LEY 2079
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Normas sobre el ejercicio de las actividades de la salud. Derogación del dec.-ley 504/69 y de las leyes 878, 1172 y 1840. Modificación de las leyes 818, 1269 y 1279.
Sanción: 26/11/2003; Promulgación: 16/12/2003; Boletín Oficial 09/01/2004.


TITULO I - Parte general
Artículo 1º - Las actividades de salud prescriptas en la presente Ley quedan sujetas a las normas de la misma y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Quedan comprendidas las actividades tendientes a promover, mantener, alcanzar o reestablecer la salud; como así también aquellas que pudieran transformarse en peligrosas o negativas para la salud individual desarrolladas por los actores señalados en el Artículo 96 y su reglamentación.
Entiéndase a la salud, como el estado de bienestar físico, psíquico y social que implica adaptación dinámica de la persona a su medio. Es un derecho humano fundamental que debe ser considerado como objetivo social y su realización exige la intervención del Estado como responsable principal y la de los distintos actores sociales, políticos y económicos.
Art. 3º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en esta Ley, la participación en actividades que estén contempladas en la misma. Sin perjuicio de las sanciones dispuestas por la presente, las que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al Artículo 208 del Código Penal.
Art. 4º - Todas estas actividades estarán sometidas a la Fiscalización del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud, la que asumirá facultades regulatorias y sancionatorias, de acuerdo a lo que disponga esta Ley y sus reglamentaciones correspondientes.
TITULO II
CAPITULO I - De las actividades de salud
Art. 5º - Se consideran actividades señaladas en el Artículo 2º, a las siguientes:
a) Las destinadas a anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de tipo científico para la recuperación, conservación y preservación de la salud, a través de la prevención, diagnóstico, pronóstico, tratamiento de la enfermedad y/o rehabilitación de la salud y las destinadas al diagnóstico e intervención psicosocial desde el eje de desarrollo social y de promoción de calidad de vida en ámbitos interrelacionales comunitarios; la docencia, investigación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento público y privado, actividades de índole sanitarias de carácter jurídico pericial, económico, judicial, relacionadas con la salud; la emisión, evacuación, expedición, presentación, planificación y organización de estudios, entrevistas, consultas, informes, encuestas y proyectos; las destinadas a aplicar procedimientos y/o cumplimentar actividades propias de otras disciplinas, bajo supervisiones preestablecidas y las que pertenecen a su propio régimen de títulos e incumbencias y nivel académico.
a-1. Quedan incluidas para cubrir las actividades del apartado anterior, las personas que posean títulos otorgados por Universidad Nacional, Provincial o Privada o Institutos Universitarios o Instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía con convenio universitario previo, de grado y/o posgrado o título superior no universitario instrumental que hubiera alcanzado grado y/o posgrado universitario, que posean incumbencias destinadas exclusivamente al proceso salud-enfermedad o a la atención del mismo dentro de un marco científico pluralista referido a la salud.
Las mismas son: La actividad Médica, Odontológica, Farmacéutica, Obstétrica, de Psicología, de Trabajo Social, de Enfermería, de Nutricionista, de Kinesiología / Fisioterapia, de Psicopedagogía, de Bioquímica, de Fonoaudiología, de Instrumentador Quirúrgico, de Terapia Ocupacional, de Músicoterapia, de Tecnología para Diagnóstico por Imagen.
a-2. Las actividades preparatorias (practicantes), pasantías, concurrencias, y actividades ad honorem reconocidas en el anterior apartado de este mismo inciso y el alumnado de las mismas. Todas deben tener su propia reglamentación.
a-3. Las personas que posean títulos otorgados por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas o Institutos de educación superior no Universitaria o Institutos de formación aprobados por Autoridad correspondiente o Colegio Universitario, que otorguen título técnico-profesional que tengan incumbencias exclusivas referidas al proceso de salud-enfermedad o dentro de un marco científico pluralista referidos a salud y/o que habiliten para continuar estudios en otros ciclos o niveles.
Las mismas son: Tecnicaturas superiores, Tecnicaturas y Auxiliarías. La nómina de las mismas será agregada en el Anexo I de la presente Ley.
b) Las que desarrollen los: Podólogos, Visitadores de Higiene, Agentes Comunitarios de Salud, Visitadores Médicos.
c) Las referidas a problemáticas de higiene, estética, artística, u otras que pudieren interferir negativamente en la salud exponiéndola a situaciones de riesgo o de perjuicio total o parcial.
Ellas son: Los responsables de actividades de tatuajes, cama solar, quiropraxia y toda otra que en el futuro produzca los efectos señalados en el presente inciso.
d) Las personas que posean títulos extranjeros equivalente a los enumerados en el presente Artículo cuyo régimen de reválida y reconocimiento específico queda reglamentado por los convenios internacionales, las disposiciones nacionales y la presente Ley.
e) En casos excepcionales:
e-1. De emergencia, referidas a circunstancias de catástrofes, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria, se tendrán en cuenta las que desarrollen el idóneo sin capacitación específica, sólo en condiciones de brevedad temporal, cobertura de las actividades previstas como tecnicaturas y auxiliarías, y supervisados por los responsables reconocidos en el apartado a-1 del presente Artículo.
e-2. Los profesionales extranjeros de prestigio internacional reconocido, de título equivalente a los enumerados en el presente artículo, que estuvieren por un período determinado en territorio argentino, podrán ser requeridos en consulta para asuntos de su especialidad o ser contratados por organismos públicos o privados con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia.
e-2.1. Esta autorización será concedida especialmente por el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud. La misma será otorgada por un plazo que no exceda los seis meses y en ningún supuesto podrá significar una actividad profesional privada, limitando su accionar al caso para el cual ha sido especialmente requerida.
e-2.2. Tanto los supuestos de contratos con instituciones públicas o privadas como en los casos de consultas asistenciales, deberán ser requeridas por instituciones habilitadas y/o por profesionales matriculados. Todas deben poseer su propia reglamentación.
Las personas que posean los saberes y títulos reconocidos en los apartados a-1 y a-3 del inciso a) del presente artículo podrán ejercer sus actividades en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios y en instituciones privadas o públicas, habilitadas para tal fin por autoridad sanitaria provincial. En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas.
El régimen de títulos e incumbencias desde su exclusividad y predominio, serán los encargados de establecer el grado de dependencia e interrelación entre las actividades. Quedan excluidas las acciones pertenecientes de las demás áreas disciplinarias, salvo las que fueren concurrentes.
La Comisión de Títulos delimitará específicamente el predominio y/o la exclusividad de incumbencias referidas a salud u a otras disciplinas pluralistas.
Art. 6º - Sin perjuicio de lo establecido en los incisos a), b) y c) del Artículo 5º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a través del órgano de aplicación de la misma, elaborará anualmente un informe sobre las necesidades de actualización y de la evolución de la problemática que trata la presente Ley, enviando sus conclusiones a la Legislatura hasta el 30 de junio de cada año, salvo que por necesidades específicas referidas a salud, el Poder Ejecutivo presente informes previos a esta fecha.
El Poder Legislativo determinará, en cada caso, las necesidades de actualización del listado de actividades con sus derechos, obligaciones, prohibiciones y las modificaciones del texto vigente, si correspondieren, hasta el 30 de noviembre de cada año.
El Ministerio de Bienestar Social-Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, será asistida sobre la adjudicación de actividades, reconocimiento de títulos y elaboración de informes, por una comisión creada al efecto.
Se agrega como anexo II de la presente Ley la conformación y funciones de dicha Comisión.
CAPITULO II - Disposiciones generales de las actividades de salud
Art. 7º - Son derechos generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Ejercer la actividad descripta en el Artículo 5º y sus incisos de la presente Ley, una vez cumplidos los requisitos legales.
b) Recibir trato digno de pacientes, familiares, grupos y comunidad en el ejercicio de su actividad.
c) No prestar servicios, salvo los supuestos determinados por el inciso b) del Artículo 8º de la presente Ley.
d) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica. El ejercicio de este derecho sólo será reconocido cuando se concrete tanto en el ámbito público como en el privado.
e) Ejercer la docencia e investigación.
f) Realizar asesoramiento público o privado sobre temas que surgen de su incumbencia profesional.
g) La realización de pericias que impliquen el análisis y/o la aplicación de métodos enumerados en el inciso a) del presente Artículo.
h) La realización de servicios, o el desempeño de cargos, funciones, o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la incumbencia de su título.
