DECRETO 759/1997
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Enfermería. Normas para el ejercicio de la profesión.
del 11/04/1997; Boletín Oficial 19/05/1997
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Artículo 1º - Reglaméntese el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la provincia de Entre Ríos, cuyo anexo I forma parte integrante del presente decreto, y que fuera establecido por la ley 8899 que adhiere a la ley nac. 24.004, dictándose el presente reglamento en virtud a las facultades conferidas por el art. 135, inc. 2 de la Constitución Provincial.
Art. 2º - Derógase toda norma legal, reglamentaria o dispositiva que en el ámbito provincial se oponga a la pesente reglamentación.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el Sr. ministro secretario de Estado de Salud y Acción Social.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Anexo I
CONCEPTOS Y ALCANCES
CAPITULO I
Art. 1º - El ejercicio libre y autónomo de la enfermería, queda reservado al nivel profesional establecido en el art. 3º, inc. a) de la ley nac. 24.004, pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer.
Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería, deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente.
Los deberes inherentes al profesional de enfermería, son los siguientes:
a) Controlar que los que desempeñen tareas de enfermería como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización.
b) Velar para que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias.
c) Adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento, reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia.
d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.
e) Denunciar hechos que pudieren tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población, adoptando medidas necesarias para evitar su propagación.
La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos no excluye la de los demás profesionales o auxiliares, ni de las personas físicas o ideales propietarias de los mismos.
La habilitación de los locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a condiciones de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación.
Art. 2º - La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estará a cargo de los profesionales incluidos en el nivel, establecido en el inc. a) del art. 3º de la ley nac. 24.004.
Art. 3º - Es competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en enfermería y enfermero/a. A todos ellos les está permitido lo siguiente:
1. Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud.
2. Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal.
3. Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería.
4. Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de riesgos.
5. Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería.
6. Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería.
7. Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional, provincial y municipal.
8. Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad.
9. Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo en la prevención de accidentes laborales, enfermedades profesionales y del trabajo.
10. Participar en el desarrollo de las tecnologías apropiadas para la atención de la salud.
11. Planificar, organizar, coordinar, desarrollar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en los distintos niveles y modalidades.
12. Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud en áreas de su competencia.
13. Realizar y/o participar en investigaciones sobre temas de enfermería y de salud.
14. Asesorar sobre los aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería.
15. Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.
16. Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento.
17. Integrar los organismos competentes de los Ministerios de Salud y Acción Social, de Gobierno, Justicia y Educación relacionados con la formación, utilización del recurso humano de enfermería y los organismos técnico-administrativos del sector.
18. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital, según lo siguiente:
a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas.
b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición.
c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de los cuidados de enfermería.
d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes.
e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento.
f) Control de drenajes.
g) Realizar control de signos vitales.
h) Observar, evaluar y registrar signos y síntomas que presentan los pacientes, decidiendo las acciones de enfermería a seguir.
i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos.
j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parenteral, mucosa, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita, completa, firmada y actualizada.
k) Realizar curaciones simples y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico.
l) Realizar punciones venosas periféricas.
ll) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistidas y catéteres centrales y otros.
m) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis.
n) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento.
ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas en control de infecciones.
o) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente.
p) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos.
q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofes.
r) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima.
s) Realizar el registro de evolución de pacientes y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando: Fecha, firma y número de matrícula.
Es de competencia del nivel auxiliar de enfermería, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) del art. 3º de la ley nac. 24.004:
1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud.
2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de pacientes.
3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente.
4. Apoyar las actividades de nutrición de las personas.
5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes.
6. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica.
7. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura.
8. Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes.
9. Aplicar inmunizaciones previa capacitación.
10. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento.
11. Colaborar en la rehabilitación del paciente.
12. Participar en los programas de salud comunitaria.
13. Realizar curaciones simples.
14. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales.
15. Participar en los procedimientos post mortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala.
16. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando nombre, apellido, número de matrícula o registro.
17. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones.
Unicamente las personas contempladas en el capítulo VII, art. 23, inc. a) disposiciones transitorias de la ley nac. 24.004 podrán continuar con el ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inc. b) del mismo artículo, sin poseer título, diploma o certificado habilitante o auxiliares de enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel, dejándose aclarado que el derecho al uso de licencias y franquicias horarias a nivel provincial corresponderá a lo establecido por el dec. 5703/93 MGJE, para el personal perteneciente a la Administración pública y las normas que regulen este aspecto en la actividad privada.
Art. 4º - Sin reglamentación.
CAPITULO II - De las personas comprendidas
Art. 5º - A los efectos del inc. a), deberá entenderse que los títulos habilitantes son enfermero/a universitarios, licenciado/a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado.
Art. 6º - Sin reglamentación.
Art. 7º - Podrán emplear el título de especialistas o anunciarse como tales aquellos profesionales que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación, designadas por la autoridad de aplicación, conformadas por enfermeros/as profesionales con funciones de conducción en establecimientos públicos o privados reconocidos, las que tendrán en cuenta:
a) Antigüedad no menor de cinco (5) años de graduación y tres (3) de ejercicio de la especialidad, títulos, trabajos y el resultado de una prueba de evaluación.
b) Ser profesor universitario de la materia, en actividad, obtenido por concursos, en el nivel de titular, asociado o adjunto, o denominación similar.
c) Poseer certificado de residencia en la especialidad, de una duración no menor de tres (3) años, reconocida por la autoridad sanitaria nacional.
d) Poseer título de especialista universitario otorgado o revalidado por universidad pública o privada reconocida.
e) Poseer certificado otorgado por entidad científica, asociaciones profesionales, escuelas o instituciones reconocidas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional, acumulando no menos de cinco (5) años de graduación como profesional y no menos de tres (3) en ejercicio de la especialidad y un curso de no menos de ochocientas (800) horas teórico-prácticas.
