DECRETO 4240/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


 
Agentes de propaganda médica. Reglamentación de la ley 1841.
Del 28/10/1991; Boletín Oficial 29/11/1991.


Artículo 1º -- Apruébase el adjunto cuerpo de disposiciones reglamentarias de la ley 1841, a los efectos de su aplicación en jurisdicción provincial.
Art. 2º -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para dictar las normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que aprueba por el presente.
Art. 3º -- Derógase toda disposición contraria al presente decreto.
Art. 4º -- El presente decreto será refrendado por el señor Ministerio de Salud Pública.
Art. 5º -- Comuníquese, etc.
Salvatori; Russo.

REGLAMENTACION LEY PROVINCIAL 1841
CAPITULO I -- De la actividad del agente
Art. 1º -- Sin reglamentar.
Art. 2º -- Sin reglamentar.
Art. 3º -- Se considerarán disertantes científicos, exclusivamente aquellos profesionales con título universitario de ciencias médicas o afines con la medicina y actividades de colaboración.
Art. 4º -- Créase en el Ministerio de Salud Pública el registro de A. P. M., en el que deberán inscribirse aquellas personas que cumplan con los requisitos exigidos en el art. 5 de la ley.
CAPITULO II -- De la habilitación para la actividad
Art. 5º -- La habilitación deberá ser solicitada por el interesado ante el organismo de aplicación o la organización sindical con personería gremial, dando cumplimiento a todos los requisitos. A más de los establecidos en la ley, el solicitante deberá presentar dos foto carnet y pagar el arancel que fije el organismo de aplicación correspondiente.
En caso de comenzarse el trámite ante el organismo de aplicación, éste lo girará a la organización sindical con personería gremial para que le de curso. Cumplidos todos los requisitos por el solicitante, la organización gremial elevará todos los antecedentes mediante nota de elevación, para que el organismo de aplicación verifique la cumplimentación de la pertinente documentación, proceda a inscribirlo en el registro de A. P. M. y extienda la matrícula.
Art. 6º -- Entiéndese por certificado de matrícula, el Nº que corresponda en el orden establecido por el Registro de A. P. M. (Asociación de Agentes de Propaganda Médica).
Art. 7º -- Inc. a) La actividad se podrá certificar por cualquier medio de prueba fehaciente de organismo competente.
Inc. b) Sin reglamentar.
Art. 8º -- Sin reglamentar.
Art. 9º -- En el supuesto previsto en el art. 9º de la ley, el matriculado deberá entregar a la autoridad de aplicación su credencial profesional, la que deberá ser restituida a su pedido en caso de recuperar la aptitud para desempeñarse como agente de propaganda médica.
En caso de que el A. P. M. pase a desempeñar cargo jerárquico en el laboratorio o empresa donde presta servicios, debe notificarlo a la autoridad de aplicación y a la entidad gremial dentro de los tres días de producida la designación. Igual obligación queda a cargo del laboratorio donde se desempeñe el A. P. M.
De igual manera queda a cargo del A. P. M. que pase a ejercer una representación o distribución de productos medicinales la obligación de notificarlo fehacientemente al organismo de aplicación y a la organización gremial, en el plazo fijado en el párrafo anterior.
La omisión de lo prescripto en el presente artículo motivará la cancelación de la matrícula para el A. P. M., y una multa a su empleador.
Idéntica sanción corresponderá al A. P. M. que se encuentre en la situación prescripta en el párrafo anterior.
CAPITULO III -- Del desempeño de la actividad
Art. 10. -- Sin reglamentar.
Art. 11. -- Sin reglamentar.
Art. 12. -- Inc. c) Para afianzar el cumplimiento de los objetivos de la ley, los profesionales del arte de curar podrán exigir a quien pretenda efectuar la visita médica, la presentación de la credencial profesional.
La autoridad de aplicación invitará a los colegios profesionales a promover entre sus colegiados el cumplimiento de tal recaudo.
Art. 13. -- inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar.
Inc. c) Sin reglamentar.
Inc. d) Sin reglamentar.
Inc. e) La prohibición está referida a los lugares de trabajo, entendiéndose como tales los hospitales, consultorios, establecimientos médicos y actividades de colaboración.
Art. 14. -- El agente de propaganda médica que infrinja lo dispuesto en la presente ley, será pasible de alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporaria de la matrícula, con un máximo de dos años.
d) Cancelación de la matrícula.
En caso de suspensión o cancelación de la matrícula deberá tramitarse un sumario bajo las normas de procedimiento administrativo a las que están sujetos los agentes de la Administración Pública provincial.
Previo a la imposición de sanciones, deberá darse vista por diez (10) días al presunto infractor. Cumplido ese plazo se haya o no producido descargo se aplicarán --de proceder-- las sanciones previstas en este artículo. En caso de entenderse que debe aplicarse alguna de las sanciones en los incs. a), b), c), y d) del mismo artículo, se dispondrá instrucción del correspondiente sumario.
La resolución sancionatoria podrá ser apelada mediante las vías recursivas previstas en la ley de procedimientos administrativos de la Provincia.
La asociación sindical con personería gremial queda facultada para denunciar a través de sus representantes legales todas aquellas situaciones que a su criterio constituyan infracciones a la ley, ante la autoridad de aplicación, para que ésta evalúe los hechos denunciados y en caso realice las imputaciones correspondientes.
En este caso la organización gremial queda autorizada para impulsar el correspondiente procedimiento.
CAPITULO IV -- De los laboratorios distribuidores y representantes
Art. 15. -- Sin reglamentar.
Art. 16. -- Sin reglamentar.
Art. 17. -- Los laboratorios, representantes y distribuidores que infrinjan las disposiciones establecidas en la ley, serán pasibles de multas que podrán variar, --en relación a la falta-- entre 50 y 200 sueldos de la máxima categoría del personal de planta permanente de la Administración pública provincial. A tal efecto se instruirá por las normas de procedimiento administrativo, y en el cual a más de resguardarse el debido derecho de defensa de quien resulte imputado podrá tomar intervención la asociación sindical con personería gremial a través de quien acredite ser su representante legal.
CAPITULO V -- De la aplicación de la ley
Art. 18. -- Sin reglamentar.
CAPITULO VI -- Disposiciones complementarias
Art. 19. -- El Ministerio de Salud Pública, autorizará a la Asociación de Agentes de Propaganda Médica a realizar cursos de capacitación, mediante programación elaborada con la participación de la Dirección General de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
Art. 20. -- Comuníquese, etc.

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