Art. 8º - Son obligaciones generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación.
b) Asistir a todo enfermo o víctima que se lo solicite, y/o que en virtud de la gravedad evidente o potencial del padecimiento requiera atención para su salud, sin hacer discriminaciones de tipo racial, religioso, político, militar, sexual o socioeconómico, cuando la falta de dicha asistencia conlleve riesgo actual o futuro para la salud o vida de la persona.
c) Guardar secreto profesional respecto de los hechos y situaciones protagonizados o conocidos en el ejercicio de su actividad.
d) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, en pos de brindar mejor atención a las personas.
e) Mantener la idoneidad profesional, mediante capacitación permanente.
f) Cancelar toda relación profesional en curso cuando la misma haya dejado de beneficiar al paciente.
g) No abandonar intempestivamente los trabajos profesionales que le hayan sido encomendados. En la práctica pública y/o privada se deberá preavisar al paciente con antelación suficiente a fin de que éste pueda confiar su consulta o tratamiento a otro profesional.
h) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de salud cuando la naturaleza del problema en tratamiento así lo requiera, se trate de atención privada, mutualizada u hospitalizada. Solicitar la inmediata colaboración de los profesionales dispuestos por las incumbencias de títulos pertinentes cuando surjan complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad.
i) Denunciar ante las autoridades correspondientes toda transgresión a las normas de ejercicio profesional que llegare a su conocimiento.
j) Mantener permanentemente informadas a las autoridades correspondientes respecto de su domicilio actual y comunicar de inmediato todo cese o renuncia al ejercicio de la actividad.
k) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a la realización de cualquier procedimiento propuesto y/o indicado.
l) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación.
m) Informar a los pacientes y/o individuos y/o grupos y/o comunidad, o a su/s responsable/s, a través de una explicación clara y precisa de la naturaleza del proceso salud-enfermedad , así como también del balance entre los efectos del mismo y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos o intervenciones recomendables. La presentación de la información debe ser realizada con un lenguaje comprensible, no tendencioso y adecuado al receptor.
n) Indicar exclusivamente aquellos procedimientos, prácticas o intervenciones necesarias y útiles en cada caso.
o) Ajustarse a las normas legales vigentes y a las incumbencias de cada actividad, respecto a la adquisición, almacenamiento, registro, prescripción y utilización de drogas, insumos, instrumental y sustancias peligrosas.
p) Certificar, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y firma.
q) La confección de informes y/o certificaciones referidas a marcos causales o resultados, solicitados por la autoridad judicial competente.
r) Dar cumplimiento a las normas de registro, información, denuncia o notificación de tipo estadístico y/o epidemiológico, que la Subsecretaría de Salud disponga.
s) Cumplimentar con arreglo a las normas vigentes, la documentación requerida por organismos públicos o de la seguridad social referente a prácticas, prestaciones o información estadística, así como cumplimentar los registros clínicos en forma oportuna y veraz.
t) Controlar y supervisar el correcto cumplimiento de las indicaciones dadas al personal técnico y/o auxiliar bajo sus directivas, así como su actuación dentro de los estrictos límites de su habilitación, siendo solidariamente responsable con los mismos, si por insuficiente o deficiente control sobre ellos resultare daño a terceros.
Art. 9º - Son Prohibiciones generales para los que ejerzan actividades según la presente Ley:
a) Someter a las personas a procedimientos, prácticas o intervenciones cuyo riesgo exceda la alternativa del beneficio para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.
c) Anunciar o prometer la preservación de la salud o la curación de cualquier enfermedad fijando plazos, así como prometer la utilización de métodos infalibles o secretos.
d) Publicitar éxitos terapéuticos, estadísticas, productos, métodos, equipos o sustancias para la prevención, diagnóstico y/o curación de las enfermedades, según lo dispone esta Ley y su legislación específica.
e) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas no reconocidas por la autoridad correspondiente.
f) Las personas incluidas en el Artículo 5º de la presente Ley, no podrán ejercer en los locales, consultorios, centros o instituciones asistenciales o de investigación oficiales o privados no habilitados o no registrados por el Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Salud. Salvo casos de fuerza mayor o domicilio del paciente.
g) Aplicar en la práctica, en el ámbito privado o público, métodos, elementos, equipos o sustancias de utilidad no reconocida por las Instituciones científicas o académicas nacionales y por la Provincia, según disponga la reglamentación.
h) Anunciar una especialidad no reconocida en los términos de la legislación provincial vigente al respecto.
i) Percibir remuneraciones por prestaciones, prácticas o intervenciones que no haya realizado o en las que no haya participado, así como registrarlas en cualquier tipo de documentación y/o emitir certificaciones y/o informes al respecto.
j) Ofrecer, dar o percibir bonificaciones, beneficios o participación de honorarios de otros profesionales, laboratorios de análisis, ópticas, ortopedias, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la Salud. Lo expuesto en el párrafo anterior no alcanza los acuerdos comerciales entre los laboratorios de elaboración de medicamentos y /o las distribuidoras y/o droguerías y/o las farmacias entre sí, en lo que respecta a los mecanismos lícitos de comercialización de medicamentos y especialidades medicinales.
k) Utilizar en las prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean reconocidos como de uso habitual y aceptados por autoridad académica competente.
l) Ejercer las actividades padeciendo enfermedades físicas o disturbios psíquicos o emocionales que pongan en riesgo la salud y/o la seguridad de los pacientes.
m) Delegar en personal auxiliar o técnico facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad.
n) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumentos que induzcan a error o engaño.
o) Publicar carta de agradecimiento de pacientes.
p) Vender a excepción del profesional farmacéutico cualquier clase de medicamento.
q) Inducir a los pacientes a proveerse en determinados laboratorios, ópticas, ortopedias, empresas de servicios o que elaboren, fraccionen o comercialicen fármacos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier otro elemento utilizado en la prevención, el diagnóstico y/o el tratamiento de enfermedades o la preservación de la Salud.
r) Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente terapéutico de diagnóstico, profiláctico o dietético.
s) Las actividades previstas en el Artículo 5º, inciso a) de la presente Ley, que se desempeñen en cualquier órgano del Estado, como fiscalización y control de las mismas, no se podrán ejercer simultáneamente, en ningún lugar o establecimiento privado que sea controlado por dicho órgano.
Art. 10. - Las personas habilitadas para el ejercicio de las actividades de salud, asumen el deber, el derecho y la obligación de guardar reserva de lo que vean, oigan o hagan en el ejercicio de sus profesiones, excepto en las circunstancias en que la autoridad judicial así lo disponga o lo establezca una Ley, en casos o modalidades específicas o cuando, a su juicio, exista justa causa para ello y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Sólo será permitida la difusión de información recogida en el ejercicio de la profesión o en virtud de la realización de trabajos de investigación a instituciones o medios científicos, guardando reserva de la identidad de las personas a las cuales se refiere, quedando prohibido realizarlo con fines de publicidad o lucro personal o institucional.
Artículo 11. - Las personas que se encuentren habilitadas efectivamente para el ejercicio de las actividades comprendidas en esta Ley, estarán obligados a prestar servicio bajo la dependencia de la Autoridad de Aplicación de la misma, en circunstancias de catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria que impongan riesgo para la atención a la salud de la comunidad, declarada por dicha autoridad y durante los períodos y en las áreas geográficas que ésta disponga.
Artículo 12. - El arancelamiento, tasas y multas relacionadas con la matriculación de las personas, y las habilitaciones o rehabilitaciones o registraciones a las que hacen referencias los Artículos 103 y subsiguientes, 107 y subsiguientes, 109 y 110 y 115 de la presente Ley, se regirán por la Ley Impositiva 2024 sus modificaciones y el código Fiscal de la Provincia.
