esta Caja que fallezcan o sean declarados ausentes con presunción de fallecimiento, con posterioridad a la publicación de esta ley, dejan derecho a pensión en la forma y condiciones que fija esta ley, a los siguientes derechohabientes:
a) Viuda o viudo, concubina o concubino que hubiere convivido con el causante en aparente matrimonio, en forma pública y notoria, durante los últimos cinco (5) años cómo mínimo si no existiere impedimento o ligamen. En caso de separación de hecho, ese término será de diez (10) años como mínimo.
b) Viuda o viudo, concubina o concubino, en concurrencia con hijos de ambos sexos, menores de edad y solteros, o mayores de edad incapacitados.
c) Hijos en las condiciones del inciso anterior no existiendo cónyuge ni conviviente con derecho a pensión.
d) Viuda o viudo, concubina o concubino, en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hayan estado a su cargo, carezcan de recursos y no tengan otro beneficio jubilatorio.
e) Padres del causante, no existiendo cónyuge, conviviente, ni hijos con derecho al beneficio, y que siendo de escasos recursos, no tuvieran otros beneficios previsionales.
f) Hermanos solteros menores de edad o incapacitados, que hayan estado a cargo del causante y que no tengan otros beneficios previsionales.
Art. 55. -- Las incapacidades previstas en el artículo precedente, serán verificadas por los médicos que designe la Caja.
La falta de recursos prevista en el mismo artículo será verificada por la Caja a través de los medios que estime conducente a tal fin. En caso de fraude u ocultamiento de recursos, la Caja podrá suprimir la pensión e iniciar acciones judiciales contra los beneficiarios hasta lograr el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
Art. 56. -- La mitad de la pensión corresponde al cónyuge en las condiciones del art. 54 si concurre con otros beneficiarios; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
Existiendo un solo beneficiario, le corresponderá la totalidad del haber de pensión.
Art. 57. -- Si se extinguiere el derecho de algún concurrente, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la parte de los demás.
Art. 58. -- El monto de la pensión será en principio equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la jubilación ordinaria. El monto de este beneficio surgirá en cada caso, en base al porcentaje que representen los años aportados en relación a los años de egresado, aplicados al haber básico de la pensión. El beneficio se incrementará en un cinco por ciento (5 %) por cada hijo menor de dieciocho (18) años o incapacitado que concurra. Dicho incremento se mantendrá para quienes cursen estudios secundarios o universitarios hasta los veinticinco (25) años, en instituciones oficiales del Estado o instituciones privadas adscriptas a los planes oficiales.
Art. 59. -- Es imprescindible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Art. 60. -- Las pensiones concedidas por esta ley tienen carácter vitalicio, y se mantienen mientras subsistan las condiciones verificadas para su otorgamiento.
Art. 61. -- No tendrá derecho a pensión el cónyuge divorciado por divorcio vincular o separado de hecho sin voluntad de unirse. En el caso de la separada sin voluntad de unirse, cuando tuviese fijada cuota alimenticia a su favor, tendrá derecho a participar en la pensión.
Art. 62. -- No tendrá derecho a pensión el cónyuge, cuando el afiliado al celebrarse el matrimonio, estuviere enfermo y muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho o que existieren hijos de ambos.
Art. 63. -- Los derechos establecidos en este capítulo, tendrán vigencia para todos los derechohabientes especificados de afiliados y jubilados de esta Caja que fallezcan o sean declarados ausentes con presunción de fallecimiento a partir de la publicación de esta ley.
De la extinción y suspensión de las pensiones
Art. 64. -- Se extingue el derecho a pensión con la muerte del beneficiario o con la ausencia con presunción de fallecimiento judicialmente declarada.
Art. 65. -- Se extingue igualmente:
a) Para los hijos menores, al contraer matrimonio o al llegar a mayoría de edad.
b) Para las personas que gozan de pensión por razones de incapacidad, desde que ésta cesa.
En general, por las causas de indignidad para suceder consignadas en el Código Civil.
