LEY 524
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Tierra del Fuego. Creación.
Sanción: 12/07/2001; Promulgación: 31/07/2001; Boletín Oficial 03/09/2001


Artículo 1º - Créase a través de la presente Ley, el Colegio de Farmacéuticos de la provincia de Tierra del Fuego, funcionando en dos circunscripciones, con igual jurisdicción y asiento que las judiciales.
Tendrá carácter de persona jurídica de derecho público, con independencia de los poderes públicos, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de interés general que especifican en la presente Ley.
Sus atribuciones específicas se precisarán en concordancia con las disposiciones de esta Ley, en sus respectivos reglamentos orgánicos.
Art. 2º - El Colegio de Farmacéuticos, estará integrado por todos los farmacéuticos que ejerzan su profesión en la provincia de Tierra del Fuego, en algunas de las formas establecidas en la presente Ley, siempre y cuando se les haya concedido la matrícula correspondiente por el Colegio, avalada por la Supervisión Provincial de Salud.
Art. 3º - El Colegio tendrá por objeto:
a) Propender al progreso de la farmacia como arte científico;
b) velar por el mejoramiento técnico, profesional, social, moral y económico de sus miembros;
c) establecer los aranceles profesionales y sus modificaciones;
d) asegurar el decoro y la independencia de la profesión;
e) vigilar la defensa de la ética profesional;
f) velar por el cumplimiento de la presente Ley y, de las demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional;
g) justipreciar los honorarios profesionales en caso de solicitud de las partes interesadas o de juez competente;
h) estimular el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados;
i) fomentar el mejoramiento de la legislación sanitaria en todos sus aspectos; y
j) organizar sistemas de servicios de contratación con agentes de la seguridad social.
Art. 4º - El Colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.
Art. 5º - El Colegio de Farmacéuticos en cada circunscripción estará regido por las siguientes autoridades:
a) Asamblea General;
b) Consejo General; y
c) Tribunal de Disciplina.
Asamblea General
Art. 6º - La Asamblea General, está integrada por la totalidad de profesionales de cada circunscripción y es la autoridad máxima del Colegio. Se reunirá:
a) Ordinariamente una vez por año, para considerar la memoria, el Balance General y el Presupuesto de Gastos, presentados por el Consejo General;
b) extraordinariamente, por iniciativa del Consejo General o a pedido de un número de asociados que determine el Estatuto.
Las formas y el término de la convocatoria así como el funcionamiento de la Asamblea se establecerán en el Estatuto.
Todos los colegiados tendrán voz y voto en las Asambleas.
Art. 7º - La Asamblea tendrá como facultades primordiales sin perjuicio de otras que fueren menester considerar, las de tratar:
a) Asuntos de competencia del Colegio y de la profesión;
b) la deliberación y aprobación del Estatuto del Colegio, el que será elevado a la Asamblea por el Cuerpo Directivo;
c) la aprobación del Código de Ética del Colegio, el que será elevado a la Asamblea por el Cuerpo Directivo;
d) la unión con otras asociaciones farmacéuticas y entidades afines;
e) fijar los aportes extraordinarios, obligatorios, que puedan satisfacer los colegiados para sufragar cualquier actividad del mismo tenor y para el Colegio; y
f) todas las demás atribuciones que le otorgue el Estatuto.
Consejo General
Art. 8º - El Consejo General de cada circunscripción se compondrá de un (1) Presidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario y un (1) Vocal que se elegirán por voto directo, secreto y por lista completa.
Los miembros del Consejo General ejercerán su cargo ad-honorem.
El régimen electoral será fijado por el Estatuto, requiriéndose para desempeñar estos cargos una antigüedad no inferior a tres (3) años en el ejercicio de la profesión en la provincia de Tierra del Fuego, ya sea en forma continua o discontinua.
Art. 9º - El Consejo General tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Crear la matrícula del farmacéutico de Tierra del Fuego, para lo cual deberá reglamentar su concreción;
b) organizar y mantener al día los registros profesionales;
c) notificar a la autoridad sanitaria de las altas, bajas y modificaciones producidas, respecto de la situación de los profesionales;
d) ejercer la representación del Colegio en la circunscripción respectiva y, en todos los actos en que la Asociación participe;
e) considerar las sanciones que por violación de esta Ley, Estatuto, Código de Ética o aranceles, imponga el Tribunal de Disciplina;
f) velar por el respeto de la ética profesional;
g) formular las denuncias correspondientes por el ejercicio ilegal de la profesión, cuando llegue a su conocimiento;
h) designar profesionales asesores, quedando facultado, inclusive para otorgar poderes amplios a fin de que éstos asuman la representación del Colegio de Farmacéuticos;
i) fomentar el mejoramiento del acervo profesional en cualquiera de sus formas;
j) fijas las cuotas que se abonarán por inscripción, re inscripción en la matrícula y la cuota social del Colegio;
k) recaudar y administrar los fondos del Colegio en la circunscripción respectiva debiendo a tal efecto fijar dentro del presupuesto las partidas de gastos, los sueldos del personal, los viáticos y toda inversión necesaria y que se vincule con el desarrollo de la Institución. Sólo en caso de urgencia debidamente justificada, autorizar gastos no previstos en el presupuesto;
l) disponer el nombramiento del personal o empleados del Colegio, como así también su renovación cuando mediare causa justa;
m) convocar y presidir las Asambleas como así también, someter a consideración de esta última los asuntos que le incumben, tales como los previstos en el inciso c) de este artículo,
n) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
ñ) hacer conocer a las autoridades de Salud las deficiencias o irregularidades que observe en la Administración Sanitaria, como así también elevar las inquietudes y, propuestas que considere convenientes; y
o) organizar y reglamentar organismos de servicios sociales y previsionales para los colegiados.