Artículo 13. - Todas las actividades de Dirección de investigación biomédica, clínica o experimental, a realizarse en el ámbito de la Provincia de La Pampa, aprobadas por los organismos correspondientes, estarán reservadas exclusivamente a los profesionales con título de grado y/o posgrado incluidos en la presente Ley; pudiendo incorporar como integrantes de los equipos de investigación al resto de los comprendidos en la presente.
Artículo 14. - Será considerada como publicidad la difusión por cualquier medio: impreso, radial, televisivo, magnético o digital, de instituciones, grupos, profesionales, metodologías diagnósticas o terapéuticas, resultados o ventajas de cualquiera de ellos, en medios no específicamente dedicados a la actividad técnica y/o científica en cuestión. Quedan excluidos del presente artículo todas las actividades reconocidas en el artículo 5º que posean normas legales a nivel provincial en tal sentido.
a) A los fines de la publicidad, deberá ser autorizado por el Ministerio de Bienestar Social -Subsecretaría de Salud todo lo que exceda de:
1. Nombre y apellido o denominación comercial.
2. Profesión, títulos, especialidad, práctica habitual, dedicación particular, patologías atendidas y/o cargos técnicos actuales reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
3. Domicilio, horarios, teléfono u otras formas de comunicación (radial, e-mail, etc.).
b) Para tal autorización el Ministerio de Bienestar Social- Subsecretaría de Salud, deberá asegurar el cumplimiento de lo establecido en el articulado de esta Ley, preservando a la oferta de servicios de salud de las reglas publicitarias habituales en el comercio, según normas definidas en la reglamentación respectiva.
c) Los propietarios o responsables de los medios de difusión o empresas que provean los medios para la realización de publicidad de servicios de salud, fuera de los términos establecidos en el presente artículo y su reglamentación, serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente.
d) La publicidad de las instituciones pertenecientes al inciso c) del Artículo 5º, se llevará a cabo a través de la reglamentación en forma específica.
Artículo 15. - Ningún profesional cuya actividad se halle comprendida en la presente Ley, será excusado por la violación de los deberes que la misma determina, en virtud de consideraciones respecto a rango, funciones u órdenes de o en instituciones militares o de seguridad, prevaleciendo en todos los casos el deber superior de atender a las necesidades de salud de las personas, independientemente de cualquier otra consideración, quedando expresamente prohibido para los mismos prestar sus servicios profesionales con el objeto de realizar, facilitar o prolongar interrogatorios, apremios, torturas o ejecuciones de personas.
CAPITULO III - De las actividades específicas de salud
De la Medicina
Artículo 16. - Del ejercicio de las actividades médicas y sus especialidades se regirán por la N. J. de F. Decreto-Ley Nº 1194/83 de creación del Consejo Superior Médico de La Pampa y sus modificatorias Ley Nº 1.480, y Ley Nº 2.030, sus Decretos reglamentarios Nº 1.957/83 y Nº 763/84.
La actividad de la Medicina queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que las Leyes Nº 1.194, Nº 1.480 y Nº 2.030 y sus reglamentaciones no legislan.
Artículo 17. - Será considerado ejercicio médico en general:
a) Lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley, de acuerdo a sus incumbencias.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con el objeto de realización de actos incluidos en el inciso a) del presente artículo.
c) La realización de análisis bioquímicos, acreditando el debido entrenamiento en forma fehaciente, siempre a sus propios pacientes y en circunstancias en que no sea disponible el concurso de un profesional bioquímico según lo permitan las incumbencias autorizadas, propias de las profesiones reconocidas por la legislación nacional o provincial.
d) La realización de prácticas quirúrgicas de infertilización potencialmente reductibles, ligadura de trompa de Falopio y vasectomía.
e) Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 2º, de la presente, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 18. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 16 de la presente Ley, deberán hacerlo según la legislación que el mismo cita; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Artículo 19. - El médico especialista, en el ejercicio de su profesión, deberá certificar o recertificar según lo dispone la legislación del Artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 20. - Son derechos específicos de los que ejercen la actividad médica, las siguientes:
a) Negarse a realizar por objeciones de conciencia, las prácticas requeridas según el inciso f) del Artículo 21 de la presente Ley. Dicha negación no exime de la responsabilidad Institucional de garantizar la práctica.
b) Solicitar junta médica.
Artículo 21. - Son obligaciones específicas de los que ejercen la actividad médica,las siguientes:
a) No realizar intervenciones que modifiquen el sexo de las personas, sin la debida autorización judicial.
b) Los que hicieren uso del derecho del inciso a) del Artículo 20 de la presente Ley, deben mantener dicha decisión tanto en el ejercicio público como privado, registrando la misma en la Subsecretaría de Salud.
c) Participar en las autopsias o necropsias, según lo requiera el caso o a pedido de la Justicia Provincial y/o Federal.
d) Extender los certificados de defunción de las personas fallecidas bajo su asistencia o a los que fuere llamado a asistir con motivo de su fallecimiento, poniendo en conocimiento de la autoridad competente, cuando al intervenir, desconozca la causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.
e) Solo a continuación de los requisitos señalados en el inciso m) del Artículo 8, se le solicitará a el/los interesado/s su aprobación para ser sometido a los procedimientos, prácticas o intervenciones. El/los informados deberán ser respetados ante la presentación de su voluntad negativa posexplicación, registrando por escrito y bajo firma del profesional informante y del interesado/s informados, la negación o aceptación.
En los supuestos precedentes, no se solicitarán dichos requerimientos para los casos de inconciencia, alienación mental, lesiones graves, tentativa de suicidio y en los casos que corra riesgo la vida.
f) La obligación de informar perdura para cuando el requerimiento proviene del /la interesado/a respecto a intervenciones sobre las áreas estéticas o supuestos de infertilización potencialmente reductibles como ligaduras de trompas de Falopio o vasectomías, que implique una decisión sobre los derechos personalísimos del ser humano.
En tal sentido el interesado debe cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Hacer la solicitud fundada por escrito y con su firma.
3. Receptar el informe profesional, cumplimentando lo dispuesto por el inciso e) del presente Artículo.
4. Contar con la Indicación terapéutica Integral, considerándose ésta como la concurrencia de definiciones e intervenciones interdisciplinarias de las áreas psico-físico-social.
5. Aceptar la negación por parte del profesional médico, en el caso que éste plantee objeciones de conciencia.
6. Reconocimiento expreso y por escrito que la práctica de retubarización o fertilización asistida será solo asumido por el/la interesado/a.
7. En los supuestos de contradicción en la emisión de la indicación terapéutica integral se requerirá dictamen del consejo bioético provincial.
g) En los supuestos de los incisos e) y f) del presente Artículo, cuando estén involucrados menores o incapaces deberá requerirse a la autoridad judicial competente la correspondiente autorización.
h) Prescribir, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y firma.
i) La reglamentación delimitará las formalidades y responsabilidades respecto a los incisos d), e) y f) del presente Artículo, tanto a nivel institucional como individual.
Art. 22. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad médica, las siguientes:
a) Ejercer simultáneamente su profesión y ser Director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
b) Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
c) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias.
d) Asociarse directa o indirectamente con farmacéuticos o propietarios de farmacias; ejercer simultáneamente su profesión con el farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma o viceversa.
e) El médico que tenga al mismo tiempo, título de farmacéutico, y/u odontólogo y/o bioquímico, deberá optar ante la Autoridad de Aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla simultáneamente.
De la Odontología
Art. 23. - Será considerado ejercicio odontológico en general:
a) A lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley de acuerdo a sus incumbencias.
b) Ordenar la internación de personas en instituciones habilitadas, con el objeto de la realización de actos incluidos en el inciso a) del presente Artículo.
c) La confección de informes y/o certificaciones referidas a la salud bucodental o a la identificación de las personas en base al reconocimiento de su estructura dental, a solicitud de las mismas o de autoridad judicial competente.
Art. 24. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo establecido en los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y registrándose según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 25. - Para el ejercicio odontológico como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el 97 de la presente Ley.
