LEY 6321
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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Ambiente y recursos naturales. Normas generales y metodología de aplicación para la defensa, conservación y mejoramiento.
Sanción: 03/09/1996; Promulgación: 06/11/1996; Boletín Oficial 08/11/1996.
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NORMAS GENERALES Y METODOLOGIA DE APLICACION PARA LA DEFENSA, CONSERVACION Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
TITULO I -- Disposiciones preliminares
CAPITULO UNICO -- Del objeto y del ámbito de aplicación
Artículo 1º -- Es objetivo de la presente ley la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el racional funcionamiento de los ecosistemas humanos (urbano y agropecuario) y naturales, mediante una regulación dinámica del ambiente, armonizando las interrelaciones de naturaleza-desarrollo cultura, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras el cuidado, de la calidad ambiental y la diversidad biológica.
TITULO II -- Disposiciones generales
CAPITULO I -- De los derechos y deberes de los habitantes
Art. 2º -- El Estado provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:
a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico del individuo.
b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el Estado.
c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general.
d) A solicitar a las autoridades la adopción de las medidas tendientes al logro de los objetivos de la presente ley y a denunciar el incumplimiento de la misma.
Art. 3º -- Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberes:
a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.
b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO II -- De la política ambiental
Art. 4º -- Declárase al medio ambiente provincial, patrimonio de la sociedad en sus dimensiones espacial (territorio provincial) y temporal (presente y futuro).
Art. 5º -- El Poder Ejecutivo provincial y los municipios garantizarán la preservación, conservación, defensa y recuperación de los ambientes degradados y fiscalizará a través de sus órganos de control las acciones antrópicas que puedan producir una alteración del equilibrio ambiental y que a los fines propuestos comprenden:
a) El uso y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, materiales y energéticos, renovables y no renovables, paisaje, patrimonios históricos y culturales, funciones sensoriales: Visión, audiencia y olfato.
b) El control de todas las actividades o emprendimientos cuyo desarrollo impliquen acciones que puedan alterar los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano y largo plazo.
c) Promoción, planificación y ejecución de acciones destinadas a la sensibilización de la población en general a través de campañas masivas, congresos, talleres, cursos, seminarios, jornadas, relacionadas con el mantenimiento del equilibrio biológico del ambiente que habitan.
d) La coordinación de acciones entre las distintas áreas de los organismos competentes y entre éstos y los particulares, en todo aquello que tenga relación con la gestión ambiental.
e) La realización de toda otra acción que se considere menester cumplimentar, relacionada con los conflictos ambientales y sus posibles soluciones.
Art. 6º -- El Estado provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsable de las acciones y de las omisiones en que incurran.
CAPITULO III -- De los instrumentos de la política ambiental
Del planeamiento y ordenamiento ambiental
Art. 7º -- En todo planeamiento y ordenamiento ambiental de actividades productivas de bienes y servicios, de aprovechamiento de recursos naturales y de localización de asentamientos humanos, deberá tenerse en cuenta las siguientes pautas:
a) La naturaleza y característica de cada bioma y su alteración por efectos de asentamientos humanos, económicos o fenómenos naturales.
b) La vocación de cada región, en función de sus recursos, de la distribución poblacional y de las actividades económicas predominantes.
Art. 8º -- En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de los recursos naturales, será aplicable:
a) Para la realización de obras públicas.
b) Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
c) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento del suelo, flora, fauna, aguas y espacio aéreo.
Art. 9º -- En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos, será aplicable:
a) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
b) Para la determinación de parámetros, normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.
Del impacto ambiental
Art. 10. -- Todos los proyectos, públicos o privados, de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo en el ambiente de la provincia de Santiago del Estero y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa siguiente:
a) Del ámbito provincial
1. Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.
2. Administración de aguas de consumo y servidas, urbanas y suburbanas.
3. Localización de parques y complejos industriales.
4. Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.
5. Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos, estaciones de aforos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.
6. Conducción y tratamiento de aguas.
7. Construcción de embalses, diques, represas y canales.
8. Construcción de caminos, rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.
9. Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.
