LEY 7512
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión. Colegio de Psicólogos de Tucumán. Derogación de la ley 5467.
Sanción: 03/12/2004; Promulgación: 24/01/2005; Boletín Oficial 02/02/2005.
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TITULO I - Del ejercicio de la profesión de psicólogo en la provincia de Tucumán
CAPITULO I - Ambito de aplicación
Art. 1º - En el territorio de la Provincia de Tucumán, el ejercicio de la Psicología, en todas sus especialidades queda sujeto a la presente ley, su estatuto, Código de Etica y reglamentación que en consecuencia el Colegio de Psicólogos de Tucumán dicte.
CAPITULO II - Requisitos para el ejercicio de la profesión
Art. 2º - Para el ejercicio de la Psicología como actividad profesional autónoma se requiere: a) Tener título de Psicólogo, Licenciado en Psicología, otorgado por universidad nacional, pública o privada. b) Tener título equivalente, otorgado por universidades extranjeras y revalidado en el país o que, en virtud de convenios internacionales en vigencia, haya sido homologado. c) Los que no tengan residencia en la Provincia deberán fijar domicilio a los fines del ejercicio profesional. d) Estar matriculado por el Colegio de Psicólogos de Tucumán.
Art. 3º - Para efectuar nombramientos o contrataciones del profesional psicólogo en el ámbito público o privado, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos del Artículo 2º de la presente ley.
CAPITULO III - Del ejercicio profesional
Art. 4º - A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la Psicología como práctica profesional autónoma a toda actividad de aplicación e indicación del conocimiento psicológico de sus recursos y/o técnicas específicas, de uso exclusivo y excluyente en: 1. La investigación de la estructura psíquica humana, su diagnóstico, tratamiento y pronóstico tendiente a la recuperación, promoción y prevención en la salud mental. 2. El desempeño de cargos jerárquicos, funciones, comisiones o empleo por designación de autoridades públicas o privadas. 3. La emisión de consultas, estudios, asesoramientos, consejos, informes, dictámenes, pericias, certificaciones. 4. La enseñanza y transmisión.
CAPITULO IV - Deberes de los psicólogos
Art. 5º - Son deberes del profesional psicólogo: a) Guardar el secreto profesional. b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades competentes en casos de epidemia, desastre u otras emergencias. c) Publicitar su actividad profesional de acuerdo a las normas vigentes establecidas en el Código de Etica, d) Derivar los pacientes a profesionales habilitados. e) Ejercer su práctica sin prometer resultados.
TITULO II - Del colegio de psicólogos
CAPITULO I - De las funciones
Art. 6º - El Colegio de Psicólogos de Tucumán, constituido por los inscriptos en sus respectivas matrículas y en el carácter de persona jurídica, es el órgano de aplicación de la presente ley y fija su sede central en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
Art. 7º - Son funciones del Colegio sin perjuicio de lo que estatutariamente se asigne: a) Velar por el cumplimiento y disposiciones de la presente ley. b) Llevar el gobierno de la matrícula profesional. c) Dictar el Código de Etica y las normas de procedimiento para su aplicación. d) Ejercer el poder disciplinario. e) Promover la defensa de los intereses profesionales de los asociados. f) Habilitar delegaciones conforme a reglamentación vigente. g) Promover la capacitación científica y técnica de sus asociados. h) Participar y colaborar en la legislación sobre salud pública de la Provincia y en proyectos de ley ligados a la profesión. i) Estudiar, fundamentar y emitir opinión institucional relativa al análisis de los problemas del medio y asuntos de interés público. j) Otorgar la habilitación de consultorios para la práctica privada conforme a la reglamentación vigente. k) Implementar las especialidades. l) Promover el bienestar de los asociados en lo relativo a beneficios sociales.
CAPITULO II - De los miembros del colegio
Art. 8º - Serán miembros del Colegio los que hayan cumplido con los requisitos del Artículo 2º de la presente ley. El deber de matricularse en el Colegio no limita el derecho de los psicólogos a formar parte de organizaciones de carácter profesional y gremial.
Art. 9º - No podrán ejercer los derechos asociativos establecidos en el Artículo 11 los profesionales a quienes se les haya suspendido la matrícula o no tengan la matrícula activa.
Art. 10. - Son deberes de los asociados: 1. Acatar las resoluciones emanadas de los órganos del Colegio. 2. Respetar los aranceles mínimos fijados. 3. Abonar puntualmente la cuota de matrícula. 4. Fijar domicilio y comunicar los cambios dentro de los diez (10) días de producido.
