DECRETO 5726-D/1984
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Equipos generadores de rayos X -- Normas sobre instalación y funcionamiento -- Reglamentación de la ley 5159 que adhirió a la ley nacional 17.557.
Fecha de Emisión: 28/12/1984; Publicado en: Boletín Oficial 31/01/1985.


Artículo 1º -- Reglaméntase la ley provincial 5159 relativa a la instalación y funcionamiento de equipos generadores de rayos X, la que queda redactada de la siguiente manera:
Art. 1º -- Definiciones:
a) Se entenderá por equipos destinados a la generación de rayos X, a los siguientes:
1 -- Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopía y radiografía) estáticos, móviles y portátiles.
2 -- Equipos para radiodiagnóstico dental.
3 -- Equipos para radiodiagnóstico superficial, intermedio y profundo.
4 -- Equipos convencionales para radiografía industrial.
5 -- Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de investigación (estudios metalográficos, de medición de redes cristalográficas, de espesores y de densidades de irradiación, etc.).
6 -- Aceleradores de partículas cuyo fin fundamental sea la producción de rayos X: (tipo Van de Graaf, betatrones, sincrotrones, etc.).
b) Se entenderá por instalación cada uno de los equipos destinados a la generación de rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto y el conjunto de los bienes muebles e inmuebles afectados a su funcionamiento.
Art. 2º -- Autoridad de aplicación:
a) Asígnase a la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia; a través de la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental, Servicio de Radiofísica Sanitaria, autoridad de aplicación en todo territorio de la Provincia; de la ley provincial 5159/82, de la ley nac. 17.557 y de la presente reglamentación.
Habilitación de equipos e instalaciones en funcionamiento
b) Toda persona que a la fecha del presente decreto se desempeñe como responsable de acuerdo con el art. 9º de este decreto deberá solicitar su habilitación y la correspondiente inscripción en el Registro Catastral de Equipos Generadores de rayos X; dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la publicación del presente decreto.
c) Las personas a que se refiere el inciso anterior, deberán proporcionar al servicio de Radiofísica Sanitaria, con carácter de declaración jurada, los datos que les requieran a los fines del art. 9º de este decreto y facilitarán el acceso a los equipos e instalaciones a su requerimiento.
d) Cumplido lo establecido en los dos incisos anteriores, el Servicio de Radiofísica Sanitaria, podrá autorizar que los equipos e instalaciones se mantengan en funcionamiento provisional hasta que se obtenga su habilitación definitiva, salvo que considere necesario introducir modificaciones sobre los equipos y/o instalaciones para evitar riesgos serios a público, pacientes o personal ocupacionalmente expuesto. En caso necesario el Servicio de Radiofísica Sanitaria podrá disponer la suspensión del funcionamiento de los equipos y/o instalaciones hasta su adecuación.
Habilitación definitiva
h) La habilitación definitiva para el funcionamiento de equipos y/o instalaciones sólo será acordada cuando, mediante inspección, se hubiere verificado la seguridad de las mismas y la observancia de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y se haya acordado autorización para su manejo por lo menos a una persona, de conformidad con lo dispuesto por este decreto.
Inspecciones
i) A los efectos de mantener el control del funcionamiento y manejo de los equipos habilitados los funcionarios técnicos del Servicio de Radiofísica Sanitaria podrán practicar inspecciones en todo el territorio de la Provincia a todas las instalaciones, habilitadas o no, donde se generan o puedan generarse radiaciones ionizantes en especial rayos X, debiendo proceder de la siguiente forma:
1 -- Para desarrollar su cometido, los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento donde esté ubicada la instalación, cualquiera sea su carácter. Esta facultad se ejercerá en horas normales de trabajo.
2 -- Se cerciorarán que la instalación visitada funcione correctamente y que cuente con los elementos necesarios para su normal funcionamiento según las condiciones establecidas al resolver su habilitación. De igual manera están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica.