10. Plantas de tratamiento y deposición final de residuos peligrosos.
11. Explotación de canteras.
12. Preservación del patrimonio arqueológico, cultural e histórico.
b) Del ámbito municipal
1. Con excepción de lo enumerado precedentemente en el punto a), cada municipio determinará las actividades u obras susceptibles de producir un impacto ambiental desfavorable dentro de su jurisdicción.
2. Emplazamiento de nuevos barrios o extensión de los existentes.
3. Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.
4. Cementerios convencionales y cementerios parque.
5. Extracción de áridos (ripio, arena).
6. Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.
7. Vaciaderos de basura, enterramiento de residuos y reciclaje.
8. Protección, mantenimiento y revalorización de los espacios verdes.
Quedarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo, los proyectos de ampliación o remodelación de obras existentes, que puedan producir efectos negativos directos o indirectos al ambiente y/o sus recursos naturales.
Art. 11. -- La autoridad ambiental provincial deberá:
a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de valuación de impacto ambiental y fijar los criterios para su aplicación de lo enumerado y enunciado en el artículo anterior.
b) Instrumentar procedimientos de evaluación ambiental para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.
Art. 12. -- Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a presentar juntamente con el proyecto una evaluación de impacto ambiental. La autoridad competente remitirá las actuaciones a la autoridad ambiental provincial o municipal, con las observaciones que considere oportunas a fin de que aquélla expida la declaración de impacto ambiental.
Art. 13. -- La declaración de impacto ambiental podrá contener:
a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada. En este caso deberá adjuntarse el certificado de aptitud ambiental.
b) La aprobación transitoria en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias.
c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.
Art. 14. -- La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que estime de utilidad para realizar o perfeccionar la evaluación de impacto ambiental.
Art. 15. -- Las autoridades en la materia, provincial o municipal, deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las evaluaciones de impacto ambiental.
Los gastos que demande este estudio serán soportados por el titular del proyecto.
Art. 16. -- Los organismos competentes, tanto de la Provincia como de los municipios, deberán elevar copias de los estudios de evaluación de impacto ambiental al Consejo Provincial del Ambiente, quien estudiará y analizará los mismos. En caso de aprobarse, recomendará su autorización a la Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia para la emisión de los certificados de aptitud ambiental.
Art. 17. -- La autoridad de aplicación estará facultada a inspeccionar en forma periódica toda obra o actividad que conste de certificado de aptitud ambiental, a efecto de hacer cumplir la continuidad de las características de calidad aceptadas y las derivaciones que puedan producirse en el futuro.
Art. 18. -- La autoridad de aplicación dictará, en un plazo no mayor de cinco meses de sancionada esta ley, una reglamentación exhaustiva que abarque todas las obras, actividades y proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental (presente o futuro) la que será permanentemente revisada y actualizada.
De la contaminación
Art. 19. -- Queda prohibido a toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de plantas, instalaciones de producción o servicio, realizar volcamientos de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas, descargas, inyección e infiltración de efluentes contaminantes a los suelos, o hicieren emisiones o descargas de efluentes contaminantes a la atmósfera, que produzcan o pudieren producir en el corto, mediano y largo plazo una degradación irreversible, corregible o incipiente, que afecte en forma directa o indirecta la calidad y equilibrio de los ecosistemas humanos y naturales.
Art. 20. -- La autoridad de aplicación procederá a:
a) Censar y clasificar cualitativa y cuantitativamente todas las actividades contaminantes o potencialmente de serlo, que se desarrollen en el territorio de la provincia de Santiago del Estero.
b) Coordinar y colaborar con el área de salud, la realización de un relevamiento de datos en la población para detectar enfermedades producidas por los focos contaminantes del agua, suelo, atmósfera, a fin de obtener una estadística que determine y relacione las causas y los efectos.
c) Estudiar, evaluar e incentivar a los titulares de proyectos para que propicien, sobre cualquier otra inversión, la construcción de plantas de tratamiento de desechos contaminantes.
