LEY 1267
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Sistema de recupero de gastos por servicios prestados por efectores de la Subsecretaría de Salud.
Sanción: 28/11/1997; Promulgación: 23/12/1997; Boletín Oficial 13/01/1998.


Artículo 1º -- Créase el sistema de recupero de gastos de los servicios brindados por los efectores de la Subsecretaría de Salud, a través del cual se podrá repetir de las obras sociales, entidades de cobertura de atención médica, mutuales, gremios, seguros, autosegurados, obligados por leyes laborales, accidentes, ilícitos, por los servicios brindados a las personas que se encuentren protegidas por dichos institutos.
Art. 2º -- Los valores a facturar no podrán ser inferiores a los establecidos en el nomenclador nacional o sus sustitutos legales, menos los coseguros, excepto cuando medie un convenio previo. En el caso de accidentes de tránsito o laborales, se utilizará el mismo nomenclador con valores de seguro, salvo cobertura por parte de la obra social del paciente, de las situaciones mencionadas precedentemente.
Art. 3º -- Los recursos obtenidos por la aplicación de la presente ley, deberán ser depositados en una cuenta especial creada al efecto por el art. 1º de la ley 479 y no podrán ser aplicados al pago de sueldos, viáticos o servicios personales.
Art. 4º -- El Ministerio de Desarrollo Humano determinará la forma más eficiente de facturación y gestión de cobro.
Art. 5º -- Frente al incumplimiento de pago, dentro de los treinta días de notificada la facturación, el Ministerio de Desarrollo Humano, dispondrá de la vía ejecutiva para lo cual el certificado de deuda emitido por la Dirección del ente efector será título suficiente.
Art. 6º -- La Subsecretaría de Salud deberá crear en todo establecimiento asistencial incorporado al sistema de recupero de gastos, una comisión integrada por el director y un representante de los trabajadores del establecimiento, un representante de la Comisión Cooperadora o su sustituto legalmente constituido.
Art. 7º -- La Comisión a la que hace referencia el art. 6º de la presente ley, tendrá por funciones examinar mensualmente el informe de facturación y cobro de los servicios prestados en el establecimiento y en base a los mismos, efectuará los requerimientos que estime conveniente a la autoridad de aplicación.
Por vía reglamentaria se le podrán asignar otras funciones.
Art. 8º -- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días de su promulgación la presente ley.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.


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