Art. 11. - Son derechos de los asociados: 1. Elegir y ser elegidos como integrantes del Consejo Directivo, Tribunal de Etica, Sindicatura o comisiones colegiadas, conforme a reglamento vigente. 2. Asistir a reuniones de Consejo Directivo con voz, excepto las que previamente sean declaradas reservadas por razones fundadas. 3. Asistir a las asambleas con voz y voto. 4. Solicitar la convocatoria a Asamblea conforme a las condiciones de Reglamento. 5. Solicitar inspección de los libros de actas, correspondencia, libros contables y cualquier documentación, exceptuando las actas del Tribunal de Etica mientras subsistan sus Actuaciones. 6. Proponer por escrito al Consejo Directivo, iniciativas o proyectos, individuales o colectivos, conforme a los fines de la institución. 7. Utilizar las instalaciones de la sede con fines profesionales, culturales o sociales, según reglamentación. 8. Recibir información periódica relativa a los intereses profesionales y participar de los beneficios societarios.
CAPITULO III - De la matrícula
Art. 12. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la matriculación y el pago de la cuota que anualmente se fije. A tal fin debe presentar su solicitud de inscripción, más los siguientes requisitos: a) Acreditar su identidad personal. b) Acreditar la finalización de sus estudios universitarios mediante presentación de título o certificación equivalente. c) Declarar su domicilio real y su domicilio profesional.
Art. 13. - La matrícula es personal e intransferible.
Art. 14. - Son causales de suspensión: a) Por pedido del propio interesado. b) Por falta de pago, previa notificación del Consejo Directivo, según lo fije el reglamento. c) Por sanción del Tribunal de Etica. d) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación declaradas judicialmente.
Art. 15. - Son causales de cancelación: a) Por fallecimiento del socio. b) Por sanción del Tribunal de Etica según se establece en el Artículo 41, Inc. e).
CAPITULO IV - De los órganos
Art. 16. - Los órganos del Colegio son: a) Asamblea. b) Consejo Directivo. c) Tribunal de Etica. d) Sindicatura.
CAPITULO V - De la asamblea
Art. 17. - La Asamblea es el órgano de gobierno y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio para todos los asociados. Los asociados cuya matrícula esté activa están facultados a participar en ella.
De la asamblea ordinaria
Art. 18. - Consejo Directivo debe convocar a Asamblea Ordinaria en el mes de abril, con una antelación de treinta (30) días. Las citaciones deben ser personales y por medio de publicación en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la Provincia.
Convocatoria
Art. 19. - Corresponde a la Asamblea Ordinaria considerar y decidir sobre los temas: Memoria y Balance del año próximo pasado, el que estará a disposición de los socios 15 días antes de la fecha. Presupuesto anual del año en curso. Importe de matrícula, multas, aranceles profesionales mínimos y cuotas por gastos de representación y viáticos.
Elección de la sindicatura. requisitos de constitución
Art. 20. - La Asamblea Ordinaria se constituye válidamente con la presencia de 1/3 de los asociados cuya matrícula esté activa. Si después de haber transcurrido una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, se constituirá válidamente con los miembros presentes. Será presidida por el presidente del Colegio o su reemplazante, o en su defecto la Asamblea designará su presidente.
Quórum
Art. 21. - La Asamblea toma decisiones válidas por mayoría simple y son obligatorias para todos los asociados.
De la asamblea extraordinaria
Art. 22. - Toda materia que no sea competencia de la Asamblea Ordinaria lo es de la Asamblea Extraordinaria.
Convocatoria
Art. 23. - La Asamblea Extraordinaria debe ser convocada por el Consejo Directivo, a iniciativa propia o a pedido de un tercio (1/3) de los asociados cuya matrícula esté activa, o por la Sindicatura. Las citaciones son personales, mediante publicación en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la Provincia con no más de veinte (20) días de antelación.
Requisitos de constitución
Art. 24. - La Asamblea se constituye válidamente con la presencia de un tercio (1/3) de los asociados con la matrícula activa. Si después de transcurrida una hora de la fijada para la reunión no concurriere el número establecido, se constituirá válidamente con los presentes.
Quórum
Art. 25. - La Asamblea toma decisiones válidas con los dos tercios (2/3) de los votos y sus resoluciones son obligatorias para todos los asociados, hayan participado o no en ella.
Art. 26. - Es función de la Asamblea considerar y aprobar: El Código de Etica, el Estatuto y los reglamentos internos del Colegio y sus modificaciones.
CAPITULO VI - Del consejo directivo
Art. 27. - El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo del Colegio y su composición respetará el sistema de representación proporcional establecido en el reglamento electoral.