Art. 26. - Son obligaciones específicas de los que ejercen la actividad odontológica, las siguientes:
a) Ejercer dentro de los límites de incumbencia de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración de un profesional médico cuando surjan complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales en su recetario a los técnicos dentales, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
c) Sólo a continuación de los requisitos señalados en el inciso m) del Artículo 8º, se le solicitará a el/los interesado/s su aprobación para ser sometido a los procedimientos, prácticas o intervenciones. El/los informados deberán ser respetados ante la presentación de su voluntad negativa posexplicación, registrando por escrito y bajo firma del profesional informante y del interesado/s informados, la negación o aceptación.
En los supuestos precedentes, no se solicitarán dichos requerimientos para los casos de inconciencia, alienación mental, lesiones graves,tentativa de suicidio y en los casos que corra riesgo la vida.
d) Prescribir, debiendo constar nombre completo, profesión, número de matrícula, fecha y firma.
Art. 27. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad odontológica, las siguientes:
a) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias.
b) Aplicar anestesias generales a sus pacientes.
c) Los odontólogos no podrán ejercer y ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, dentro de establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
d) Ejerce simultáneamente su profesión y ser Director técnico o asociado a un laboratorio de análisisclínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
e) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con el farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma o viceversa.
f) Los odontólogos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u farmacéutico y/o bioquímico, deberán optar ante la Autoridad de Aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla simultáneamente.
De la Actividad Farmacéutica
Art. 28. - Será considerado ejercicio farmacéutico en general:
a) Lo descripto en el inciso a), del Artículo 5º, de la presente Ley de acuerdo a sus incumbencias.
b) Desarrollo, obtención, síntesis, elaboración, control de calidad conservación, distribución y dispensación de drogas y /o medicamentos destinados a la prevención, diagnóstico, o tratamiento de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos en beneficio de las personas a quien se les administra.
c) Brindar información sobre medicamentos para su correcto uso.
d) Ser Director responsable del funcionamiento de la oficina de farmacia, privada u oficial, así como de la industria farmacéutica y de la industria cosmética.
e) Integrar el personal técnico y/o control y/o desarrollo en farmacias, industrias farmacéuticas, alimentarias y cosméticas.
f) Controlar la calidad en lo relacionado a producción de medicamentos, alimentos y cosméticos, en cuanto a las materias primas, productos intermedios y finales en sus aspectos físicos, químicos, biológicos y/o farmacológicos.
g) Ejercer la dirección de laboratorios de análisis, ensayos y valoración de drogas y medicamentos.
h) Realizar primeros auxilios, aplicación de inyecciones intramusculares y subcutáneas, medición de tensión arterial.
Art. 29. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo indican los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 30. - Para el ejercicio farmacéutico como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo Nº 97 de la presente Ley.
Art. 31. - Son derechos específicos de los que ejercen la actividad farmacéutica, las siguientes:
a) Intervenir en el establecimiento de normas, patrones de tipificación y aforo para materias primas y drogas importadas o para exportar, relacionadas con medicamentos, alimentos y cosméticos.
b) Cuando a efectos de proceder al control y prevención de la drogadicción se crearan Comisiones Provinciales, las mismas tendrán facultades para fiscalizar lo establecido en el párrafo precedente y a tal fin podrán concurrir a los Establecimientos farmacéuticos, acompañados por farmacéutico designado por el Colegio Farmacéutico de La Pampa y/o autoridad Sanitaria local o del Ministerio de Salud, labrando acta de lo actuado y comunicando, por medios fehacientes, al Colegio Farmacéutico de La Pampa y al Ministerio de Salud - Subsecretaría de Salud, según corresponda, cualquier irregularidad al cumplimiento de las normas vigentes de la materia.
c) Ser farmacéutico Auxiliar - suplente de dirección técnica de más de una farmacia u otro establecimiento farmacéutico, completando un máximo de Diez (10)horas hábiles diarias de trabajo.
Art. 32. - Son obligaciones específicas de los que ejercen la actividad farmacéutica, las siguientes:
a) Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u odontólogo y/o bioquímico, deberán optar ante la autoridad de aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla simultáneamente.
b) El Director técnico o el Farmacéutico que sea Auxiliar -suplente- de una Farmacia u otro establecimiento deberá además de lo prescripto en el Artículo 8º de la presente Ley, conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas la drogas y productos medicamentosos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
c) El Director Técnico o el Farmacéutico que sea Auxiliar -suplente- debe ajustarse en la reparación y expendio, a lo establecido en la farmacopea nacional y la legislación vigente.
d) Cuando presuma que en la receta hay error, no las despechará sin antes pedir al médico u odontólogo las explicaciones pertinentes.
e) Cuando la receta contenga uno o más medicamentos activos prescriptos en cantidad superior a la que fija la Farmacopea o la práctica aconseja, las mismas deberán ser archivadas, dándosele al paciente la copia respectiva.
f) En la fabricación, almacenamiento, distribución,manejo, y dispensación de medicamentos en general, y de psicofármacos y estupefacientes en particular, debe ajustarse a lo que establecen las normas vigentes.
g) El Director Técnico de una farmacia deberá firmar la receta original y la copia que se devuelve al público cuando el original debe ser conservado.
h) El Farmacéutico Director Técnico o en su reemplazo el Farmacéutico Auxiliar -suplente- de la Dirección Técnica de una Farmacia está obligado a la atención permanente y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos, debiendo firmar diariamente los libros correspondientes.
i) La dispensa o expendio al público de especialidades medicinales, drogas o medicamentos será efectuada únicamente en las farmacias dentro del marco legal establecido.
j) Cuando las ausencias del Director Técnico de una Farmacia sean de Veinticuatro (24) hs., las mismas se considerarán ausencias temporarias y éste deberá dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico comunicándole previamente a la autoridad sanitaria, con especificación del tiempo que durará la ausencia y el nombre del reemplazante, en ningún caso podrá desempeñar durante la ausencia la Dirección Técnica de otra farmacia u otro establecimiento (droguería, laboratorio, etc), y no se le extenderán durante la misma certificados de libre regencia.
k) Realizar en forma personal y efectiva los turnos guardias de la farmacia a su cargo.
l) Para el supuesto de la transferencia de la propiedad de la farmacia tendrá que entregar los alcaloides y psicotrópicos, bajo constancia, en concordancia con los saldos existentes en los libros respectivos, al nuevo titular. Para el supuesto de cierre definitivo, deberá proceder en igual forma por ante las autoridades correspondientes.
m) Transcribir la fórmula prescripta en el rótulo preparado.
n) Transcribir las recetas por orden numérico en el Libro Recetario.
o) Velar por la correcta y eficaz atención en la dispensación de los medicamentos; cuidando las condiciones de saneamiento de la farmacia, como lo atinente a la presentación e higiene del personal.
p) Controlar la pureza de los productos que expenda o que emplee en sus preparaciones de recetas magistrales u oficiales para otra farmacia.
q) Debe ajustar el despacho de estupefacientes y psicotrópicos o drogas controladas, a lo que establece la Reglamentación y Leyes vigentes, debiendo al dispensar devolver la receta firmada y sellada, con el número que ha sido asentado en libro Recetario, salvo normas que indiquen su retención y archivo.
r) Deberán acreditar constancia del libre ejercicio profesional en el orden nacional, o provincial según corresponda.
s) El farmacéutico es responsable de la pureza y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, solo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación. La autoridad sanitaria está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a lo autorizado y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Nacional.
Art. 33. - Los profesionales farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un facultativo. En los casos de envenenamiento evidente, en el que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado el profesional farmacéutico a falta de médicos, a despachar o administrar sin receta, el contraveneno correspondiente. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se harán constar por el profesional farmacéutico en un asiento especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto para una posible intervención de la Justicia como para justificar su propia actuación.