Art. 21. -- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo:
a) El estudio y la preparación de informes sobre la eficiencia en la función de los costos económicos, ambientales y sociales de las inversiones destinadas a contener la contaminación.
b) La búsqueda de cooperación nacional e internacional que permita abrir perspectivas para la obtención de subsidios y créditos, para evitar las actividades contaminantes en la Provincia.
c) La evaluación de la incidencia de los contaminantes sobre los bienes y recursos estéticos --"servicios naturales"--, tales como el paisaje, la luz solar, el silencio.
d) La investigación sobre la contaminación transmisible por los medios de prensa (escrita, radial y televisiva), factor importante en la trama causal de un creciente número de enfermedades y abuso de consumismo, debido a un estilo de vida inducido.
e) La realización de convenios con provincias vecinas, para el control y la preservación de los bienes propios y/o compartidos en zonas fronterizas y que por efecto de acciones contaminantes, degradadoras o depredadoras pongan en riesgo el equilibrio ecológico de la región afectada y sus adyacencias.
De la educación y medios de comunicación
Art. 22. -- La autoridad de aplicación, en cumplimiento de su deber de educación de los habitantes, procurará:
a) Trabajar y fomentar la incorporación de contenidos ecológicos en todos los niveles educativos, especialmente en los ciclos que la ley de educación vigente determine como obligatorio.
b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior, desarrollando planes y programas para la formación de especialistas en fenómenos ambientales.
c) La promoción de jornadas ambientales, con participación de la comunidad, campañas de educación popular en medios urbanos y rurales, trabajando en forma conjunta con los municipios, comisiones municipales y comisiones vecinales.
d) La creación de espacios de participación, para que los miembros de la sociedad formulen sugerencias y tomen iniciativas relacionadas con la protección del medio ambiente en que viven.
Art. 23. -- La autoridad de aplicación difundirá programas de educación masiva, diagramados para lograr una rápida comprensión en el receptor de los mismos, los que serán difundidos por los medios de comunicación gráficos, radio y televisión, mostrando el carácter totalizador de los problemas de contaminación y aquéllos destinados para la protección y manejo de los recursos naturales, de la difusión de la legislación vigente, de las responsabilidades y derechos de los ciudadanos en materia de calidad de vida.
TITULO III -- Disposiciones orgánicas
CAPITULO I -- De los organismos y de las autoridades de aplicación
Art. 24. -- El Poder Ejecutivo provincial dispondrá las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un Ente Rector de Política Ambiental, cuya jerarquía y funciones serán determinadas por la reglamentación dictada al efecto, hasta tanto prevea las partidas específicas para atender las erogaciones que demande la implementación de la presente ley.
El Ente Rector de Política Ambiental estará asesorado por un Consejo Provincial del Ambiente.
Art. 25. -- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, el que estará integrado por representantes de:
a) Las distintas áreas de gobierno (ministerios, subsecretarías, direcciones y entes autárquicos), afines a la gestión ambiental.
b) Las universidades (U.N.S.E., U.C.S.E.).
c) Organizaciones ambientalistas no gubernamentales, con personería jurídica.
Art. 26. -- La Presidencia del Consejo será ejercida por uno de los miembros que la integran, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de los restantes miembros. Se elegirá un vicepresidente de igual forma, quien reemplazará al primero en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. El representante del Ente Rector de Política Ambiental de la Provincia, ejercerá las funciones de secretario coordinador y administrativo del Consejo. El número de integrantes no será superior a los once miembros.
Art. 27. -- Todos los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones "ad honorem". Los representantes oficiales del Gobierno provincial la asumirán como tareas inherentes a sus cargos y no percibirán por ello ninguna remuneración adicional.
Los integrantes del Consejo percibirán gastos de representación cuando desempeñen tareas que lo justifiquen.
