LEY 2197
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Colegio de Nutricionistas de la provincia de La Pampa. Fines, atribuciones y funciones. Capacidad. Régimen disciplinario. Régimen provisional. Creación.
Sanción: 01/09/2005; Promulgación: 13/09/2005; Boletín Oficial 23/09/2005.


TITULO I - Creación del colegio - Organos directivos
Creación
Artículo 1º - Créase el Colegio de Nutricionistas de la Provincia de La Pampa, en el que deberán matricularse obligatoriamente los profesionales enunciados en el artículo 3º de esta Ley, y que desarrollen las actividades de salud previstas en el artículo 56 y siguientes de la Ley Nº 2079.
Domicilio y jurisdicción
Art. 2º - El Colegio tendrá su domicilio en la Ciudad de Santa Rosa, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia, pudiendo crear Delegaciones en cualquier localidad para el mejor cumplimiento de sus fines.
De los colegiados
Art. 3º - El Colegio estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios dietistas; nutricionistas-dietistas; nutricionistas; y licenciados en nutrición, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Presentar título universitario habilitante, otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o privadas del país o del extranjero, en este último supuesto, revalidado en la República Argentina;
b)Fijar domicilio real o especial en el lugar del ejercicio profesional;
c) Acreditar buena conducta de conformidad con lo que determinen los reglamentos que a tales efectos se dicten;
d) Acreditar la identidad personal y registrar la firma; y
e) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
Fines, funciones y atribuciones
Art. 4º - El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Otorgar, denegar y gobernar la matrícula de los profesionales matriculados y de las distintas especialidades de la nutrición en el ámbito de su competencia;
b) Representar profesionalmente a todos los matriculados ante los Poderes Públicos, Colegios Profesionales, Entidades Nutricionales Provinciales, Nacionales e Internacionales;
c) Mantener un registro de matriculados debidamente actualizado, comunicando a la Subsecretaría de Salud dependiente del Ministerio de Bienestar Social las altas, bajas y sanciones que se produzcan dentro de los dos (2) días hábiles;
d) Velar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que en su consecuencia se dicten;
e) Ejercitar el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados al mismo;
f) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión por parte de personas no matriculadas, ante las autoridades que correspondan;
g) Sancionar el Estatuto del Colegio y el Código de Etica Profesional;
h) Formar y sostener una biblioteca pública, que priorice la actividad científica de la profesión;
i) Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria de Nutrición, conviniendo con universidades del país o del extranjero, la realización de actividades científicas y culturales;
j) Instituir becas y/o premios estímulos a los estudiantes universitarios de las carreras colegiadas, conforme a las reglamentaciones que a tales efectos se dicten por la Asamblea, propiciando la investigación científica;
k) Organizar, subvencionar, auspiciar, patrocinar y/o participar en congresos, conferencias y reuniones que se realicen con fines útiles a la profesión;
l) El Colegio no podrá inmiscuirse u opinar en cuestiones de carácter político, religioso, gremial o de cualquier otra índole, que sea ajena al cumplimiento específico de los fines de la presente Ley;
m) Certificar y rectificar especialidades;
n) Confeccionar y mantener actualizado un legajo de profesionales matriculados;
o) Velar por la armonía entre los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos y/o terceros;
p) Realizar cualquier acto encaminado al logro de los objetivos para el mejor cumplimiento de los mismos.
Capacidad
Art. 5º - El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio ante cualquier fuero o jurisdicción;
b) Adquirir toda clase de bienes;
c) Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones, por el voto de los dos tercios del total de sus miembros en ejercicio;
d) Enajenar bienes a título oneroso o gratuito;
e) Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales; y
f) En general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la institución.
Para la efectivización de los incisos d) y e) deberá contar con la previa autorización de una Asamblea General convocada al efecto.
Organos
Art. 6º - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Etica y Disciplina; y
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
El Consejo Directivo dirigirá el Colegio, y el estatuto de la institución determinará la integración y funciones de los órganos indicados, sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.
TITULO II - De los profesionales
Régimen disciplinario
Art. 7º - El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión; a tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) Advertencia verbal en privado de lo que se dejará constancia en actas;
b) Amonestación por escrito;
c) Amonestación y multa por valor a determinar por el Consejo Directivo; en el caso en que se apliquen multas, las mismas no podrán superar treinta (30) veces el importe de la cuota anual establecida para el ejercicio profesional;
d) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso;
e) Inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, el Tribunal de Etica y Disciplina o la Comisión Revisora de Cuentas, como accesoria de las sanciones indicadas en los incisos b) y c), en los casos en que el Tribunal lo considere procedente y por los plazos que determine el Estatuto; y
f) Cancelación de la matrícula.
La suspensión por más de un mes o la inhabilitación prevista en el inciso e), de un profesional que a su vez integre cualquiera de los órganos mencionados en dicho inciso, producirá la caducidad de su mandato.
Art. 8º - Son causas de sanciones disciplinarias:
a) Negligencia o imprudencia reiteradas y manifiestas u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
b) Violación a las normas de ética profesional;
c) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
d) Infracción a las disposiciones del régimen arancelario;
e) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a los asistidos;
f) Contravención a las disposiciones de esta Ley, normas reglamentarias y resoluciones de los órganos del Colegio; y
g) Cumplir o desarrollar cualquier actividad propia del ejercicio profesional sin estar inscripto en la matrícula o encontrándose suspendida o cancelada la inscripción.