CAPITULO IV -- Becas para huérfanos
Art. 66. -- Tendrán derecho al pago de una beca por el término de dieciocho (18) meses, prorrogable por igual término de acuerdo a la reglamentación que dicte el Directorio, los hijos del afiliado mayores de veintiún (21) años de edad, huérfanos de padre y madre, sin recurso alguno y que acrediten que cursan estudios secundarios o universitarios en instituciones oficiales del Estado o instituciones privadas adscriptas a los planes oficiales. El monto de la misma será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber máximo de la pensión. De este beneficio se podrá gozar hasta los veinticinco (25) años de edad.
CAPITULO V -- De los subsidios
Art. 67. -- Tendrán derecho al subsidio por enfermedad o accidente los afiliados que reúnan los siguientes requisitos:
a) No tener derecho a jubilación por invalidez.
b) Que la enfermedad o accidente sea invalidante para el ejercicio de su profesión durante un tiempo no menor a noventa (90) días.
c) Una vez comprobada la afección invalidante se cubrirá con el subsidio como máximo un término de veinticuatro (24) meses.
En los casos que se otorgue el subsidio por enfermedad o accidente, el monto del mismo surgirá de aplicar el porcentaje del tres con treinta y tres por ciento (3,33 %) sobre el haber jubilatorio vigente por cada año con aportes efectivamente realizados, las fracciones de seis (6) meses o más se considerarán años enteros.
Deberá ser justificada mediante la documentación y procedimientos que a tal efecto disponga el Directorio, debiendo mediar además certificado médico presentado por el solicitante, dictamen fundado del asesor médico de la Caja y resolución del Directorio. Ante una resolución denegatoria, el solicitante podrá recurrir la misma y pedir el dictamen de una junta médica, conforme al procedimiento utilizado para otorgar la jubilación, por invalidez.
Quedarán sujetos los beneficiarios del subsidio por enfermedad a los controles médicos que disponga la Caja, siendo causal de caducidad del beneficio la negativa del afiliado a someterse a dicho control.
Para el otorgamiento del subsidio por enfermedad o accidente, será requisito además, el previo dictamen fundado del profesional nominado a ese efecto por el Directorio. Además de la incapacidad, deberán concurrir los siguientes requisitos:
a) Antigüedad mínima de un (1) año en la afiliación o reafiliación a la Caja.
b) Que la causa de la incapacidad sea posterior al cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior.
Art. 68. -- Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados beneficiarios del subsidio por enfermedad o accidente, durante el período que dure el beneficio.
Art. 69. -- La Caja otorgará como subsidio en caso de fallecimiento del afiliado, la suma que se determine por la asamblea, monto que podrá ser modificado por la misma previo informe fundado del Directorio. Este subsidio corresponderá a los derechohabientes enumerados en el art. 54, o a quien o quienes indique el afiliado en sobre cerrado. El mismo será abonado dentro de los treinta (30) días de iniciada la gestión de cobro. Si el causante se encontrara en mora al momento de su fallecimiento, la Caja deducirá el quince por ciento (15 %) del monto correspondiente a los beneficiarios, por cada año de atraso, pudiendo optar por exigir el pago de la deuda total que tenía el afiliado.
En caso de que no existiera ninguna de las personas mencionadas en el art. 54 y no haya indicado el afiliado, en sobre cerrado, beneficiario alguno o haya dudas sobre su existencia, la Caja sufragará directamente los gastos de sepelio del afiliado fallecido hasta la suma que se haya establecido por este concepto en el momento de producirse el fallecimiento.
Art. 70. -- El reconocimiento al derecho de subsidio por fallecimiento, deberá ser reclamado dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de fallecimiento. Transcurrido dicho plazo caducará el derecho cualesquiera sean las causas de la inacción.
CAPITULO VI -- Prohibición, pérdida y opción de derechos
Art. 71. -- No habrá derecho a jubilación por invalidez, a pensión, o subsidio, cuando el profesional no hubiere llenado los requisitos exigidos para su afiliación a este régimen, antes de producirse el evento generador de la solicitud del beneficio.