Art. 34. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad farmacéutica, las siguientes:
a) Receptar prescripciones que no estén escritas en español (admitiéndose denominaciones latinas) y cumplan con la legislación vigente al respecto.
b) Ser Director Técnico de más de una farmacia y/o droguería y/o distribuidora y/o laboratorio y/o cualquier establecimiento donde ejerza la profesión.
c) Prescribir o medicar medicamentos cuyo expendio se debe realizar en la condición de venta bajo receta en cualquiera de sus modalidades.
d) En ningún establecimiento distinto de la farmacia en que el Farmacéutico ejerza su profesión se podrá despachar drogas y medicamentos al público, aún a título gratuito.
e) No despachará recetas que no estén prescriptas de puño y letra del profesional, las que deberán ser confeccionadas con letra legible, y firmadas por el mismo con la aclaración de nombres, apellido y matrícula.
f) Asociarse directa o indirectamente con médicos, odontólogos y bioquímicos, para ejercer la profesión.
g) Queda prohibido al farmacéutico el establecimiento de consultorios médicos u odontológicos en el local de su farmacia u anexado a la misma. Aun en los casos en que el farmacéutico no sea el propietario del Establecimiento.
h) Anexar en las farmacias rubros o productos para su comercialización que afecten la ética y la imagen sanitaria del establecimiento.
i) Los farmacéuticos, no podrán ser a la vez Directores Técnicos de una Farmacia, y Directores Técnicos o asociado de un Laboratorio de Análisis Clínico.
Art. 35. - A los fines de la presente, las farmacias son un servicio de utilidad pública para la dispensación de productos destinados a la ciencia y el arte de curar, de cualquier origen y naturaleza, así como la preparación de fórmulas magistrales y oficinales, material aséptico, inyectables, productos cosméticos o cualquier otra forma farmacéutica con destino a ser usadas en seres humanos.
Art. 36. - En virtud de lo descripto en el Artículo anterior, la reglamentación de la presente Ley establecerá las formas y condiciones para sus habilitaciones y rehabilitaciones. Ello sin perjuicio de las condiciones establecidas por otras leyes, decretos u otras normativas específicas en materia de farmacias, herboristería, droguerías, distribuidoras y laboratorios de especialidades medicinales.
De la Obstetricia
Art. 37. - Será considerado ejercicio de la obstetricia en general:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5ª de la presente Ley.
b) La promoción y protección de la salud de la mujer, la asistencia, atención del embarazo, parto y puerperio normales.
c) Enseñar o investigar procedimientos o técnicas en el campo de su actividad.
Art. 38. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5to, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; registrándose según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 39. - Para el ejercicio Obstétrico como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo Nº 97 de la presente Ley.
Art. 40. - Los que ejercen la actividad Obstétrica, estarán obligados en el ejercicio de sus actividades, cuando sean superados los límites de sus incumbencias, deberán asegurar el permanente control y supervisión del ejercicio de las mismas por parte de un profesional médico, asumiendo la responsabilidad de coautoría o autoría personal según lo establecen las respectivas incumbencias.
Art. 41. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad Obstétrica, las siguientes:
a) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico.
b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de sus incumbencias.
c) No podrán prescribir fármacos a excepción de ocitócicos y antiespasmódicos en la conducción del trabajo del parto, y retractores uterinos en el pos parto; y aquellos que intervengan en la prevención de la salud materno fetal (ácido fólico, sulfato ferroso); dentro del marco que dispongan las normas/guías nacionales en tal sentido.
d) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con el farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma y viceversa.
e) Las/os obstétricos que tengan al mismo tiempo, título de odontólogo y/o bioquímico y/o farmacéutico, deberán optar ante la autoridad de aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla simultáneamente De la Psicología
Art. 42. - A los efectos de la presente Ley el ejercicio de las actividades en el área de la psicología y sus especialidades se regirán por esta Ley, y la Ley Nº 818/84 de creación del Colegio de Psicólogos de la Provincia de La Pampa y su Decreto reglamentario Nº 1066/85. La actividad de la Psicología queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que la Ley Nº 818/84 y sus reglamentaciones no legislan.
Art. 43. - La matriculación del ejercicio de la psicología, se realizará según lo dispuesto en la legislación mencionada en el Artículo anterior.
Art. 44. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo anterior, deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Articulo 45 - La obligación de certificar y recertificar se regirá conforme lo establecido en la Ley Nº 818 y su Decreto Reglamentario Nº 1066/85, según lo indica el Articulo 135 de la presente.
Art. 46. - Son prohibiciones específicos de los que ejercen la actividad de psicología, las siguientes:
a) Recetar.
b) Distribuir o proveer medicamentos.
Del Trabajo Social
Art. 47. - A los efectos de la presente Ley el ejercicio de las actividades en el área de la Asistencia Social se regirán por Ley Nº 1269/90 de creación del Consejo Profesional de Asistentes Sociales de La Provincia de La Pampa. La actividad del Asistente Social queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que la Ley Nº 1269/90 y sus reglamentaciones no legislan.
Art. 48. - La matriculación del ejercicio del Asistente Social, se realizará según lo dispuesto en la legislación mencionada en el Artículo anterior.
Art. 49. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo anterior, deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 50. - Para el ejercicio del trabajador social se regirá conforme lo establecido por la Ley Nº 1269, su reglamentación y lo que dispone el Artículo 125 de la presente.
Art. 51. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad de Trabajo Social, las siguientes:
a) Recetar.
b) Distribuir o proveer medicamentos.
De la enfermería
Art. 52. - A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la enfermería en general:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Interpretar y aplicar las indicaciones y prescripciones médicas y/o demás profesiones.
c) Intervenir en la práctica de enfermería en interacción con los demás profesionales.
d) Interactuar con el paciente y su grupo familiar.
e) Identificar e interpretar las señales del equipamiento tecnológico.
f) Identificar los signos y síntomas del paciente, registrando su evolución.
Art. 53. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; registrándose según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 54. - Para el ejercicio de la enfermería como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 55. - Son prohibiciones específicos de los que ejercen la actividad de Enfermería, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la actividad nutricionista
Art. 56. - A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio del nutricionista en general:
a) Las actividades llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del artículo 5º de la presente Ley.
b) La interpretación y aplicación de las indicaciones médicas y/u otras profesiones, si correspondieran.
c) La formulación de regímenes dietéticos para personas.
d) La supervisión de la adquisición, preparación y administración de los alimentos.
e) El estudio, promoción y desarrollo de planes nutricionales de salud y educación sanitaria.
Art. 57. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 58. - Para el ejercicio de la actividad de nutricionista como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 59. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad nutricionista, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Distribuir o proveer medicamentos.
d) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la kinesiología y fisioterapia
Art. 60. - A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Kinesiología, Fisioterapia y Kinefilaxia en general:
a) Llevar a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La práctica que realizan con agentes físicos y kinésicos con fines terapéuticos y filácticos.
c) Aplicar a las personas procedimientos manuales, físicos o instrumentales.
d) La enseñanza y control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación.
Art. 61. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; registrándose según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 62. - Para el ejercicio de la actividad de kinesiología o fisioterapia como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 63. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad Kinésica y Fisioterapeuta, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la psicopedagogía
Art. 64. - A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Psicopedagogía en general:
a) Llevar a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Acción terapéutica-educacional en el desarrollo e integración de la persona.
Art. 65. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; registrándose según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 66. - Para el ejercicio de la actividad de la psicopedagogía como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 67. - Son prohibiciones específicos de los que ejercen la actividad de Psicopedagogía, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Distribuir o proveer medicamentos.
d) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la bioquímica
Art. 68. - A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Bioquímica en general:
a) El llevado a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La realización de prácticas analíticas de laboratorio destinadas a la prevención o diagnóstico de las enfermedades.
c) Anunciar, realizar o supervisar cualquier procedimiento para el análisis clínico, biológico o bacteriológico de tejidos o líquidos y deyecciones de origen humano.
d) La realización de pruebas, pericias, determinaciones, manejos, fraccionamiento, manipulación de materiales con destino biológico, a fin de ejecutar procedimientos bioquímicos con recursos físicos, químicos o biológicos destinados al estudio o investigación de los especímenes ensayados.
