LEY 2219
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN
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Enfermería. Ejercicio de la profesión. Normas.
Sanción: 31/10/1997; Promulgación: 19/11/1997; Boletín Oficial 28/11/1997.
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CAPITULO I -- Conceptos y alcances
Artículo 1º -- En la provincia del Neuquén y en el ámbito sometido a la jurisdicción, el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
Art. 2º -- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Art. 3º -- Reconócense dos (2) niveles de ejercicio de la enfermería:
a) Enfermo/a: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de situaciones de salud enfermedad sometida al ámbito de su competencia.
b) Auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y procedimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles.
Art. 4º -- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, participar en las actividades o realizar las acciones propias de enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el art. 3º serán pasibles de las sanciones impuestas por la misma, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación del Código Penal.
Asimismo, las instituciones y los responsables de la dirección, administración y conducción que contraten para realizar las funciones y tareas propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley prov. 578, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
CAPITULO II -- De las personas comprendidas
Art. 5º -- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente.
b) Título de enfermería otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales, municipales o instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título o diploma equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Art. 6º -- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales y privadas, reconocidas a tal efecto por autoridad competente y auxiliares extranjeros, como se estipula en el inc. c) del art. 5º de la presente.
Art. 7º -- Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 8º -- Los enfermeros profesionales de tránsito en el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, por un plazo máximo de tres (3) meses, estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el art. 12 de la presente.
CAPITULO III -- De los derechos y obligaciones
Art. 9º -- Son derechos de los profesionales y auxiliares de enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación en tiempo y forma.
b) Asumir responsabilidades acordes con las incumbencias del nivel profesional.
c) Rechazar la colaboración en la ejecución de prácticas que entren en conflictos con los códigos de ética vigentes.
Art. 10. -- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.
b) Respetar en las personas el derecho a la vida.
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de su incumbencia, determinados por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
Art. 11. -- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter injustificadamente a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabado de la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.
d) Ejercer su profesión mientras padezca enfermedades que entrañen peligro para la salud del paciente, comprobada por autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.
CAPITULO IV -- Del Registro y matriculación
Art. 12. -- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en lo auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 13. -- Son causas de suspensión transitoria de la matrícula:
a) A petición del interesado.
b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique la inhabilitación transitoria.
Art. 14. -- Son causas de cancelación definitiva de la matrícula:
a) A petición del interesado.
b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante por vía judicial.
c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
CAPITULO V -- De la autoridad de aplicación
Art. 15. -- La Subsecretaría de Salud será la autoridad de aplicación, y en tal carácter deberá:
a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de enfermería comprendidos en la presente ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la enfermería tanto en su nivel profesional como auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes o no se encuentren matriculados.
d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
Art. 16. -- La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida a su requerimiento por una Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración sobre el Ejercicio de la Enfermería, de carácter honorario. Esta se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI -- Régimen disciplinario
Art. 17. -- La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refieren los arts. 13 y 14, y en lo relativo al incumplimiento de los arts. 10 y 11, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda caber a los matriculados.
Art. 18. -- Las sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
Art. 19. -- Los profesionales y auxiliares de enfermería sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia a imprudencia frecuente, o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 20. -- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en la ley 578 de la provincia del Neuquén y su reglamentación.
CAPITULO VII -- Disposiciones transitorias
Art. 21. -- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en el art. 6º podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.
b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevean normas estatutarias o convencionales aplicables y fueren más favorables.
c) La Subsecretaría de Salud fiscalizará que se cumpla el proceso de nivelación.
CAPITULO VIII -- Disposiciones varias
Art. 22. -- Los controles de salud y de condiciones y medio ambiente laboral que establece la ley 19.587 deberán tener una periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen potenciales riesgos:
a) Se efectuarán exámenes para monitoreo interno y externo que permita detectar niveles máximos permisibles.
b) Cuando estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales de prevención que implique:
1. Eliminar el riesgo.
2. Aislar el riesgo.
3. Alejar a la persona del puesto.
4. Proveer elementos de protección personal.
La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.
Art. 23. -- Derógase el capítulo IV, del título VII, arts. 58 al 61 de la ley 578 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.
Art. 24. -- Comuníquese, etc.
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