LEY 3986
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Salud pública. Prohibición de fumar en diversos espacios públicos y privados. Infracciones. Autoridad de aplicación. Creación en el ámbito del Ministerio de Salud de la Secretaría de Lucha Antitabaco.
Sanción: 21/07/2005; Promulgación: 15/09/2005; Boletín Oficial 22/09/2005


PROHIBICION DE FUMAR EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 1º - A partir de la publicación de la presente, prohíbese fumar en los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:
a) Dependencias cerradas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tengan o no atención al público, incluidos los organismos de control, los entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado, establecimientos educacionales de todos los niveles, de salud y seguridad sitos en la Provincia de Río Negro.
b) Dependencias cerradas privadas donde se presten servicios públicos, tengan o no atención al público.
c) Dependencias cerradas privadas, con atención al público.
d) Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen para la venta productos alimenticios.
e) Todo vehículo de transporte público de pasajeros automotor y ferroviario.
f) Lugares de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables.
g) Programas de televisión.
Art. 2º - Excepciones: En aquellos casos en que las dependencias contaren con un espacio destinado a fumar no rige la prohibición del artículo 1º. En este supuesto la o las autoridades del establecimiento deben reglamentar las condiciones de acceso y permanencia a estos espacios.
Los lugares públicos como bares, restaurantes, cafés, pubs, confiterías bailables, ciber cafés, etcétera, deberán contar con un área destinada a fumadores.
Art. 3º - Todo lugar público debe contar con carteles donde conste claramente "Prohibido Fumar" y el número de la presente ley. En los lugares públicos en los que existan áreas para fumadores debe constar también la división de las mismas "Area para Fumadores" y "Area para No fumadores", contando las primeras con suficiente ventilación.
Art. 4º - Se prohíbe en todo el ámbito provincial, toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
Art. 5º - Cualquier publicidad o promoción del tabaco en todas sus formas y por cualquier medio de difusión, ya sea radial, televisiva o escrita deberá consignar en forma clara que el consumir tabaco es perjudicial para la salud y que fumar produce adicción.
Art. 6º - Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la presente, tiene facultad de ordenar a quien no observare dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo comunicar el hecho a la autoridad de aplicación.
Art. 7º - Todos los habitantes de la Provincia de Río Negro están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente ante la autoridad de aplicación.
Art. 8º - En caso de conflicto referido a la convivencia en todos aquellos lugares enumerados en el artículo 1º de la presente ley, prevalece siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho a fumar de los fumadores.
Art. 9º - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Para los empleados y funcionarios públicos serán aplicadas las sanciones disciplinarias que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
b) Para las empresas y/o comercios se establecerá por vía reglamentaria una multa en pesos, que se reiterará cada vez que infrinja la prohibición establecida en el artículo 1º.
Art. 10. - Los montos recaudados en concepto de multas por la aplicación de la presente ley, ingresan en una cuenta especial administrada por la autoridad de aplicación y que son destinados a campañas de lucha antitabaco y a planes públicos de tratamiento a la adicción al tabaco.
Art. 11. - Las entidades y dependencias enumeradas en el artículo 2º para gozar del beneficio de excepción, deberán adecuar sus espacios físicos, en un lapso no mayor de tres (3) meses de publicada la presente.
Art. 12. - Será autoridad de aplicación de la presente el Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro.
Art. 13. - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Comité de Lucha Antitabaco, dependiente del Departamento de Salud Ambiental integrado por dos (2) representantes de ese sector, dos (2) representantes del Consejo Provincial de Educación, dos (2) representantes del Ministerio de la Familia y representantes de organizaciones no gubernamentales relacionadas con las enfermedades producidas por el consumo de tabaco.
Art. 14. - El Comité de Lucha Antitabaco tiene como funciones:
a) Elaborar y ejecutar campañas de difusión.
b) Organizar y llevar a cabo capacitación docente.
c) Recaudar los fondos obtenidos de las multas.
d) Efectuar las mediciones de humo ambiental en las instituciones y organismos públicos y privados.
e) Otorgar un premio anual a los organismos libres de humo.
f) Ofrecer servicios gratuitos destinados a tratarla adicción al tabaquismo.
Art. 15. - Se invita a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley, pudiendo la autoridad de aplicación con aquellos municipios que adhieran, celebrar convenios relativos a la coparticipación de los fondos obtenidos por la aplicación de multas, que serán destinados a campañas locales de prevención a las adicciones.
Art. 16. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días desde la fecha de su promulgación.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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