Art. 28. -- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Investigar, detectar, controlar y tomar los recaudos inmediatos para evitar toda obra, actividad o concreción de proyectos degradantes o susceptibles de degradación del ambiente.
b) Estudiar y evaluar el impacto ambiental de toda obra o actividad a realizarse en la Provincia, a fin de que el Ente Rector de Política Ambiental emita el correspondiente certificado de aptitud ambiental.
c) Delinear y definir una política ambiental concertada y formular proyectos que permitan la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
d) Presentar al Poder Ejecutivo el informe anual de las actividades desarrolladas y de la evaluación de los resultados.
e) Promover la celebración de convenios con institutos y/o centros de investigaciones, con el fin de implementar las normas que rigen el "impacto ambiental".
f) Colaborar en la formación y perfeccionamiento de los recursos humanos en materia ambiental.
g) Promover las firmas de convenios de adhesión en la materia entre el Poder Ejecutivo provincial con autoridades gubernamentales de otras provincias, de la Nación y del exterior.
h) Solicitar a todos los organismos de la Administración pública nacional, provincial o municipal, la permanente colaboración para cumplir de la mejor forma sus tareas.
i) Coordinar tareas inherentes a la conservación del ambiente y a la preservación de los recursos naturales con los cuerpos honorarios de guarda bosques, guarda fauna, bomberos voluntarios, defensa civil.
j) Dictar su reglamento.
Art. 29. -- El Ente Rector de Política Ambiental y el Consejo Provincial del Ambiente, instrumentarán el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios o comisiones municipales. Dicho Sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental del sector público y privado y constituirá una base de datos físicos, económicos, sociales y legales, vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general, accesible a la consulta de toda persona física o jurídica, pública o privada, que así lo solicite. Dicha información sólo podrá denegarse cuando la autoridad de aplicación le confiera el carácter de confidencial.
Art. 30. -- Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme a las particularidades de su región y de cada realidad, siempre que se acojan y no contradigan los principios establecidos en la presente ley.
Art. 31. -- Todo municipio o comisión municipal podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales dentro de su jurisdicción, inspeccionado y realizando contactaciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo, en caso de emergencia, podrán tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.
Art. 32. -- El Poder Ejecutivo provincial propiciará, dentro de sus posibilidades, la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental.
Estas regiones provinciales estarán a cargo de consejos regionales, los que, entre otras, tendrán la siguientes funciones:
a) Proponer al Ente Rector de Política Ambiental, los lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.
b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación y de la degradación de los recursos naturales.
c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados.
CAPITULO II -- Del régimen de control y sanciones administrativas
Art. 33. -- La Provincia y los municipios según el ámbito que corresponda, deberán realizar actos de inspección y vigilancia, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en consecuencia se dicte.
Art. 34. -- Las normas técnicas ambientales a implementarse, considerarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores, garantizando las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida y salubridad de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.
Art. 35. -- Los infractores a las disposiciones relativas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento y recuperación ambiental, serán sancionados con las penas previstas en los códigos de fondo, leyes aplicables y ordenanzas sobre la materia.
Las infracciones serán reprimidas en base a los siguientes criterios de sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y diez mil salarios mínimos de la Administración pública provincial.
c) Suspensión parcial o total de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad parcial o total de la concesión, licencia o autorización otorgada.
e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.
f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor y, en su caso, el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior.
Art. 36. -- La aplicación de penas a que se refiere el artículo anterior, no limita que la autoridad de aplicación adopte las medidas de seguridad preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado.
Art. 37. -- A fines de determinar el tipo y grado de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
Art. 38. -- Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en virtud a lo dispuesto en esta ley, quienes realicen actividades que produzcan degradación del ambiente, salubridad pública y de los recursos naturales, serán responsables de los daños y perjuicios causados.
CAPITULO III -- De la defensa jurisdiccional
Art. 39. -- Cuando a consecuencia de acciones u omisiones del Estado, se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro del ambiente y/o los recursos naturales del territorio provincial, cualquier ciudadano de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiera actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Art. 40. -- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, cualquier habitante de la provincia podrá acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes, ejercitando:
a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse.
b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales del territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
Art. 41. -- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar todas las pruebas que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares e interponer los recursos correspondientes. No se le impondrán costas, a excepción que se probare conducta temeraria de su parte.