3 -- Terminada la inspección, indefectiblemente, se levantará un acta por triplicado con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo actuado y observado, pudiendo el responsable de las instalaciones y/o del uso de los equipos o la persona que se encontrare a cargo del mismo o el responsable del establecimiento, hacer constar en ella, las alegaciones que crea conveniente. Igualmente, podrán ser consignados los testimonios de otras personas así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y en caso, de que la persona que asistió al procedimiento se negara a firmar el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la negativa y de la imposibilidad de encontrar testigos.
Una copia quedará en poder del inspeccionado.
j) A los efectos de ejercer sus facultades, el Servicio de Radiofísica Sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 3º -- Sin reglamentación:
Art. 4º -- Sanciones:
A los fines de mantener actualizado el valor de las multas previstas en el inc. a) del art. 4º de la ley 17.557, se establece que las mismas variarán entre cincuenta (50) y cinco mil (5.000) galenos.
Art. 5º -- Procedimiento:
Comprobada la infracción a la ley 17.557, su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte el Servicio de Radiofísica Sanitaria, la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental; procederá de acuerdo a lo previsto por la ley provincial 2296 modificada por la ley provincial 4072.
La resolución dispuesta por la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental podrá recurrirse dentro de los cinco (5) días de su notificación, de conformidad con las disposiciones de la ley provincial 2296 y su modificatoria, ley provincial 4072.
Art. 6º -- Sin reglamentación.
Art. 7º -- Recaudación:
Las multas que se generen por la aplicación de la ley 17.557, su reglamentación o por las disposiciones que dicte el Servicio de Radiofísica Sanitaria, se depositarán en una cuenta especial a crearse y que se denominará Acción de Saneamiento Ambiental y serán destinados a solventar los gastos que demande la acción de la Secretaría Técnica de Saneamiento Ambiental. Temporariamente y hasta la creación de la citada cuenta especial, esos fondos pasarán a la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Art. 8º -- Sin reglamentación.
Art. 9º -- a) Registro Catastral
1 -- El Servicio de Radiofísica Sanitaria iniciará en el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de este decreto; un Registro Catastral de Equipos Generadores de rayos X, para toda la Provincia.
Declárase obligatoria la denuncia al Servicio de Radiofísica Sanitaria, por el plazo de sesenta (60) días, a partir de la publicación del presente decreto, la tenencia de equipos de cualquier naturaleza y sea cual fuera su campo de aplicación y el objeto a que se destine, que genere o pueda generar rayos X, con indicación del lugar de ubicación o funcionamiento, destino al que se dedique, propietario, encargado de su uso y personal técnico o idóneo, que lo maneje.
Transferencia de equipos:
2 -- A partir de los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto, deberá comunicarse fehacientemente al Servicio de Radiofísica Sanitaria, toda venta, cesión o transferencia de equipos comprendidos en el art. 1º, cualquiera sea su título, plazo, condición o motivo por el cual se realice la operación. Esta obligación estará a cargo del cedente, quien proveerá al efecto todos los datos que se le requieran para individualizar el equipo transferido y la persona del recibidor.
Esta comunicación deberá ser efectuada dentro de los treinta (30) días de concretada la operación.
b) Dosimetría individual:
1 -- En los casos en que el Servicio de Radiofísica Sanitaria lo considere necesario, se deberá usar un sistema de dosimetría personal aprobada por dicho servicio, a fin de determinar y evaluar las dosis de radiación a que se halle expuesto el personal.
c) Responsables:
1 -- Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente decreto, que no estén a cargo del Servicio de Radiofísica Sanitaria, recaerán sobre el responsable de las instalaciones y el responsable del uso de los equipos, quienes se determinarán de acuerdo al presente decreto.
Responsables de las instalaciones:
2 -- En hospitales clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales el director de la institución.
3 -- En instituciones o entidades de investigación, empresas comerciales o industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inciso anterior, el director, gerente, técnico o un funcionario de jerarquía o función equivalente.