Art. 28. - Se constituye por nueve miembros cuya distribución será: Presidente, vicepresidente, secretario general, tesorero, protesorero, secretario de asuntos profesionales, tres vocales titulares y tres vocales suplentes, los que se harán cargo de las secretarías que reglamentariamente se designen. Sus funciones tendrán tres años de duración, pudiendo ser reelectos una vez consecutiva.
Art. 29. - El Consejo Directivo entrará en acefalía cuando cesen en sus funciones siete de sus integrantes.
Art. 30. - Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere: a) Acreditar dos años de residencia en la Provincia, b) Tener cinco años de antigüedad en el ejercicio profesional. c) Tener la matrícula activa.
Art. 31. - Son causas de cesación del cargo: a) La renuncia justificada. b) La remoción por mandato de Asamblea Extraordinaria.
Art. 32. - El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, en la sede social, deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a mayoría simple de votos. El presidente tiene voto y, en caso de empate, decide.
Art. 33. - Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables por la administración de los fondos sociales y del Colegio, por sus actos y resoluciones, salvo que existiera expresa oposición a los mismos, y notificación fehaciente a la Sindicatura antes que se haga efectiva la responsabilidad.
Art. 34. - El presidente del Consejo Directivo preside las reuniones de dicho cuerpo, representa a la institución a todos los fines, ejecuta todo crédito por cuotas o multas, notifica las resoluciones y cumple y hace cumplir esta ley y los reglamentos.
Art. 35. - Son deberes del Consejo Directivo: a) Administrar y representar al Colegio. b) Poner en conocimiento de la autoridad competente el ejercicio ilegal de la profesión. c) Administrar los bienes y recursos económicos del Colegio. d) llevar y publicar el registro actualizado de la matrícula. e) Dar de baja a la matrícula conforme a los Artículos 14 y 15 de la presente ley. f) Ejecutar las sanciones establecidas por el Tribunal de Etica. g) Presentar a la Asamblea Ordinaria: Memoria, Balance General, Inventario y cuadro de resultados, cerrado el día 31 de Diciembre, el presupuesto anual con informe que lo justifique y propuesta de importe de: Matrícula, multas, aranceles profesionales mínimos, y gastos de representación y viáticos. h) Convocar a elección de autoridades. i) Designar la Junta electoral según procedimiento establecido en el Artículo 49.
Art. 36. - Son facultades del Consejo Directivo: a) Resolver sobre la adhesión del Colegio a entidades, ad referéndum de la Asamblea Extraordinaria. b) Nombrar y remover a los empleados y personal contratado del Colegio. c) Fijar sueldos, honorarios y otras retribuciones. d) Habilitar delegaciones y nombrar sus delegados. e) Convocar a Asamblea Extraordinaria, cuando la circunstancia lo amerite y redactar el orden del día. f) Realizar contratos y convenios con instituciones públicas y privadas.
CAPITULO VII - Del tribunal de etica y disciplina
Art. 37. - El Tribunal de Etica y Disciplina se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos por el término de cuatro (4) años. Podrá integrar lista con candidatos a Consejo Directivo o formar lista independiente.
Art. 38. - Su constitución y funcionamiento se rigen según el Reglamento de funcionamiento del Tribunal.
Art. 39. - Su función es entender las denuncias por presuntas falta a la ética en ocasión del ejercicio de la profesión elevadas por alguno de sus miembros, el consejo directivo, matriculados, personas físicas o de existencia ideal públicas o privadas.
Art. 40. - Para integrar el Tribunal de Etica y Disciplina se requieren las siguientes condiciones: a) Tener la matrícula activa. b) Tener una antigüedad en el ejercicio profesional no menor de diez (10) años.
Art. 41. - Las sanciones aplicables son: a) Advertencia personal por escrito. b) Apercibimiento por escrito con publicación, sin nombre, en el Boletín del Colegio, de la resolución y sus fundamentos. c) Multa, cuyo monto se estipulará en Asamblea Ordinaria a propuesta del Consejo Directivo. d) Suspensión de la inscripción en la matrícula por el término de un mes a dos años. e) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiese aplicado por más de tres veces la suspensión mencionada en el inciso d), o por causa gravísima. El sancionado con esta medida, podrá solicitar su reinscripción cumplidos diez años de la cancelación. El procedimiento se hará según reglamento.
Art. 42. - Las sanciones de los incisos c), d) y e) del Artículo 41 serán apelables ante la Justicia Ordinaria.