Art. 42. -- El Gobierno de la Provincia facultará a Fiscalía de Estado para propiciar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las acciones judiciales correspondientes en relación a los efectos negativos sobre el ambiente y/o los recursos naturales, originados u ocasionados por las provincias vecinas, que provoquen daños permanentes o temporales a los ecosistemas humano y natural dentro del territorio de la provincia de Santiago del Estero.
TITULO IV -- Disposiciones especiales
CAPITULO I -- De las aguas
Art. 43. -- Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
c) Economía del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación y cooperación entre organismos de aplicación públicos o privados, involucrados en el manejo del recurso.
f) Regulación del uso de las napas de aguas termominerales.
g) Participación de los usuarios.
Art. 44. -- La autoridad de aplicación provincial establecerá los criterios ambientales en el manejo de los recursos hídricos, mediante:
a) Clasificación de las aguas superficiales y subterráneas.
b) Implementación de patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, laguna, canales, diques, presas).
c) Evaluación en forma permanente de la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.
d) Realización de un catastro físico-químico general, implementando los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
e) Adopción de medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios realizados.
f) Estudio de los procesos naturales o provocados de colmatación en presas, embalses, diques, represas, canales.
g) Prevenir y proteger sanitariamente a la población del consumo de aguas con elevado contenido de agentes químicos (flúor, arsénico).
h) Reglamentación de:
1. La calidad de los efluentes cuyo volcamiento pueda ser permitido en las masas de agua.
2. La producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento, utilización y eliminación de productos o subproductos cuyo volcamiento, voluntario o accidental, pudiera contaminar, degradar o disminuir la calidad de las aguas.
3. Implementación de sistemas de monitoreo periódicos que controlen el cumplimiento de normas reglamentarias.
Art. 45. -- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o las cuencas hídricas existentes en la Provincia; a ese fin se propicia la creación de "Comités de cuencas" en los que participen las reparticiones provinciales competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias, personas físicas o jurídicas, públicas o privada con asiento en la zona. Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de fijar las pautas de uso, conservación, aprovechamiento y cumplimiento de los mismos.
Art. 46. -- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello las normas nacionales e internacionales aplicables.
CAPITULO II -- De los suelos
Art. 47. -- Los principios que regirán la implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán las siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.
c) Descentralización operativa.
d) Coordinación y cooperación entre los organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.
e) Participación de usuarios.
f) Tratamiento impositivo diferenciado.
Art. 48. -- La autoridad de aplicación provincial establecerá criterios ambientales en el manejo del recurso suelo, mediante:
a) Inventario y clasificación de los suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones, el que deberá anualmente ser actualizado y donde se especifique: Grado de utilización, degradación y sobreexplotación.
b) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación y/o erosión que incluyan la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
c) Identificación de regiones con mayor desarrollo urbano. Estudios preventivos para evitar un crecimiento que no vaya acompañado de una elemental planificación.
En casos de riesgos para la salud, deberá aplicar un riguroso criterio de eco-desarrollo, previa evaluación de impacto ambiental.
d) Evaluación permanente de los suelos de la Provincia, para proceder a su reclasificación en los casos necesarios para un mejor uso y mantenimiento, tendientes a optimizar la calidad del recurso con criterio social, productivo y ambiental.
e) Fomentar el uso de la lombricultura.
f) Confeccionar el listado de plaguicidas, herbicidas, fertilizantes y todo otro agroquímico que se utilice o se haya utilizado, evaluando sus efectos actuales o residuales.
g) En coordinación con otras áreas gubernamentales competentes en la materia y teniendo en cuenta las tablas de datos de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), se reglamentará:
1. El uso de elementos físico-químicos y biológicos compatibles con la óptima productividad de los suelos y la protección de los seres vivos.
2. La producción, transporte, distribución, almacenamiento y eliminación de desechos, productos, subproductos o compuestos, cuyo volcamiento, voluntario o accidental pudieren degradar los suelos o resultar peligroso para la salud humana.
h) Deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios realizados.
i) Colaboración con las autoridades municipales para adoptar un sistema de recolección clasificada e investigar sobre su uso o reciclado.