Por única vez y dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente reglamentación podrán obtener el reconocimiento de la especialidad mediante el sistema del inc. a) aquellas personas que acrediten cinco (5) o más años como auxiliar de enfermería y dos (2) o más como enfermero/a profesional documentado, y cinco (5) años de ejercicio de la especialidad.
La autoridad de aplicación con la colaboración de la comisión creada por el art. 17 de la ley nac. 24.004, elaborará una nómina de especialidades, lo que se actualizará periódicamente de la misma forma. Cada 5 (cinco) años la autorización para emplear el título de especialista será revalidada en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, con la participación de la comisión del art. 17.
Art. 8º - Los profesionales comprendidos en el artículo reglamentado por la ley nac. 24.004, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Limitarán sus actividades para las que hayan sido especialmente requeridos, no pudiendo ejercer la profesión libre o en relación de dependencia en otras funciones.
b) Los contratos no podrán exceder el término de un (1) año, no renovable.
c) Las instituciones deberán comunicar a la Secretaría de Salud y a la Organización Profesional de Enfermería, la identidad del contratado y acreditar su idoneidad.
d) Deberán solicitar la resolución de la Secretaría de Salud que autorice dichas actividades por el tiempo que determine el mencionado texto legal.
CAPITULO III - Derechos y obligaciones
Art. 9º - Para gozar del derecho establecido en el inc. c) del art. 9º de la ley nac. 24.004, el profesional o auxiliar de enfermería deberá justificar su negativa e informar a su superior jerárquico con la adecuada anticipación, para que éste adopte las medidas de sustitución para que la asistencia de enfermería no resulte efectuada.
Art. 10. - El personal de enfermería deberá realizar periódicamente actividades o cursos de actualización de acuerdo a los avances científico-técnicos de la medicina en general y de su profesión en particular. Para ello deberán las instituciones garantizar el cumplimiento del art. 9º, inc. d) de la ley nac. 24.004 y esta reglamentación.
Art. 11. - Sin reglamentación.
CAPITULO IV - Registro y matriculación
Art. 12. - Matriculación: El personal dependiente de instituciones públicas o privadas, tanto en el nivel profesional como auxiliar que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación no hubiera cumplido con el requisito de matriculación, tendrá un plazo improrrogable de noventa (90) días para regularizar su situación ante la Oficina de Contralor Profesional de la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 13. - Sin reglamentación.
Art. 14. - Sin reglamentación.
CAPITULO V - Autoridad de aplicación
Art. 15. - Sin reglamentación.
Art. 16. - Sin reglamentación.
Art. 17. - La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, procederá a designar la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración establecida en el art. 17 de la ley 24.004, en un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de la presente reglamentación, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley 8899 y su reglamentación promoviendo las modificaciones que considere pertinentes.
b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a los derechos, deberes y obligaciones enunciados y las eventuales transgresiones a los mismos.
c) Promover la actualización de las competencias de los niveles del art. 3º de la ley nac. 24.004.
d) Elaborar estándares y normas sobre el ejercicio individual e institucional de la actividad.
e) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de subcomisiones.
f) Auditar la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del personal de enfermería.
CAPITULO VI - Régimen disciplinario
Art. 18. - Sin reglamentación.
Art. 19. - Sin reglamentación.
Art. 20. - Sin reglamentación.
Art. 21. - El procedimiento aplicable para las medidas disciplinarias será el establecido en la ley 3818.
Art. 22. - A los efectos de establecer las condiciones cuyo déficit o incumplimiento haría aplicable el art. 22 de la ley nac. 24.004, la autoridad sanitaria provincial, con la participación de la comisión creada por el art. 17 de la ley, elaborará las normas correspondientes, en un plazo no mayor de noventa (90) días de publicada la presente reglamentación, como así también el procedimiento para que los profesionales y/o auxiliares las denuncien, para la prevención de eventuales daños a la salud de la población.
CAPITULO VII - Disposiciones transitorias
Art. 23. - Para continuar en el ejercicio de sus funciones por los plazos que fija el art. 23 de la ley nac. 24.004 el interesado deberá:
a) Inscribirse por medio de la declaración jurada, que a ese efecto elaborará la Secretaría de Salud dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) Adjuntar a la documentación:
Una (1) fotocopia del título o certificado de auxiliar de enfermería (si el caso lo requiere).
Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
Certificado de vecindad.
A los cuatro (4) años de entrada en vigencia de la presente reglamentación el organismo de aplicación, a través de la comisión creada por el art. 17 de la ley, evaluará el cumplimiento de los plazos a fin de determinar las modificaciones pertinentes.
Los plazos comenzarán a tener vigencia a partir del primer ciclo lectivo posterior al dictado del presente decreto.
CAPITULO VIII - Disposiciones varias
Art. 24. - Sin reglamentación.
Art. 25. - Sin reglamentación.
Art. 26. - Sin reglamentación.
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