LEY 555
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
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Regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos. Creación de la Comisión Provincial de Hemoterapia. Autoridad de aplicación. Integración.
Sanción: 11/07/2002; Promulgación: 09/08/2002; Boletín Oficial 28/08/2002
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Artículo 1º - Créase la Comisión Provincial de Hemoterapia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto nacional Nº 375/89 reglamentario de la Ley nacional Nº 22.990.
Art. 2º - Será autoridad de aplicación en el ámbito provincial la Secretaría de Salud Pública o quien ella determine como organismo rector provincial.
Art. 3º - La Comisión Provincial de Hemoterapia, estará integrada por un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos:
a) La autoridad de aplicación de la presente Ley;
b) el organismo rector provincial;
c) los servicios de hemoterapia y bancos de sangre;
d) las asociaciones científicas, profesionales o técnicas de la especialidad; y
e) las plantas de hemoderivados que se instalen en el territorio de la Provincia.
Art. 4º - El funcionamiento de la Comisión Provincial de Hemoterapia en lo que hace a los recursos oficiales, se mantendrá mediante los fondos que se asignen a los fines de la presente Ley y estarán constituidos de la siguiente forma:
a) Partidas fijadas por el Presupuesto de la Provincia;
b) aportes provenientes del Tesoro nacional y de aplicación de la Ley nacional Nº 22.990;
c) contribuciones privadas, donaciones y legados; y
d) por las multas cobradas por infracciones a la presente Ley.
Art. 5º - La Comisión Provincial de Hemoterapia podrá realizar acuerdos de cooperación tecnológica, formación de recursos humanos a investigación a nivel nacional e internacional y producción a intercambio de subproductos sanguíneos con el resto de las provincias de la República Argentina.
Art. 6º - Créase, en la esfera de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, el Registro Provincial de Servicios de Hemoterapia, Banco de Sangre y establecimientos ad hoc que actúen acorde a lo normado por este Cuerpo legal.
Art. 7º - La Dirección de Fiscalización Sanitaria como órgano provincial, de acuerdo con las políticas fijadas por el nivel central de la Secretaría de Salud, en conjunto con la Dirección General de Epidemiología, regirá las funciones de supervisión, planificación, programación, normalización, coordinación, evaluación y procesamiento de toda la información que permita mejorar las prestaciones en los efectores finales.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar la presente Ley y dictar las normas técnicas y administrativas, dentro del plazo de ciento veinte (120) días desde la promulgación de la presente.
Art. 9º - Comuníquese, etc.
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