Tales requisitos son los fijados por el art. 2º de esta ley, el pago de la cuota de inscripción establecida por el art. 26, inc. A) apart. 1 y lo enunciado en art. 45 de la presente ley.
Art. 72. -- El jubilado podrá reiniciar su actividad profesional privada, previa comunicación fehaciente a la Caja, en cuyo caso dejará de percibir el haber jubilatorio mensual, quedando obligado a efectuar los aportes que establece esta ley. Quienes acrediten treinta y cinco (35) años de aportes a esta Caja, y hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; podrán optar por cobrar el haber jubilatorio básico, quedando obligados a efectuar los aportes que establece la ley, los que serán debitados por la Caja al momento del pago correspondiente. Estos períodos no podrán ser computados a los fines establecidos en los arts. 41 y 42 de la presente ley, quedando sin efecto las bonificaciones que hubieran sido otorgadas en virtud de los mismos, en oportunidad de otorgarse la jubilación original, beneficio al que no podrán retornar cuando hubiere ejercido la opción precedente.
Art. 73. -- No podrá afiliarse a esta Caja quien esté jubilado en otra Caja de previsión social computando servicios de la misma especie que los reconocidos por esta ley. Tampoco podrá afiliarse, quien al momento de solicitar la inscripción haya cumplido la edad y servicios requeridos por esta ley sin haber estado afiliado a esta Caja, por no haber ejercido su profesión o no haberlo hecho en el territorio de la provincia de Córdoba.
Art. 74. -- Cuando el afiliado estuviese en mora por aportes superiores a los seis (6) meses al momento del nacimiento del derecho a una prestación, sufrirá los recargos por mora y otras sanciones previstas en la presente ley.
TITULO III
CAPITULO I -- Disposiciones generales
Art. 75. -- Los médicos, bioquímicos, odontólogos, farmacéuticos, médicos veterinarios, kinesiólogos y fisioterapeutas, psicólogos y obstetras, que se inscriban en la matrícula de los consejos y colegios profesionales y/o la Secretaría de Asistencia Social y Salud Pública de la Provincia, están obligados a comunicar su situación a la Caja dentro de los treinta (30) días siguientes, debiendo solicitar su afiliación en caso de iniciar la práctica profesional privada, entendiéndose como tal, a los fines de esta ley, todo ejercicio profesional por cuya remuneración no se realicen descuentos destinados a las leyes de previsión o jubilación existentes en el país.
Art. 76. -- El Directorio de la Caja, con la aprobación de la asamblea y dictamen fundado del síndico, podrá reducir los montos de los beneficios y prestaciones que acuerde esta ley cuando el estado económico de la institución, demostrado por estudios técnicos actuariales no permita la atención de esas erogaciones, sin peligro de la estabilidad financiera de la Caja.
Con la aprobación de los mismos órganos, se podrán incrementar o reducir los aportes personales por períodos determinados y cuando los estudios técnicos actuariales demuestren su necesidad, a efectos de atender los beneficios que la Caja otorga.
Art. 77. -- Una vez cumplidos por el afiliado los requisitos mínimos de edad y servicios exigidos para los distintos beneficios, las fracciones de seis (6) meses o más se considerarán años enteros, siempre y cuando se abonare la totalidad del aporte mínimo anual correspondiente. No se computarán cuando fuesen menores, salvo cuando el reconocimiento estuviese destinado a la aplicación de convenios de reciprocidad jubilatoria.
Art. 78. -- Se establece que todo organismo, entidades del Estado, entidades de derecho público no estatal y entidades privadas de cualquier naturaleza, deberán exigir la regularización de la deuda hasta noventa (90) días anteriores a cualquier trámite y/o pretensión de cobro de suma de dinero, ejercida por profesionales y entidades comprendidos y obligados en el régimen de la presente ley. Sin el cumplimiento de dicho requisito, no podrá darse curso al trámite ni realizar el pago.