Art. 49. -- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidas e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
CAPITULO III -- De la atmósfera
Art. 50. -- La autoridad de aplicación reglamentará el uso racional de la atmósfera para definir los parámetros de calidad del aire, de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal o vegetal, teniendo en consideración:
a) Las características naturales de la atmósfera según la región.
b) Los criterios de calidad de aire en función del cuerpo receptor.
c) Los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación.
d) Las emisiones y control de gases, humos, ácidos y otras sustancias químicas provenientes del sector industrial y urbano, quema de materiales residuales, voladuras, fumigaciones, fuga de escapes de fuentes móviles.
e) Las emisiones y control de ruidos y calor provenientes de fuente fijas o móviles y la emisión de ondas electromagnéticas y las emisiones radiactiva.
f) Las normas técnicas para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
g) Las medidas de alerta y alarma ambiental a implementar desde los municipios competentes.
Art. 51. -- Los valores de emisión de elementos físico-químicos o biológicos, calor o ruidos, que superen los máximos admisibles, deberán reducirse hasta establecer las condiciones aceptadas como normales de acuerdo a patrones internacionales (O.M.S.).
Art. 52. -- Todo niño, adolescente o embarazada tienen derecho a ser protegidos contra la contaminación del humo del tabaco, y todo ciudadano tiene derecho a ser informado sobre los riesgos que implica respirar aire contaminado con humo de tabaco.
Art. 53. - Prohíbese fumar en todos los establecimientos públicos de la Provincia.
CAPITULO IV -- De la flora
Art. 54. -- A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
b) La fijación de normas para autorización, registro, control de uso y manejo de flora autóctona.
c) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
d) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas; asimismo el control fitosanitario de especies vegetales en dichas áreas.
e) El control de zoonosis o enfermedades de las especies del recurso flora (virus, parásitos, insectos, formas creadas por ingeniería genética), que alteren los frutos o plantas de este recurso.
f) El fomento de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas, a fin de suplir el empleo de agroquímicos.
g) La creación de un sistema especial de protección de especies autóctonas: El germoplasma; dando prioridad a aquéllas en riesgo de extinción.
h) Propiciar la creación de zonas de reserva natural y ecológica.
i) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.
Art. 55. -- La introducción o cultivo de especies o variedades de plantas exóticas, sólo será permitida por la autoridad de aplicación, previo estudio del riesgo ambiental pertinente.
Las especies o variedades exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de esta ley serán también evaluadas en cuanto al impacto ambiental.
Art. 56. -- El Estado provincial implementará un sistema de prevención y combate de los incendios forestales.
Art. 57. -- Decláranse protegidos y de interés provincial todos los individuos y poblaciones de la flora, pública o privada, con excepción de:
a) Las especies declaradas "plagas" o peligrosas para la salud humana por una ley, decreto u ordenanza municipal.
b) Las destinadas al consumo humano o animal que no hayan sido clasificadas en receso o peligro de extinción.
Art. 58. -- La autoridad de aplicación, previa evaluación de impacto ambiental, deberá emitir autorización para todo cambio de destino de los suelos con plantaciones y de la explotación productiva de la masa forestal llegada a la madurez, fomentando el sistema de tala rasa, por razones biológicas o ecológicas, sin desmedro de las razones técnicas o económicas.
Art. 59. -- Se realizará cada cinco (5) años un censo de especies vegetales, haciendo especial seguimiento de aquellas que se encuentren en peligro de extinción o que sufren sobreexplotación. En coordinación con áreas gubernamentales provinciales, nacionales e internacionales afines en la materia, se hará una planificación para la reforestación, privilegiando las especies autóctonas de las tierras públicas, invitando al sector privado a participar del emprendimiento.
Art. 60. -- La autoridad de aplicación ejercerá las siguientes prohibiciones:
a) La poda o mutilación de follaje de todos los ejemplares arbóreos de parques, paseos, bordes de caminos, márgenes de canales, ríos o lagos.
b) La quema de vegetación (arraigada o seca) para evitar la degradación de suelos y de la atmósfera, y el consiguiente desequilibrio del ecosistema
Para el caso de ser absolutamente necesarios, la autoridad competente deberá expedirse y dar fundamentos de la decisión.
