DECRETO 595-21/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Enfermería. Normas para su ejercicio. Reglamentación de la ley 6656.
del 27/12/1999; Boletín Oficial 17/02/2000.
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Artículo 1º - Conceptos y alcances: El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional al que se refiere el art. 3°, inc. a) de la ley nacional 24.004 pudiendo desarrollarse en gabinetes privados en el domicilio de particulares en locales instituciones o establecimientos públicos o privados y en todos aquellos ámbitos en donde se autorice el desempeño de su competencia, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo debidamente matriculado cuyo título será exhibido convenientemente.
La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a las normas establecidas por el organismo de aplicación.
Art. 2° - Son deberes del profesional, los siguientes:
a) Contratar que quienes se desempeñen como profesionales o auxiliares están matriculados, registrados y autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que sus actividades se realicen dentro de los límites de esa autorización.
b) Velar para que los pacientes reciban cuidados y tratamientos adecuados garantizados por parte del personal, respeto y consideración hacia la persona del paciente.
c) Adoptar las medidas necesarias a fin de que en aquellos ámbitos en donde se desempeñen sus competencias reúna los requisitos exigidos por las autoridades.
d) Adoptar los recaudos necesarios para documentar las prestaciones de enfermería.
e) Denunciar hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que pudiera comprometer la salud de la población adoptando las medidas necesarias dentro de su competencia para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares ni de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos.
Art. 3° - La docencia, investigación, asesoramiento y administración de los servicios estarán a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inc. a) del art. 3° de la ley 24.004.
Art. 4° - Es de competencia específica del nivel profesional a que se refiere el artículo anterior: Lo establecido en perfiles e incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en enfermería, enfermero/a. A todos ellos les está permitido:
1. Planear, organizar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
2. Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de cualquier complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencias del personal.
3. Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
4. Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de salud utilizando criterios tendientes a lograr una atención de enfermería personalizada y libre de riesgo.
5. Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.
6. Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.
7. Planificar, ejecutar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo multidisciplinario, en los niveles nacional y local.
8. Programar y/o participar en actividades de educación para la salud, tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad.
9. Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.
10. Desarrollar y/o participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de la salud.
11. Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades guardando correspondencia con el perfil que otorga su título.
12. Participar en la formación y actualización de otros profesionales en áreas de su competencia.
13. Realizar y/o participar en proyectos de investigación.
14. Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación.
15. Participar en jurados de concursos para la cobertura de puestos.
16. Integrar jurados de calificación al personal.
17. Elaborar normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.
18. Integrar los organismos competentes de Municipalidad, los Ministerios de Asuntos Sociales, Sistema Provincial de Salud, de Cultura y Educación, relacionados con la formación y utilización del recurso humano de enfermería y los organismos técnicos administrativos del sector.
19. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distinta etapas del ciclo vital según lo siguiente:
a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.
b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición.
c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería.
d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.
f) Controlar drenajes.
g) Realizar control y registro de signos vitales.
h) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo lasacciones de enfermería a seguir.
i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnóstico y tratamientos.
j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos, vacunas y sueros por vía enteral, parenteral, mucosa cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con las prescripciones médicas escrita, completa, armada y actualizada.
k) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
l) Realizar punciones venosas periféricas.
m) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistida y catéteres centrales otros.
n) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
o) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos.
p) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos de pacientes. Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencias y catástrofes.
r) Participar en la asistencia a pacientes, en traslados por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.
s) Realizar el registro de evolución y de prestaciones de enfermería a pacientes o a sus familias, consignando fecha, firma, y número de matrícula.
Art. 5° - Es de competencia, del nivel de auxiliar de enfermería, a que se refiere el inc. b) del art. 3° de la ley 24.004:
1. Realizar aquellos procedimientos básicos autorizados o indicados por la enfermera profesional en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.
2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes.
3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar de los pacientes.
