DECRETO 2145/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
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Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de La Pampa. De los colegiados. Fines, funciones y atribuciones. Reglamentación de la ley 2193.
del 21/09/2006; Boletín Oficial 29/09/2006.
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Visto:
El Expediente N° 11915/05 -MGEyS - caratulado "Asesoría Letrada de Gobierno - S/Reglamentación de la Ley N° 2193";
Considerando:
Que se ha sancionado la Ley N° 2193, a través de la cual se crea el Colegio de Kinesiólogos de la Provincia de La Pampa, donde deberán matricularse todos los profesionales que enuncia la Ley para ejercer la profesión;
Que, conforme la previsiones de su artículo 22, se hace necesario dictar la norma reglamentaria, que posibilite el ejercicio de las facultades otorgadas en la mencionada norma legal al Colegio de Kinesiólogos;
Que han tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno, actuante ante el Ministerio de Bienestar Social, así como también la Dirección de legislación dependiente de Asesoría letrada de Gobierno;
Por ello: El Gobernador de la Provincia decreta:
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Artículo 1° - Apruébase la reglamentación parcial de la Ley N° 2193 -creación del Colegio de Kinesiólogos- que como Anexo forma parte integrante del presente.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
ANEXO
Art. 1° - sin reglamentar.
Art. 2° - sin reglamentar.
Art. 3° -
Inciso c). - El certificado de buena conducta debe ser expedido por la Policía de la Provincia con una validez de treinta (30) días.
Inciso e). - Se entiende por inhabilidad profesional a los condenados por sentencia judicial por todo el lapso de inhabilitación; o por la comisión de delitos contra la salud de las personas o la fe pública, desde que quedó firme la sentencia judicial y los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, durante todo el tiempo que dure la misma o, en caso de exclusión definitiva, mientras no se ordene su rehabilitación.
Art. 4° -
Inciso a). - La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa, a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los mencionados en el artículo anterior.
- Declarar su domicilio real y constituir el domicilio especial dentro de la Provincia de La Pampa, el que servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
- Efectuar el pago de la cuota de inscripción que fije el Colegio.
- Declarar que no se encuentra comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en la presente reglamentación.
Presentada que sea la solicitud de Matriculación, el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los quince días hábiles de recibida aquella. Cumplido, comunicará al peticionante la fecha del juramento y en dicho acto se expedirá el carnet profesional en el que consten los siguientes datos: fotografía, identidad personal, documento de identidad, número de matrícula, fecha de inscripción, firma del profesional, debiendo registrar la que utilizará en el ejercicio de la profesión y las firmas del Presidente y Secretario del Consejo Directivo con los correspondientes sellos. Dicha credencial tendrá plena validez para acreditar la habilitación de su titular para el ejercicio de la profesión.
La falta de resolución por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido en el artículo 9°, implicará la aceptación tácita de la solicitud, debiendo el referido Consejo adoptar los recaudos mencionados en el citado artículo.
El colegiado se comprometerá en acto público, por juramento y ante autoridades del Colegio, a desempeñar lealmente la profesión y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada, a participar activamente en la misma y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla previa acreditación de la desaparición de la causal determinante de aquella. Si la nueva presentación mereciera idéntica decisión, el peticionante no podrá presentar otra hasta transcurrido un año desde la última denegada.
Inciso o). - Se llevará un legajo especial de cada profesional inscripto con todos los antecedentes adjuntados para la matriculación. En el legajo de consignarán sus datos personales, profesionales, empleo o función que desempeñare, domicilio real y de su consultorio, cambios de domicilios y/o todo otro dato que signifique una alteración en su condición de matriculado, dejando constancia de las sanciones que se le hubieren impuesto con motivo y en ejercicio de la profesión y los méritos que hubiere acreditado en el ejercicio de la profesión.
Art. 5° - sin reglamentar.
Art. 6° - sin reglamentar.
Art. 7° - sin reglamentar.
Art. 8° - sin reglamentar.
Art. 9° - sin reglamentar.
Art. 10. - sin reglamentar.
Art. 11. - sin reglamentar.
Art. 12. - sin reglamentar.
Art. 13. - sin reglamentar.
Art. 14. - sin reglamentar.
Art. 15. - sin reglamentar.
Art. 16. - sin reglamentar.
Art. 17. - sin reglamentar.
Art. 18. - sin reglamentar.
Art. 19. - sin reglamentar.
Art. 20. - sin reglamentar.
Art. 21. - sin reglamentar.
Art. 22. - sin reglamentar.
Art. 23. - sin reglamentar.
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