Art. 69. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 70. - Para el ejercicio de la actividad de Bioquímica como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 71. - Los que desarrollen la actividad bioquímica, tendrán derecho a ejercer la Dirección de Laboratorios de Análisis Clínicos.
Art. 72. - Son obligaciones específicas de los que ejercen la Bioquímica, las siguientes:
a) Atención personal y efectiva de los Laboratorios de Análisis.
b) Vigilancia y control de las distintas fases de los análisis a efectuarse.
c) Participar conjuntamente con el Médico en las autopsias o necropsias, según lo requiera el caso o a pedido de la Justicia Provincial y/o Federal.
Art. 73. - Son prohibiciones específicos de los que ejercen la Bioquímica, las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Los bioquímicos que tengan al mismo tiempo, título de médico, y/u odontólogo y/o farmacéutico, deberán optar ante la autoridad de aplicación por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerla simultáneamente.
f) Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con el farmacéutico e instalar su laboratorio en el local de una farmacia o anexado a la misma o viceversa.
De la instrumentación quirúrgica
Art. 74. - A los efectos de la presente Ley, será considerado ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Asistir, controlar, supervisar y evaluar en lo que atañe a su tarea específica, el proceso de atención del paciente desde el ingreso al área quirúrgica, hasta su egreso a la sala de recuperación posanestésica.
Art. 75. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 76. - Para el ejercicio de la actividad de Instrumentador Quirúrgico y sus especialidades deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 77. - Son obligaciones específicas de los que ejerzan la actividad de Instrumentación Quirúrgica las siguientes:
a) Prestar la colaboración que sea requerida por el equipo profesional que realiza la tarea .
b) Colaborar en la programación y diagramación de toda la actividad quirúrgica.
Art. 78. - Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de Instrumentación Quirúrgica las siguientes:
a) Recetar
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos sin autorización.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la terapia ocupacional
Art. 79. - A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Terapia Ocupacional:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La utilización terapéutica de actividades seleccionadas para restaurar, adaptar, disminuir o corregir disfunciones, mejorar el desempeño de discapacitados, lesionados o enfermos.
c) Indicar, diseñar y elaborar férulas para el período de tratamiento. Participar en la evolución e indicación del equipamiento protécnico, entrenar en la utilización de ambos.
d) Indicar, diseñar y elaborar técnicas y equipamiento personal y ambiental destinado a mejorar la autonomía de las personas discapacitadas.
e) Intervenir en Programas de calificación laboral y de determinación de los requerimientos psicofísicos de las personas.
Art. 80. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 81. - Para el ejercicio de la actividad de Terapista Ocupacional y sus actividades especialistas, deberán cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 82. - Son prohibiciones específicas de los que ejercen la actividad de Terapista Ocupacional las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la Fonoaudiología
Art. 83. - A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Fonoaudiología:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) La detección, intervención temprana y diagnóstico fonoaudiológico.
c) La recuperación y terapéutica de los trastornos de la comunicación humana en relación con las áreas de: Voz, habla, lenguaje, fonoestomatología, audición y función vestibular, selección y equipamiento protésico auditivo en pacientes con diagnósticos otológicos.
Art. 84. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo dispone los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 85. - Para el ejercicio de la Fonoaudiología como Especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 86. - Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de Fonoaudiología las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
De la musicoterapia
Art. 87. - A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la Músicoterapia:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) El uso de la música y/o de los elementos musicales con un paciente o grupo de pacientes para facilitar y promover la comunicación, la interacción, el aprendizaje, la movilización, la expresión, la organización con el objeto de atender necesidades físicas, emocionales, sociales, mentales y cognitivas.
c) Aplicación de los procedimientos expresivos-sonoros-corporales destinados a la promoción de la salud y a la acción en las etapas preventivas, curativas y recuperatorias en en niños, adolescentes, adultos y gerontes.
Art. 88 - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 89. - Para el ejercicio de la Músicoterapia como especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 90. - Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de la Músicoterapia las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
De la tecnología para el diagnóstico por imagen
Art. 91. - A los efectos de la presente Ley será considerado ejercicio de la tecnología para Diagnóstico por Imagen:
a) Las llevadas a cabo según las incumbencias otorgadas por el título, que lo habilitan para ejecutar las acciones correspondientes según el inciso a) del Artículo 5º de la presente Ley.
b) Aplicar por indicación médica y/u odontológica los métodos de alta complejidad para la obtención de imágenes y registros utilizables en el diagnóstico médico.
c) Evaluar la calidad de las imágenes y registros resultantes de la aplicación de los métodos y técnicas citados en el inciso anterior.
d) Procesar y ordenar el material sensible utilizado en el área convencional y de alta complejidad en los servicios de diagnóstico por imágenes.
Art. 92. - Quienes estén en condiciones de matricularse según el Artículo 5º, inciso a, apartado a-1 o a-3, deberán hacerlo según lo disponen los Artículos 103, 104 y/o 105 de la presente Ley; y deberán registrarse según lo disponen los Artículos 107 y 108 de la presente Ley.
Art. 93 - Para el ejercicio de la tecnología para Diagnóstico por imagen como Especialista, deberá cumplimentarse lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente Ley.
Art. 94 - Son prohibiciones específicas de los que ejerzan la actividad de la tecnología para Diagnóstico por Imagen las siguientes:
a) Recetar.
b) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del médico sin la debida autorización.
c) Repetir o modificar planes o indicaciones emanadas de profesionales o autoridad competente sin la respectiva autorización.
d) Distribuir o proveer medicamentos.
e) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia.
CAPITULO IV - De las Tecnicaturas superiores. Tecnicaturas. Auxiliarías
Art. 95. - Todas las actividades en el Artículo 5º de los incisos a-3), a4) y b deberán ser reglamentadas, considerando lo dispuesto por los Artículos 7º,8º , 9º, 10, 11, 12, 13 Y 14, en lo que le corresponda de la presente Ley.
La misma deberá atenerse a las incumbencias definidas por la currícula de su capacitación.
CAPITULO V - De las actividades relacionadas
Art. 96. - Las personas que ejerzan actividades dispuestas por el inciso c), del Artículo 5º de la presente Ley deberán inscribirse en el registro y establecer la habilitación del establecimiento que la reglamentación establezca, considerando lo dispuesto por los Artículos 7º, 8º y 9º y todo aquel que le corresponda de la presente Ley, los derechos, obligaciones y prohibiciones específicas de cada una.
CAPITULO VI - De las especialidades
Art. 97. - Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con todos los requisitos de la presente Ley, deberá satisfacer las exigencias que, para tal fin, fije la entidad que rija la matrícula correspondiente o la autoridad sanitaria competente, cumplimentando según los plazos que establece la misma los procesos de certificación y recertificación de títulos.
En tal sentido se denomina Especialidad profesional propia o relacionada con la salud a una de las ramas de algunas de las ciencias reconocidas por autoridad correspondiente y que figuren en el Artículo 5º de la presente Ley, y cuyo objeto es una parte limitada de la misma, sobre la cual, quienes se apropian, cultivan y ejercen saberes y habilidades muy precisos.
a) Se considera Certificación al resultado de un acto por el que, una entidad Universitaria o autoridad competente que hubiere celebrado convenio con la misma, aplicando criterios preestablecidos, asegura a través de un proceso de evaluación transparente, que un profesional de la salud debidamente matriculado posea conocimientos, hábitos, habilidades, y actitudes propias de una especialidad, además de adecuadas condiciones éticas y morales.
b) Se considera Recertificación al resultado de un acto por el que, entidad Universitaria o autoridad competente que hubiere celebrado convenio con la misma, aplicando criterios preestablecidos, asegura a través de un proceso de evaluación transparente, que un profesional de la salud debidamente matriculado y previamente certificado mantiene actualizados sus conocimientos y habilidades, y ha desarrollado sus actitudes dentro del marco ético adecuado, de forma acorde con el progreso del saber y del hacer propio de la especialidad que ha desarrollado en un período determinado.
Lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo, se regirá según lo determinado por el artículo 39 y concordantes de la Ley Nacional Nº 24.521 y su modificatoria Ley Nacional Nº 25.754.