Art. 79. -- Para tener derecho a gozar de los beneficios que esta ley otorga, los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, por cualquier título, para con la Caja. El Directorio podrá otorgar planes de pago de carácter general.
A los afiliados que en el plazo determinado por los planes de pago que se dispongan, no hubieren cancelado las obligaciones precedentemente enunciadas, podrán suspendérseles los beneficios que presta la institución.
Art. 80. -- Las jubilaciones y pensiones de esta ley son compatibles con las provenientes de otros regímenes de previsión ya sean nacionales, provinciales, municipales o privadas.
Art. 81. -- Todos los organismos de la Administración pública expedirán libre de cargo los informes que la Caja o los afiliados soliciten a fin de acreditar los requisitos de esta ley.
Art. 82. -- Contra las resoluciones del Directorio que denieguen o disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente ley, como así también contra cualquier resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios económicos, se deberá interponer recurso de reconsideración ante el mismo Directorio dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, cuya resolución habilita la vía contencioso-administrativa.
Art. 83. -- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas, y estén exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales. Asimismo la Caja está exenta de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
Art. 84. -- Las elecciones de autoridades previstas en esta ley, se regirán por el Código Electoral Nacional (ley 19.945) y sus modificatorias, adecuadas según las normas que a tal efecto establezca la asamblea.
Art. 85. -- Para todas las cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad administrativas, previsional o de otros beneficios, se requerirá la aprobación de la asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Los convenios de reciprocidad suscriptos por esta Caja, con anterioridad a la vigencia de esta ley, mantienen su validez.
Art. 86. -- Cada cinco (5) años como máximo, el Directorio deberá realizar, una valuación actuarial y demás elaboraciones técnicas a fin de contar con la información necesaria a los efectos que fuera menester.
El primer estudio actuarial deberá ordenarlo el Directorio dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley.
Los estudios actuariales ordenados no podrán tener un plazo de ejecución mayor a cinco (5) meses a partir de la fecha de formalización de la contratación del mismo. La no presentación del estado actuarial mencionado en los términos establecidos será considerada negligencia grave en el ejercicio de las funciones de los miembros del Directorio.
Art. 87. -- Las contribuciones establecidas en el art. 26, inc. b) aparts. 1 y 2, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo provincial, conforme al resultado del estudio actuarial que a tal efecto deberá ordenar la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la provincia de Córdoba, conforme lo dispone el art. 86 de la presente ley.
Para el caso de que las contribuciones deban ser aumentadas, se requerirá aprobación legislativa.
Art. 88. -- Deróganse las leyes 4641, 4842, 6469 y sus modificatorias.
CAPITULO II -- Disposiciones transitorias
Art. 89. -- El Poder Ejecutivo deberá transferir el patrimonio de la Caja de Previsión Social de Médicos, Bioquímicos, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios y Obstetras de la provincia de Córdoba --ley 6469-- a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la provincia de Córdoba, dentro del plazo de noventa (90) días de la vigencia de esta ley. La no ordenación del mismo en término, será considerada negligencia grave.
Art. 90. -- Las contribuciones adeudadas por las obras sociales sindicales podrán ser abonadas con los porcentajes establecidos por el art. 26, inc. B) de la presente ley, siempre que mediare acogimiento expreso de la entidad obligada, dentro de los treinta (30) días, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. A tal efecto, la Caja establecerá un plan de regularización de deudas, con plazos y condiciones similares a los de la ley 8522.
Art. 91. -- Dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Administración convocará a elecciones conforme los arts. 6º y 8º.
Art. 92. -- Los actuales integrantes del Consejo de Administración continuarán en sus mandatos hasta tanto asuman las nuevas autoridades, ejerciendo las funciones establecidas en esta ley con excepción de:
a) Nombrar personal.
b) Modificar el importe de los beneficios.
c) Otorgar préstamos extraordinarios.
d) Celebrar convenios con otros organismos previsionales.
Art. 93. -- Comuníquese, etc.


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