Art. 61.> -- Se creará un Cuerpo Honorario de Guardabosques, integrado en forma voluntaria por personas físicas o jurídicas, con habilitación de la autoridad competente, para realizar tareas de control y vigilancia del recurso flora; considerando la prioridad de prevención de incendios y cuidado de la flora autóctona.
CAPITULO V -- De la fauna
Art. 62. -- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos y estudios de la dinámica de las poblaciones dentro del territorio provincial.
b) La protección de especies en retracción poblacional o en peligro de extinción y la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
c) La determinación de normas de seguridad para la explotación de especies en cautiverio y la comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres y la elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
Art. 63. -- Declárase protegida y de interés provincial a la fauna silvestre, terrestre o acuática, con excepción de aquellas especies declaradas "plagas" o peligrosas para la salud humana, por ley, decreto u ordenanza.
Art. 64. -- A los efectos de asegurar la protección, conservación o propagación de individuos o poblaciones de la fauna se hará con carácter de obligatorio, por lo menos cada cinco (5) años, un censo poblacional y se confeccionará un catastro de fauna, clasificando a los individuos según zonas de residencia y declarándose zonas de reserva natural a aquéllas donde habitan especies en vías de extinción.
Art. 65. -- Se reglamentará con criterio restrictivo las actividades de caza y pesca, sean éstas deportivas, comerciales, científicas o para consumo personal.
Art. 66. -- Prohíbese la captura, comercialización o transporte de aves autóctonas, canoras o de plumaje. Por incumplimiento de estas normas se aplicarán las multas que fije la reglamentación y se procederá a incautar los ejemplares para su puesta en libertad en la región de su hábitat natural.
CAPITULO VI -- De la energía
Art. 67. -- Queda prohibido en el territorio provincial:
a) Realizar ensayos o experimentos nucleares con fines bélicos.
b) Generar energía de fuentes nucleares, hasta que la comunidad científica experta en el tema no haya resuelto el tratamiento adecuado de los residuos nucleares.
c) La introducción o depósito de residuos nucleares, generadores de radioactividad, químicos, biológicos o de cualquier otra índole, comprobadamente tóxicos o que exista incertidumbre sobre los efectos que pudieran producir.
Art. 68. -- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, deberán previamente evaluar el impacto ambiental y obtener el certificado de aptitud ambiental y una autorización por ley del Poder Legislativo provincial.
Art. 69. -- La autoridad de aplicación fomentará la investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales o alternativas, como ser la solar, eólica o geo-térmica para uso particular o de pequeñas comunidades.
CAPITULO VII -- Del paisaje. Del patrimonio histórico cultural
Art. 70. -- En este recurso, se entiende como patrimonio al conjunto de bienes con valor histórico, cultural, ambiental y económico, integrado por obras con jerarquía monumental o simbólica, ambiental o técnica.
Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación de evaluación del impacto ambiental, toda obra o acción, pública o privada, que tuviere incidencia negativa sobre la calidad del paisaje y de lo declarado patrimonio histórico cultural por ley, decreto u ordenanza municipal.
Decláranse especialmente protegidos y de interés provincial el hábitat y patrimonio histórico-cultural de los pueblos indígenas y la cultura artesanal.
CAPITULO VIII -- De los residuos
Art. 71. -- La gestión de todo residuo que no esté incluido como peligroso, patogénico o radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal.
Art. 72. -- Los municipios gestores implementarán los mecanismos tendientes a:
a) La clasificación y separación de los residuos de la fuente.
b) La recuperación de la materia y/o energía y su reciclaje.
c) La minimización en su generación.
d) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para deposición final.
e) La normatización para el embalaje y traslado de los residuos.
Art. 73. -- Los residuos patogénicos, peligrosos y radiactivos se regirán por normas particulares dictadas al efecto por la autoridad de aplicación provincial.
Art. 74. -- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 75. -- Derógase toda otra norma o disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 76. -- Comuníquese, etc.
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