4 -- En los casos en que la única persona autorizada para el uso del equipo generador de rayos X, sea además, el propietario de la instalación, dicha persona.
Responsables del uso de los equipos:
5 -- En establecimientos médico-asistenciales, donde existan servicios especializados de radiología y/o radioterapia, los Jefes de dicho servicio, en cuanto al uso de las instalaciones bajo su dependencia.
6 -- En instalaciones que no forman parte de servicios especializados de radiología y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente o alternada, por la entidad, organismo o dependencia en que se desempeñe (*).
(*) Conforme Boletín Oficial
7 -- En instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada, dicha persona.
8 -- Una vez determinada la persona responsable de las instalaciones y/o del uso de los equipos, conservará su carácter a todos los efectos previstos en el presente decreto, mientras el Servicio de Radiofísica Sanitaria no tome conocimiento de su relevo en forma fehaciente.
9 -- Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico, sólo podrán funcionar bajo la responsabilidad de un médico autorizado.
d) Seguridad:
Adóptanse las Normas Básicas de Seguridad Radiosanitarias aprobadas por res: 2680/68 de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a fin de establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones y funcionamiento de los equipos mencionados en el art. 1º, en todo el territorio de la Provincia.
e) Idoneidad:
1. -- El desempeño como responsable de las instalaciones y responsables del uso de los equipos, deberá ser autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública, debidamente refrendada por la misma Subsecretaría.
2. -- La autorización se concederá cuando se acredite el cumplimiento de todo los requisitos que se enumeren para cada uno de los siguientes casos:
2.1. Para el uso de los equipos destinados a tratamiento de seres humanos (radioterapia) el solicitante deberá:
--Ser médico matriculado.
--Acreditar una experiencia no menor de (3) tres años en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención es este último caso del Servicio de Radiofísica Sanitaria.
--Haber aprobado el Curso Completo de Radiofísica Sanitaria y Radiodosimetría.
2.2. Para el uso de equipos destinados a estudios de seres humanos (Radiodiagnóstico clínico) el solicitante deberá:
--Ser médico matriculado.
--Acreditar una experiencia no menor de un (1) año en el tema, mediante certificados extendidos por organismos o establecimientos oficiales, por establecimientos asistenciales privados, legalmente autorizados y fiscalizados por la autoridad sanitaria competente, previa intervención en este último caso del Servicio de Radiofísica Sanitaria.
2.3. Para el uso de equipos destinados a diagnóstico, cuando ello constituya un complemento del ejercicio profesional y no su actividad habitual, el solicitante deberá:
--Ser médico matriculado
--Acreditar una experiencia no menor de un (1) año en el tema; mediante certificado extendido por el médico autorizado, bajo cuya dirección hubiere realizado la práctica correspondiente.
--Haber aprobado el Curso Elemental de Seguridad Radiológica.
2.4. Para los casos no contemplados en los incisos anteriores, el solicitante deberá haber aprobado el Curso Elemental de Seguridad Radiológica.
--Los cursos de capacitación referidos anteriormente serán dictados y/o autorizados por la autoridad nacional de salud pública, de acuerdo a programas analíticos que permitan establecer reconocimientos y equivalencias en todo el país.
--Los responsables en los equipos mencionados en el punto 6 del inc. a) del art. 1º de este decreto, deberán obtener autorización para el uso de los mismos por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica, antes de gestionar su habilitación e inscripción en el registro del Servicio de Radiofísica Sanitaria.
f) Tasas de servicios:
1 -- El Servicio de Radiofísica Sanitaria establecerá los aranceles y tasas que correspondan aplicar por los servicios que se presten en cumplimiento de la ley 17.557 y sus reglamentaciones, de acuerdo con la Dirección General de Rentas de la Provincia. Los mismos serán expresados en galenos con el fin de su permanente actualización.
Art. 2º -- Hágase saber a la Subsecretaría de Salud Pública, Dirección General de Medicina Preventiva y Promoción de la Salud, a sus efectos.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.
Mera. -- Utrera.


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