4. Apoyar las actividades de alimentación de los pacientes.
5. Ayudar al paciente para la eliminación vesical e intestinal espontánea.
6. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.
7. Realizar los controles de rutina.
8. Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de novedades de los pacientes.
9. Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y para tratamientos.
11. Participar en programas de salud comunitaria.
12. Realizar curaciones simples.
13. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.
14. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver.
15. Informar y registrar las actividades realizadas.
16. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
Unicamente las personas contempladas en el art. 13 de la ley 6656, podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería por el plazo establecido por el inc. b) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o auxiliares de enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel.
Art. 6° - Son títulos habilitantes los de enfermero/a universitario licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.
La reválida de títulos estará a cargo del Estado según normas, planes y programas vigentes y/o convenios de reciprocidad. Los organismos pertinentes establecerán las condiciones de reválida en el plazo no mayor de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación.
Art. 7° - La reválida de los certificados de auxiliares de enfermería será realizada por el Estado, de acuerdo a condiciones que se establezcan en un plazo no mayor de 180 días a partir de la aprobación de la presente reglamentación.
Art. 8° - Podrán emplear el título de especialistas o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designada por autoridad de aplicación, conformadas por licenciados/as en enfermería especialistas.
b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad, obtenido por concurso, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar con tres (3) años de desempeño como mínimo en la especialidad.
c) Poseer certificado de residencia en la especialidad, de una duración no menor de tres (3) años, reconocida por el Estado.
d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por Universidad Nacional o Privada reconocida.
e) Poseer certificado otorgado por entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad de aplicación, acumulando no menos de cinco (5) años de graduación como profesional y no menos de tres (3) en el ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de ochocientas (800) horas teórico-prácticas.
La autoridad de aplicación, con la colaboración de la Comisión mencionada en el art. 7° de la ley 6656, elaborará una nómina de especialidades, las que se actualizarán periódicamente.
Cada cinco (5) años se revalidará la autorización para emplear el título de especialista en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la Comisión mencionada en el artículo anterior.
Art. 9° - Los profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas deberán:
a) Limitar sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año, no renovable.
c) Las instituciones deberán comunicar al Sistema Provincial de Salud y a la Organización Profesional de Enfermería la identidad del contrato y acreditar su idoneidad.
d) Deberán inscribirse en un registro especialmente habilitado para tal fin en el organismo competente de la autoridad de aplicación. La inscripción caducará automáticamente con la finalización del contrato.
Para gozar del derecho establecido en el inc. c) del art. 9° de la ley 24.004, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación a fin de que este adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte afectada.
Art. 10. - El personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científico-técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello las instituciones deberán garantizar el cumplimiento del art. 9°, inc. d) de la ley 24.004 y su reglamentación.
Art. 11. - El personal dependiente de instituciones públicas o privadas, tanto en el nivel profesional como auxiliar, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo de noventa días para regularizar su situación.
Art. 12. - La cancelación de la matrícula por fallecimiento, se dará de baja mediante la presentación de certificado de defunción o, cuando correspondiere, por disposición judicial.
Art. 13. - El Sistema Provincial de Salud, procederá a designar la Comisión Permanente de asesoramiento y colaboración a la que se refiere el art. 7° de la ley número 6656 en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y su reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación de derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.
c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del ejercicio de la enfermería del art. 3° de la ley 24.004.
d) Asesorar y/o participar en la elaboración de estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la profesión de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.
Art. 14. - Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el art. 13 de la ley 6656, el interesado deberá inscribirse en el Sistema Provincial de Salud. Transcurridos cuatro (4) años de vigencia de la presente reglamentación el organismo de aplicación con la Comisión Permanente del art. 7° de la ley, evaluará el cumplimiento de los plazos previstos en el presente artículo y, en su caso, determinar las modificaciones pertinentes.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del primer ciclo lectivo, siguiente a la publicación de la presente reglamentación.
Art. 15. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.
Art. 16. - Comuníquese, etc.
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