Art. 10. - El Consejo General de cada circunscripción deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros y tomará resoluciones por la mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Art. 11. - El Presidente o su reemplazante legal, además de presidir las Asambleas junto con los restantes miembros del Consejo General, mantendrá relaciones con los poderes públicos, instituciones o personas en general.
Asimismo notificará las resoluciones que dicte el Consejo que preside.
Art. 12. - El Consejo General durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto de la forma que determine el Estatuto.
Del Cuerpo Directivo
Art. 13. - El Cuerpo Directivo ejerce la representación provincial del Colegio de Farmacéuticos y estará integrado por los Presidentes y Secretarios de ambas circunscripciones, será dirigido por uno de los Presidentes en carácter de Decano y asistido por el Secretario de la circunscripción, turnándose anualmente para dichos cargos.
Art. 14. - Son funciones del Cuerpo Directivo del Colegio:
a) ejercer la representación del Colegio ante otras instituciones provinciales y nacionales;
b) recepcionar y analizar las propuestas del Estatuto y Código de Ética remitidas por la Comisión redactora y elevarlas a las respectivas Asambleas de circunscripción para su aprobación;
c) convocar a elecciones en la Provincia, de acuerdo a los mecanismos que fije el Estatuto.
Tribunal de Disciplina
Art. 15. - El Tribunal de Disciplina de cada circunscripción se compondrá de tres (3) miembros titulares, los que se elegirán por voto directo, secreto e individual.
Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos de la forma que determine el Estatuto.
Art. 16. - Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de tres (3) años en el ejercicio de la profesión en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, sea en forma continua o discontinua.
Los miembros del Consejo General no podrán integrar el Tribunal de Disciplina.
Los integrantes del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser recusados por alguna de las causales que determina el Código de Procedimiento Civil de la provincia de Tierra del Fuego.
Art. 17. - Son funciones del Tribunal de Disciplina:
a) dictaminar sobre cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el Código de Ética;
b) instruir los sumarios correspondientes antes de concluir en la aplicación o no de algunas sanciones;
c) elevar las reconsideraciones cuando éstas fueran solicitadas para darles tratamiento a través del Superior Tribunal de Disciplina, a través del procedimiento que establezca el Estatuto y el Código de Ética.
Art. 18. - Las sanciones siempre fundadas del Tribunal de Disciplina, se aplicarán por simple mayoría de votos que darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Superior Tribunal de Disciplina, pudiendo optarse directamente por la vía judicial si así lo considerase el damnificado, debiendo apelar al Juzgado Civil y Comercial de la circunscripción correspondiente. Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles a contar desde la notificación.
No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de siete (7) días para poder ser oído en su defensa.
Dicho término podrá ampliarse al doble con causa justificada.
Art. 19. - Las sanciones a aplicar podrán ser las siguientes:
a) Advertencia;
b) apercibimiento;
c) multa que no podrá exceder el valor de cincuenta (50) cuotas sociales;
d) suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta dos (2) años;
e) inhabilitación en el ejercicio profesional.
El orden precedentemente establecido no importa su aplicación en sentido cronológico, sino que la imposición de cualquiera de ellos es potestad del Tribunal de Disciplina.
Superior Tribunal de Disciplina
Art. 20. - El Superior Tribunal de Disciplina está integrado por los miembros de los Tribunales de Disciplina de ambas circunscripciones y se reunirá en caso de ser requeridas reconsideraciones de sanciones resueltas por alguno de los Tribunales de Disciplina de circunscripción. Sus resoluciones podrán ser apeladas ante la Justicia.
Recursos económicos
Art. 21. - Serán recursos económicos del Colegio:
a) El derecho de inscripción en la matrícula o re-inscripción;
b) las cuotas de quienes voluntariamente se asocien al Colegio;
c) los fondos devengados de conformidad a la aplicación de la Ley;
d) el importe de las multas;
e) los legados, donaciones y subvenciones,
f) el aporte adicional que fije la Asamblea para el sostenimiento de regímenes de previsión social y fines análogos;
g) tasas correspondientes a servicios prestados.