CAPITULO VIII - De la sindicatura
Art. 43. - Es un órgano de control y legalidad integrado por tres (3) miembros titulares y tres suplentes. Serán elegidos por el término de un año. Para integrar la Sindicatura se requieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo y no formar parte del mismo o del Tribunal de Etica.
Art. 44. - Se designa por elección entre los postulantes, en Asamblea Ordinaria, según las normas que fije el reglamento, salvo la primera Sindicatura que será elegida en Asamblea Extraordinaria convocada con ese fin.
Art. 45. - Los síndicos son solidariamente responsables por sus actos o resoluciones, y también por actos o resoluciones del Consejo Directivo contrarios a la ley y reglamentos, responsabilidad que se hará efectiva por la Asamblea Extraordinaria que podrá proceder a su remoción.
Art. 46. - Son deberes y atribuciones de la Sindicatura: a) Velar por el cumplimiento de la ley, estatutos y resoluciones de las Asambleas. b) Supervisar la administración de gastos y recursos de la institución, existencia de valores, estado de cajas y cuentas bancarias. c) Examinar los libros de contabilidad y documentación administrativa del Colegio, dejando constancia por escrito de las observaciones que correspondan. Dictaminar sobre la memoria anual, inventario, balance y presupuesto, presentados por el Consejo Directivo en Asamblea Ordinaria, el que estará a disposición del asociado quince (15) días antes de la misma. d) Convocar a Asamblea Extraordinaria y a Asamblea Ordinaria en caso de que el Consejo Directivo omitiese hacerlo previa intimación de treinta (30) días. e) Dirigir provisoriamente el Colegio en caso de acefalía y convocar a elecciones en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45). f) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo. g) Requerir todo tipo de documentación administrativa y contable a los fines de su función. h) Fiscalizar el sorteo de los miembros de la Junta Electoral. i) Hacer incluir en el orden del día del Consejo Directivo y de la Asamblea Extraordinaria, cuando lo considere oportuno, los puntos que considere pertinentes.
CAPITULO IX - De la junta electoral y elección de autoridades
Art. 47. - Las autoridades del Colegio serán elegidas por el voto secreto y obligatorio de sus matriculados según las condiciones del Art. 2º de la presente ley. Quien no emitiere el voto sin causa justificada será sancionado con multa.
Art. 48. - No pueden elegir ni ser elegidos quienes no tengan la matrícula activa.
Art. 49. - El Consejo Directivo designará la Junta Electoral por sorteo público entre los asociados, y con la presencia de los miembros de la Sindicatura a excepción de la primera elección que se realizará ante escribano público.
Art. 50. - La Junta Electoral está constituida por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, y no podrá estar integrada por ningún miembro del cuerpo de autoridades del Colegio en ejercicio. Una vez constituida elegirá, entre sus titulares, quien la presida.
Art. 51. - La función de miembro de la Junta Electoral es obligatoria y sólo podrá excusarse en razón de enfermedad o ausencia de la Provincia previa justificación. Su omisión es pasible de sanción por parte del Tribunal de Etica.
Art. 52. - Son funciones de la Junta Electoral: a) Confeccionar el padrón electoral según lo establece la presente ley. b) Confeccionar el cronograma electoral. c) Recibir las listas de candidatos. d) Exponer las listas en la sede social y las delegaciones. e) Decidir sobre las impugnaciones de acuerdo al reglamento. f) Oficializar las listas. g) Realizar y controlar el escrutinio. h) Proclamar y poner en funciones a las autoridades elegidas.
Disposiciones transitorias
Art. 53. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. El Consejo Directivo en funciones, al momento de la sanción y promulgación de la presente ley deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, y designar la Junta Electoral según lo fija el Artículo 49 de la presente ley.
Art. 54. - La composición del primer Consejo Directivo, hasta tanto se redacten los reglamentos será: Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario general, secretario de asuntos profesionales, tesorero, vocal titular primero y las tres vocalías suplentes, serán cubiertos por la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos. Los cargos de pro-tesorero, vocales titulares segundo y tercero, se distribuirán entre las listas que hubieran obtenido más del 25 % (veinticinco por ciento) de los votos emitidos, en el orden en que figuren en la boleta respectiva. En caso de empate entre minorías se definirá por sorteo.
Art. 55. - Cada uno de los órganos del Colegio redactará su respectivo reglamento, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de su designación, los que deberán ser aprobados por Asamblea Extraordinaria.
Art. 56. - Derógase Ley Nº 5467 y toda otra disposición en cuanto se oponga a la presente ley.
Art. 57. - Comuníquese, etc.
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