Las formas, plazos y procedimientos serán fijados por la reglamentación correspondiente.
TITULO III - Autoridades de aplicación
Art. 98. - Para ejercer las actividades dispuestas por el Artículo 5º, inciso a), b), c), y d) de la presente Ley , las personas comprendidas en la misma, deberán inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes con el fin de matricularse, ante las siguientes autoridades:
a) Organismos de Ley que rijan la matrícula a nivel provincial.
b) Ministerio de Bienestar Social -Subsecretaría de Salud- para todas las actividades del Artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de la presente Ley que no posean organismos de ley según lo considerado en el inciso a).
c) El Ministerio de Bienestar Social -Subsecretaría de Salud- deberá REGISTRAR la actividad reconocida por los Organismo de Ley.
d) La Subsecretaría de Salud está facultada para la implementación de las modalidades de registro, certificación y recertificación de Títulos según lo disponga la reglamentación de todas las actividades que no posean Ley específica en tal sentido.
Art. 99. - El Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones pudiendo intervenir de oficio, por demanda o petición de parte interesada.
Art. 100. - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley, deberán estar previamente habilitados por el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos o insumos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones y/o atenciones públicas así lo hicieren pertinente.
La Reglamentación determinará las condiciones y requisitos exigidos para la habilitación de los locales o establecimientos donde se ejerzan las actividades que regula la presente Ley.
Art. 101. - En los locales o establecimientos mencionados en el Artículo anterior, deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula y/o REGISTRO. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el otro o los restantes la constancia de matriculación y/o Registración expedida por el Organismo de Ley o Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, según corresponda, la que deberá renovarse en cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público nombre y apellido del profesional y la profesión y/o actividad, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios, o superiores no universitarios o certificados que consten en el Organismo de Ley o Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud.
Art. 102. - El Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud a través de sus organismos competentes, inhabilitará para el ejercicio de las actividades que dispone la presente Ley a las personas con enfermedades invalidantes mientras éstas duren. La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, quien presidirá la Junta; otro designado por el Consejo Superior Médico y el restante deberá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos.
El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior. El presente artículo deberá ser reglamentado, no siendo de aplicación para aquéllos comprendidos en los Artículos 16, 42 y 46 de la presente y las Leyes Nº 1171 y Nº 2006.
TITULO IV
CAPITULO I - De la matriculación
Art. 103. - Debe considerarse como matriculación el acto por el cual se le otorga a los interesados la autorización para el ejercicio de las actividades contempladas en los incisos a), b) y d) del Artículo 5º de la presente Ley.
Art. 104. - Para cumplimentar la Matriculación el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, deberá inscribir a los responsables de las actividades dispuestas por el Artículo 5º inciso a), b) y d) y el Artículo 97 de la presente Ley.
La Subsecretaría de Salud debe asegurar la identidad de los solicitantes, la calidad de los títulos o certificaciones presentadas y actividades no formales reconocidas por la Ley pero relacionadas con la Salud, según lo que dispone el Artículo 5º, incisos a), b) y d) de la presente Ley. Dicha actividad será llevada a cabo por una Comisión creada en el ámbito de la Subsecretaría de Salud para tal fin.
Las actividades referidos en el Artículos 5º, incisos a), b) y d) de la presente Ley, que por cualquier motivo o razón, interrumpan su ejercicio por un plazo menor a Dos (2) años consecutivos, mantendrán la Matriculación, la cual será revalidada al momento de reiniciar la actividad profesional.
Las matrículas otorgadas a los profesionales incluidos en los incisos a), b), d) del Artículo 5º, de la presente que no tengan Organismos de Ley, deberán ser renovadas por cada período de Cinco (5) años a partir del primer otorgamiento y hasta el cumplimiento de Treinta (30) años del ejercicio profesional, siendo responsabilidad de la Subsecretaría de Salud, establecer las normas atinentes que aseguren dicha renovación sobre la base de antecedentes judiciales, éticos y/o de sanciones; luego de los Treinta (30) años de ejercicio solamente será necesario para la renovación la presentación de una declaración jurada.
En los supuestos del inciso e) del Artículo 5º de la presente Ley, se otorgará autorización especial.
Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 105. - El otorgamiento de Matrículas de especialistas se rigen por lo dispuesto en el Artículo 97, de la presente Ley.
Art. 106. - La reglamentación de la presente Ley deberá arbitrar los procedimientos de obtención de la información, para establecer la anulación de las Matrículas en caso de fallecimiento.
CAPITULO II -Del Registro
Art. 107. - La Subsecretaría de Salud como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, inscribirá y asentará los datos personales y de actividades, sus altas y bajas, de todos los involucrados en la presente Ley, solamente a los efectos de dejar constancia de su existencia en el Estado.
Art. 108. - Deberán Registrarse todas los responsables de las actividades dispuestas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 5º de la presente, que hubieren sido matriculados por Organismos de Ley o Ministerio de Bienestar Social-Subsecretaría de Salud, como así también el inciso e) del mismo Artículo, que a tal efecto deberán registrarse obligatoriamente en la misma.
El número de Registro deberá ser incorporado a la credencial otorgada por la autoridad.
Las modalidades de la Registración quedarán sujetas a lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley.
CAPITULO III - De la habilitación y rehabilitación
Art. 109. - Los recursos humanos y físicos necesarios para llevar a cabo las actividades del Artículo 5º, incisos a), b), c) y d) de la presente Ley, deberán ser habilitados en forma previa al inicio de sus actividades. Toda modificación, ampliación o restricción edilicias y/o de equipamientos y/o del personal que los mismos sufrieren, generará la obligación de rehabilitar el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud.
Debe comprenderse bajo el alcance de la presente, también a los servicios de atención de emergencia y/o transportes de pacientes o víctimas por medios terrestres, aéreos o acuáticos.
La reglamentación de la presente Ley establecerá las formas y condiciones para dichas habilitaciones y rehabilitaciones, que en todos los casos de los inciso a) y d) del Artículo 5º de la presente ley, deberá exigir un Director Técnico correspondiente a la actividad de que se trate.
Art. 110. - Similar trámite de habilitación y rehabilitación se requerirá para aquellos locales o establecimientos que produzcan, ensamblen, fraccionen, envasen o almacenen elementos que se utilicen en la prevención, restauración o rehabilitación de la salud de las personas y que por sus componentes físico-químicas o de aplicación, requieran el cumplimiento de estándares de calidad determinados, debiendo el presente artículo ser reglamentado.
Art. 111. - Las normas para la habilitación de los establecimientos y vehículos o unidades móviles, deberán contemplar todos los aspectos edilicios, técnicos, de equipamiento, instalaciones, personal profesional y de apoyo de organización de los servicios según estándares de calidad reconocidos, pudiendo el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud a tal fin, adherir a programas o especificaciones normatizadas, tanto para la habilitación o rehabilitación, el presente artículo deberá ser reglamentado.
Art. 112. - Las denominaciones y categoría de los establecimientos deberán ajustarse en todos los casos a lo establecido en la reglamentación de la presente y de las normas legales que en tal sentido se dicten de carácter nacional. Ninguna modificación de las mismas, así como de su objeto, podrán realizarse sin autorización previa del Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud.
Art. 113. - En todos los casos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 5º, la reglamentación exigirá como requisito indispensable para la habilitación de los mismos, la existencia de responsables afines a su objeto específico en su órgano máximo de conducción. La responsabilidad de estos profesionales y/o titulares ante el cumplimiento de la legislación vigente, no excluye la responsabilidad personal de otros profesionales o colaboradores que se desempeñen en el mismo, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento.
Art. 114. - Los establecimientos públicos o privados deberán observar, a los fines de su publicidad, lo establecido en el Artículo 14 de la presente Ley y su respectiva reglamentación, no pudiendo avanzar por sobre las restricciones que, en tal sentido se establecen. Quedan excluidos del presente artículo, todas las actividades reconocidas en el Artículo 5º que posean normas legales específicas a nivel provincial.