Art. 22. - Es obligación de los matriculados el pago de la matrícula, con la periodicidad que fije el Estatuto.
Es obligación de los asociados voluntariamente al Colegio, el pago de las cuotas y de los aportes establecidos por Asamblea para regímenes de previsión social o fines análogos y la mora o el incumplimiento en que incurran aquellos configurará una infracción susceptible a dar lugar al ejercicio del poder disciplinario. El Consejo General podrá exigir por vía de apremio en los términos del Código de Procedimiento Civil cualquier prestación económica a cargo de los colegiados, sirviendo como título ejecutivo el certificado sobre monto respectivo suscripto por el Presidente y el Secretario del Consejo General.
Tribunal de Cuentas
Art. 23. - Cada dos (2) años y en la forma que lo establezca el Estatuto se elegirá el Tribunal de Cuentas, a cuyo cargo estará la fiscalización social de la institución y estará compuesto por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes.
Matrícula
Art. 24. - Todos los que ejerzan la profesión de Farmacéuticos en la provincia de Tierra del Fuego tienen la obligación de inscribirse en la matrícula que otorga el Colegio. Esta inscripción será un requisito previo y obligatorio para poder ejercer la profesión.
Art. 25. - Efectuada la inscripción del profesional, el Consejo General lo comunicará a la autoridad Sanitaria correspondiente con los datos de identificación y número de matrícula que le hubiese correspondido.
La Secretaría de Salud requerirá para todo trámite oficial que deban realizar los Farmacéuticos la certificación del estado de matrícula extendida por el Colegio de farmacéuticos.
Art. 26. - El Farmacéutico cuya matrícula hubiese sido cancelada podrá reinscribirse al desaparecer las causas de la cancelación.
Art. 27. - La matrícula será cancelada:
a) Por fallecimiento;
b) por enfermedad que lo inhabilite para ejercer la profesión;
c) por sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina;
d) por pedido del interesado.
Toda cancelación de matrícula deberá comunicarse a la autoridad Sanitaria competente.
Art. 28. - El Colegio de Farmacéuticos de Tierra del Fuego no otorgará matrícula en los siguientes casos:
a) A los profesionales que hubieren sido condenados a pena que lleve como accesoria la inhabilitación absoluta profesional, mientras subsista la sanción;
b) a los profesionales excluidos de la profesión por ley o por un fallo de cualquier Tribunal Disciplinario de la República, mientras subsista la sanción;
c) a los profesionales que estuvieran matriculados en otras jurisdicciones.
Deberes y derechos de los Asociados
Art. 29. - Son deberes de los asociados:
a) Comunicar todo cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de producido;
b) desempeñar inexcusablemente las comisiones que les fueran encomendadas por el Consejo General, salvo imposibilidad que se acredite;
c) comparecer ante el Consejo General, cada vez que éste lo requiera salvo causa debidamente justificada.
Art. 30. - Son derechos de los asociados:
a) Participar de las elecciones de los cargos en los órganos directivos del Colegio, eligiendo o siendo electo, siempre que se cumplan con las condiciones que fija la presente y las reglamentaciones del Estatuto;
b) proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional;
c) formular denuncias ante el Tribunal de Disciplina;
d) dirigir consultas de orden profesional al Consejo;
e) usar todas las instalaciones del Colegio, previa autorización del Consejo General.
Art. 31. - Es competencia del Colegio todo lo relativo al desempeño de la profesión del Farmacéutico, sin perjuicio de la tutela que ejerza la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 32. - A los efectos de esta Ley entiéndase por ejercicio profesional farmacéutico el ofrecimiento o realización de servicios, recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas de establecimientos, o el desempeño de cargos, funciones, docencia, comisiones o empleos remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emanan de la posesión del título universitario de Farmacéutico.
Disposiciones transitorias
Art. 33. - Dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, los Farmacéuticos deberán convocar a Asamblea en cada una de las circunscripciones con el objeto de designar una Comisión Provisoria que redacte los proyectos del Estatuto y Código de Ética. Dicha Comisión Provisoria deberá también, en igual lapso, llamar a Asamblea General de los inscriptos, a fin de deliberar y aprobar el Estatuto y Código de Ética como así también elegir las autoridades provisorias las que asumirán la representación del Colegio en todo lo conducente a la constitución del mismo. Estas autoridades provisorias durarán en sus funciones hasta la asunción de las previstas en la presente Ley.
Art. 34. - Aprobado que sea el Estatuto se seguirá el procedimiento que el mismo determine en concordancia con esta Ley a fin de elegir a las autoridades del Consejo General, Tribunal de Disciplina y Tribunal de Cuentas.
Dentro de los quince (15) días de realizadas las elecciones, las autoridades provisorias pondrán en posesión de sus cargos a los colegiados que hubieran resultado electos.
Art. 35. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 36. - Comuníquese, etc.


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