Art. 9º - Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en el artículo 7º, podrán ser objeto de los recursos de que trata el artículo 15.
Art. 10. - Son causas de la cancelación de la matrícula:
a) El fallecimiento del profesional;
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras duren;
c) La inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme;
d) Las suspensiones por más de un (1) mes del ejercicio profesional y que se hubieran aplicado más de tres (3) veces en el término de un (1) año;
e) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera de la provincia; y
f) Los condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsista la sanción.
No podrá considerarse la reinscripción en la matrícula hasta transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación.
Art. 11. - Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso g) del artículo 8º serán penados, según la falta, con sanciones que se graduarán: Desde la multa prevista en el inciso c) del artículo 7º, hasta la suspensión en la matrícula por un plazo no superior a dos (2) años.
Art. 12. - Las sanciones previstas por esta Ley serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta, la reiteración o reincidencia.
Art. 13. - Las actuaciones por cuestiones disciplinarias deberán iniciarse ante el Consejo Directivo, sin perjuicio de la intervención de oficio del Tribunal de Etica y Disciplina. Tomado conocimiento por el Consejo Directivo, éste remitirá los antecedentes al Tribunal de Etica y Disciplina dentro de los diez (10) días. Cuando el Tribunal de Etica y Disciplina actúe de oficio, informará al Consejo de las actuaciones correspondientes.
Conocido el hecho, el Tribunal requerirá explicaciones al imputado emplazándolo para que presente descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho en el plazo y forma que establezca el Reglamento Interno. Vencidos los plazos correspondientes se resolverá la causa dentro de los noventa (90) días.
Art. 14. - Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina no se harán efectivas mientras no hayan quedado firmes.
Art. 15. - De toda resolución de las autoridades del Colegio Profesional que causen perjuicio a un matriculado, podrá recurrirse en la forma y términos que determine el Reglamento Interno ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea se podrá interponer recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la Ciudad de Santa Rosa.
También podrá recurrirse por ilegitimidad del trámite ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, y de Minería con asiento en la ciudad de Santa Rosa, en la forma y plazos indicados en el Código Procesal Civil y Comercial para la segunda instancia. Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo respecto de la resolución impugnada.
Recursos
Art. 16. - Los recursos del Colegio se integrarán:
a) Con el derecho de inscripción y reinscripción de la matrícula;
b) La cuota que están obligados a satisfacer sus miembros, la que será fijada en el momento y forma que haya determinado la Asamblea;
c) Con el importe de las multas que se apliquen como consecuencia de esta Ley;
d) Con los aportes extraordinarios que establezca el Consejo Directivo;
e) Con legados, subvenciones y donaciones;
f) Con la renta que produzcan los bienes de propiedad del Colegio;
g) Con el producto de la realización de bienes de propiedad del Colegio;
h) Con el producido de la administración de fondos, bienes, y recursos mediante operaciones de depósito en caja de ahorro o plazo fijo o cualquiera otra operación financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina; e
i) Todo otro recurso que permita la Ley.
Intervención
Art. 17. - En caso de graves deficiencias en la administración y funcionamiento del Colegio, la Asamblea de Colegiados, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, podrá disponer la caducidad de los mandatos del Consejo Directivo y designar un interventor.
Art. 18. - Son funciones del interventor:
a) Adoptar las medidas indispensables para reorganizar el funcionamiento del Colegio;
b) Convocar dentro de los tres meses de iniciada su gestión a elección de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo;
c) Ordenar las medidas conservatorias y de buena administración que resulten necesarias.
En ningún caso el interventor podrá efectuar actos de disposición ni aplicar sanciones disciplinarias; y
d) Rendir cuenta de su gestión ante la Asamblea de Colegiados, una vez finalizada la misma.
Régimen previsional
Art. 19. - El régimen previsional se regirá por lo dispuesto por la Ley Nº 1232 - de la Caja de Previsión Profesional de La Pampa.
Disposiciones transitorias
Art. 20. - Los profesionales comprendidos en la presente Ley, deberán acreditar ante el Colegio, los requisitos establecidos en el artículo 3º dentro de los noventa (90) días corridos de la asunción del primer Consejo Directivo de la institución. Hasta esa oportunidad subsistirá la matriculación vigente en la Subsecretaría de Salud, caducando de pleno derecho dicha inscripción transcurrido el término señalado.
Art. 21. - Promulgada la presente Ley, la Subsecretaría de Salud de La Pampa nombrará una Comisión Organizadora, constituida por un (1) Consejero Organizador y tres (3) vocales a los efectos de cumplir todos los actos tendientes a la puesta en funcionamiento del Colegio de Nutricionistas, confeccionar los padrones, confeccionar anteproyecto de estatuto, llamar a asamblea y realizar la convocatoria a elecciones de autoridades del Colegio, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Los miembros de la Comisión Organizadora surgirán de una nómina de cuatro (4) postulantes presentados por la Asociación Nutricionistas de La Pampa.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Art. 23. - Comuníquese, etc.


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