CAPITULO IV - De las sanciones
Art. 115. - En uso de las atribuciones conferidas por esta Ley, el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud podrá, sin perjuicio de las penalidades que determine la justicia ordinaria y teniendo en cuenta la gravedad y/o la reiteración de las infracciones a la presente, sancionar a los responsables del ejercicio de las actividades tanto en su matrícula como habilitación del establecimiento según sea el caso, excepto lo dispuesto por los artículos 16, 42 y 46 de la presente y las Leyes Provinciales Nº 1171 y Nº 2006.
Art. 116. - El Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, está facultado para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, considerando para ello los antecedentes, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista sanitario.
Art. 117. - Las sanciones a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones complementarias, son:
a) Apercibimiento;
b) Multas según se establezca en la reglamentación;
c) Suspensión de la Matrícula y/o de la Habilitación de los locales, vehículos o unidades móviles de Un (1) mes a cinco (5) años, mediante resolución fundada;
d) En caso de peligro para la salud pública podrá clausurar total o parcial, temporaria o definitivamente los locales o establecimientos donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
Art. 118. - Cuando la clausura se aplique al consultorio de un profesional que funcione en uno de sus establecimientos indicados en el Artículo anterior, la medida, no afectará a los consultorios atendidos por otros profesionales.
Art. 119. - Los inspectores o funcionarios autorizados por el Ministerio de Bienestar Social - Subsecretaría de Salud, tendrán la facultad de ingresar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente Ley, durante las horas destinadas a su ejercicio, cuando haya motivo fundado de la existencia de infracción a las normas de esta Ley, cuando mediare negativa de su propietario, director o encargado, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 120. - Las acciones, para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los Cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley o a su reglamentación.
Art. 121. - Las sanciones impuestas por infracciones a la presente Ley y su publicidad se regirán por la Ley provincial 1744 y sus reglamentaciones.
Disposiciones generales
Art. 122. - Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los Ciento ochenta (180) días de su promulgación, estando facultado para hacerlo en forma parcial.
Art. 123. - Derógase el Decreto Ley Nº 504/69 y sus modificatorias-NJF Nº 878, Leyes Nº 1172 y Nº 1840- y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 124. - Modifíquese el Artículo Nº 3 de la Ley Nº 818 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º - Corresponde al Colegio el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley, el que informará anualmente la lista de los inscriptos a las autoridades nacionales, provinciales y municipales. El Colegio tendrá la facultad de certificar especialidades y recertificar".
Art. 125.- Modifícase el inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 1269 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"b) Ordenar o denegar la matriculación, la certificación de especialidades y la recertificación, tomarle juramento legal y sancionarlo con arreglo a las previsiones de la presente Ley".
Art. 126. - Modifícase el artículo 10 de la Ley Nº 1279, sustituido por el Artíulo 24 de la Ley Nº 1889 texto dado por la Ley Nº 1832 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. - La Rama Profesional comprende exclusivamente a médicos, odontólogos, bioquímicos, psicólogos, farmacéuticos, obstetras, fonoaudiólogos, kinesiólogos, nutricionistas, trabajadores sociales, enfermeros, psicopedagogos, instrumentadores quirúrgicos, terapistas ocupacionales, músico terapistas, tecnología para diagnóstico por imagen, arquitectos, ingenieros, contadores y abogados; que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a sus títulos.
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean títulos expedidos por Universidad Estatal o Privada reconocida y/o de Institución de Formación Superior no Universitaria con duración de hasta Cuatro (4) años y una carga horaria mínima de Mil seiscientas (1600) horas reloj, la categoría 10.
b) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras con un mínimo de Cuatro (4) años de duración y una carga horaria mínima de dos mil seiscientas (2600) horas reloj, la categoría 9.
c) Para los que posean título expedidos por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras de un mínimo de Cinco (5) años o más de duración, la categoría 8.
d) Para los que posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada o Instituto de Formación Profesional Superior de reconocido nivel y jerarquía con convenio Universitario previo, la categoría 7.
e) Para los que posean títulos indicados en el inciso anterior que, además hayan realizado formaciones de post-grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello, la categoría 6.
Art. 127. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I
Respecto a las Tecnicaturas Superiores, Tecnicaturas y Auxiliarías mencionadas por el Apartado a-3 del Inciso a del Artículo Nº 5 de la presente Ley son:
Ortóptica, Podología, Técnico en Órtesis,Técnico en Prótesis, Técnico en Orientación Psicológica, Técnico en Orientación Psicopedagógica, Técnico en Promoción Social, Técnico en Educación Psicomotríz, Técnico en Prevención de Adicciones, Terapista físico (Intermedio), Técnico en Terapia Ocupacional (Intermedio) Técnico en Terapia Física, Músicoterapeuta, Agente en Salud Mental, Agente en Salud Mental Comunitaria, Enfermero, Auxiliar de Enfermería, Técnico en Nutrición, Nutricionista, Técnico en Laboratorio Biológico (Intermedio), Kinesiólogo Universitario (Intermedio), Técnico en Hemodiálisis, Técnico en hemoterapia e Inmunohematología, Técnico en Laboratorio, Técnico en Laboratorio Químico (Intermedio), Técnico en Anatomía, Patología y Citopatología, Técnico en Perfusión y Hemodiálisis, Técnico en Anestesia, Instrumentador Quirúrgico (Intermedio), Técnico en Instrumentación Quirúrgica, Técnico en Diagnóstico por Imágenes, Fonoaudiólogo (Intermedio), Técnico en Orientación Genética (Intermedio), Técnico en Laboratorio Clínico e Histopatología, Obstétrica, Asistente Dental, Auxiliar en Odontología, Técnico de Laboratorio para Odontólogos, Óptica Oftálmica, Técnico en Oftalmología, Técnico en Quirófano, Auxiliar en Radiología, Técnico en Radiología, Técnico en Tomografía Computada, Técnico Perfusionista en Cirugía Cardíaca, Técnico en Diálisis, Técnico en Electroencefalografía, Técnico en Esterilización, Técnico en Hematología, Técnico Óptico Contactólogo, Técnico en Neurofisiología y Potenciales Evocados, Técnico en Práctica Cardiológica, Técnico Preparador Histológico, Técnico en Histología, Técnico en Tomografía Axial Computarizada Resonancia Magnética y Mamografía, Técnico en Radiodiagnóstico, Analista Químico Biológico, Asistente Materno Infantil, Asistente en Geriatría, Asistente Social, Técnico en Minoridad y Familia, Ayudante de Gabinete Psicológico, Asistente Psicopedagógico, Psicopedagogo, Profesores de educación física, Psicólogos Sociales.A los efectos de la presente Ley, el ejercicio de las actividades en el área de Educación Física se regirán por la Ley Nº 1171/82 de creación del Consejo de Profesionales en Educación Física, por la Ley Nº 858/85, por la Ley Nº 2006/03 y sus reglamentaciones. La actividad de la Educación Física queda sujeta a la presente Ley solamente en aquello que la Ley Nº 1171/82, Nº 858/85 y Nº 2006/03 y sus reglamentaciones no legislan.
ANEXO II
Según lo dispuesto por el Artículo 6º de la presente Ley, la conformación y las funciones de dicho comisión son las siguientes:
Art. 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social- Subsecretaría de Salud la Comisión de adjudicación de actividades, reconocimiento de títulos y elaboración de informes .
Art. 2º - La Comisión se integrará en su accionar permanente con Tres (3) representantes de la Subsecretaría de Salud. En los casos que se requiera dictamen específico para el asesoramiento y elaboración de informes, la Comisión agregará a las misma, Dos (2) profesionales relacionados con las incumbencias a ser analizadas.
Art. 3º - Las funciones básicas de la Comisión será: Analizar los planes y programas de estudio, recabando información a las instituciones otorgantes de las distintas modalidades y niveles y las normas legales que habilitan a los títulos y toda otra aquella que facilite y controle la correcta habilitación de las actividades previstas en la presente Ley.
Art. 4º - Facúltare al Ministerio de Bienestar Social, para designar a los integrantes de la referida Comisión, estableciendo su régimen de funcionamiento según la reglamentación.

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