DECRETO 836/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
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Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Aprobación de las "Normas para la gestión y eliminación de los PCBs". Incorporación del anexo XIV al dec. 2656/99.
Del 26/05/2003; Boletín Oficial 11/07/2003.
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Visto:
Considerando:
Que es necesario reglamentar la gestión y eliminación de los PCBs., en todo el territorio de la Provincia, a fin de evitar los perjuicios a la salud de los habitantes y a los recursos naturales;
Que en la Provincia existen diversas actividades, que son potenciales tenedores de PCBs., por la utilización de aparatos que contengan dicha sustancia;
Que el espíritu de la Ley General de Medio Ambiente Nº 1875 (t. o. 2267), establece los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial;
Que es necesario controlar y fiscalizar el manejo y gestión de los PCBs., como así también los tratamientos y descontaminaciones que se realicen de esta sustancia;
Que el Poder Legislativo de la Nación a través de la Ley 25.760, estableció un presupuesto mínimo en esta materia;
Por ello: El Gobernador de la Provincia del Neuquén, decreta
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Artículo 1º - Apruébase el Anexo XIV "Normas para la Gestión y Eliminación de los PCBs.", parte integrante de este Decreto y que formara parte del Decreto Reglamentario 2656/99, de la Ley 1875 (t. o. 2267).
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Planificación y Control de Gestión.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
ANEXO XIV
NORMAS PARA LA GESTION Y ELIMINACION
DE LOS PCBs
Art. 1º - Objeto: El presente anexo regula el manejo, la gestión ambiental y la eliminación de los PCBs, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes y a los recursos naturales.
CAPITULO I - Disposiciones Generales
Art. 2º - Son finalidades del presente anexo:
a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
b) La descontaminación y eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) La eliminación de PCBs usados.
d) La prohibición de ingreso a la Provincia de PCBs.
e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs en todo el territorio provincial.
Art. 3º - A efectos del presente, se entiende por:
PCBs a: Los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005 % en peso (50 ppm).
Aparatos que contienen PCBs a: Cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se demuestre lo contrario;
Poseedor a: La persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión o tenencia de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs; Descontaminación: Al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados;
Eliminación a: Las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
CAPITULO II - De las Prohibiciones
Art. 4º - Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la instalación de aparatos que contengan PCBs.
Art. 5º - Queda prohibido el ingreso a todo el territorio de la Provincia de PCB y aparatos que contengan PCBs.
Art. 6º - Solo se podrá transportar aparatos que contengan PCBs en el territorio provincial, cuando sea para tratamiento de eliminación y/o reciclado o por algún motivo especial; todos los casos deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III - Del Registro
Art. 7º - Créase el Registro Provincial de Poseedores de PCBs, que será administrado por la Autoridad de Aplicación de la Ley 1875 (T. O. 2267).
Art. 8º - Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el Registro creado en el artículo 7º, antes del 21 de septiembre de 2003, detallando como mínimo los siguientes datos: Nombre del propietario, volumen, concentración, ubicación en coordenadas (gauss Kruger), estado de los recipientes, condición de uso o almacenamiento. La información suministrada a la Autoridad de Aplicación en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 9º - Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 2º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.
CAPITULO IV - De la Fiscalización
Art. 10. - A partir de la fecha tope de inscripción, la Autoridad de Aplicación realizará inspecciones y obtendrá muestras para su análisis en laboratorio certificado. En el caso de un poseedor de PCB que no lo hubiese denunciado de acuerdo al artículo 8º, o si surgen discrepancias entre los resultados del muestreo y los declarados en el registro se realizará un nuevo muestreo sobre la totalidad de los aparatos que pudiesen contener PCB's, estos gastos serán solventados por el poseedor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 11. - Lo ingresado en concepto de multas será percibido por la Autoridad de Aplicación, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental. La cuenta donde se depositan los fondos recaudados, será la que figura en el Decreto Reglamentario 2656/99, Artículo 29.
CAPITULO V - De las responsabilidades
Art. 12. - Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
Art. 13. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Provincia equipos instalados conteniendo PCBs.
Art. 14. - Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara y visible se lea "Aparato descontaminado que ha contenido PCBs".
Art. 15. - Es obligación del poseedor de PCBs, antes 21 de septiembre de 2003:
a) Identificar claramente todos los aparatos que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "Contiene PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los aparatos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.
d) Contar con un plan de contingencias, que será presentado junto con la inscripción al Registro Provincial de poseedores de PCBs.
Art. 16. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier aparato, el Poseedor deberá:
1. Instrumentar medidas preventivas para evitar problemas ambientales y daño a la salud humana, disminuyendo los riesgos hacia las personas y el medio ambiente.
2. Denunciar todo accidente, incidente o contingencia que suceda con los equipos y/o recipientes que contengan PCBs., a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor a 12 horas de producido el evento.
3. Activar el Plan de Contingencia en forma inmediata al evento.
4. Adoptar los recaudos necesarios para evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.
5. Presentar un programa de remediación y saneamiento a la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor a 5 días de producido el evento.
6. Sanear el daño ocasionado.
Art. 17. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.
Art. 18. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.
CAPITULO VI - Del tratamiento de eliminación o reciclado
Art. 19. - La metodología de tratamiento de eliminación y/o reciclado será autorizada por la Autoridad de Aplicación, para cada caso en particular. La evaluación de la misma se regirá por los Anexos II y VIII del Decreto Reglamentario 2656/99, cuando correspondieren, emitiendo la matrícula respectiva. Se prohíbe la dilución como sustituto de tratamiento por no producir la eliminación del PCBs.
Art. 20. - Los tratadores de PCBs. se regirán por el Anexo VIII, del Decreto Reglamentario 2656/99.
Art. 21. - Las plantas de tratamiento de PCBs. deberán contar obligatoriamente con un Estudio de Impacto Ambiental y un Análisis de Riesgo Ambiental, previo al inicio de la obra, en un todo de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley 1875 t. o. 2267 su Decreto Reglamentario 2656/99.
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