LEY 7621
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Medio ambiente. Gestión integral y eliminación de los PCBs. Finalidades. Registro Provincial. Autoridad de aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Norma complementaria de la ley nacional 25.670.
Sanción: 16/08/2005; Promulgación: 14/09/2005; Boletín Oficial 23/09/2005.


CAPITULO I - De las disposiciones generales
Artículo 1º - La presente ley es complementaria de la Ley Nacional Nº 25.670 para la gestión integral y eliminación de PCBs del territorio de la Provincia de Tucumán.
Art. 2º - Son finalidades de la presente ley:
a) Regular el control de las operaciones asociadas a los bifenilos policlorados y sus asociados en el territorio provincial.
b) Establecer los plazos para la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
c) Prohibir la fabricación y/o utilización de PCBs en cualquier producto que se elabore en la Provincia.
d) La eliminación de PCBs usados.
e) Prohibir el ingreso y el tránsito a la Provincia de equipos que contengan PCBs y de recipientes o contenedores de cualquier tipo que contengan esa sustancia, salvo aquellas situaciones en la que fuere necesario, para el cumplimiento de los fines de la Ley Nacional Nº 25.670 y la presente, ingresar en el territorio provincial estándares, muestras o patrones de PCBs o que contengan PCBs, equipos de tratamiento, control o eliminación de PCBs, en estos casos autorizados por la Autoridad de Aplicación.
f) La prohibición de la destrucción de las sustancias conocidas como PCBs en el territorio de la Provincia.
g) Efectuar un registro de todos los productos que contengan PCBs, en el ámbito provincial.
h) Fijar plazos perentorios para descontaminar suelos u objetos que contengan o hayan sido contaminados con PCBs.
i) Prohibir la instalación de equipos que contengan PCBs.
Art. 3º - Se entiende por:
a) PCBs: A los policlorobifenilos (bifenilos policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano y las distintas mezclas o combinaciones de las mismas, en cuyo contenido total, de las sustancias anteriormente mencionadas, sea superior al 0,005% en peso, 50 partes por millón (ppm), (componentes de resinas y gomas sintéticas, papel carbónico, adhesivos, selladores, líquidos para transferencias de calor, tintas de imprenta, ceras, etcétera).
b) Aparatos que contienen PCBs: Cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs: Transformadores eléctricos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos, recipientes con PCBs residuales y que no hayan sido descontaminados. Los aparatos del tipo que usan PCBS se considerará que lo contienen a menos que se demostrara lo contrario, Se consideran libres de PCBs, cuando el límite de concentración es de 0 ppm para equipos nuevos y menor de 50 ppm para equipos existentes.
c) Poseedor de PCBs: Es la persona física o jurídica, pública o privada que esté en posesión de PCBs sin uso o usado, de aparatos que contengan PCBs o de recipientes con remanentes de dicha sustancia.
d) Descontaminación: Es el conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, recipientes, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan eliminarse, reutilizarse o reciclarse en condiciones seguras, incluyéndose la tarea de sustitución por otros fluidos adecuados que no contengan PCBs.
e) Depósitos o almacenamientos: Lugares físicos de depósito y/o almacenamiento de PCBs.
f) Eliminación: A las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
Art. 4º - Todo aparato que habiendo sido descontaminado siga en operación, deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea: "Aparato Descontaminado que ha contenido PCBs", aprobado por laboratorios homologados por el INTI.
Ante el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación ordenará la inmediata desinstalación y traslado de los aparatos a los lugares que ella misma determine, estando dicho traslado a costa exclusivamente del infractor.
Asimismo determinará las medidas de seguridad a adoptar para el traslado aludido, las que dependerán de cada caso en particular.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de cumplimentar las medidas adoptadas.
Si correspondiera, se comunicará a la autoridad judicial competente a efectos que la misma tome los recaudos pertinentes en función de los términos de la ley.
Art. 5º - Ingreso:
a) Todo transformador que ingrese a la Provincia deberá estar provisto con los correspondientes análisis y certificaciones que aseveren que está totalmente libre de PCBs (cero).
b) Antes del ingreso a la Provincia, la Autoridad de Aplicación podrá realizar un muestreo representativo para verificar si los aparatos cumplen las directivas legales.
Art. 6º - Transporte: En el caso de tránsito o transporte de equipos, envases y residuos que contengan más de 50 ppm de PCBs, el transportista deberá estar inscripto en el Registro de Actividades Contaminantes creado por la Ley Nº 7165.
La Autoridad de Aplicación, en caso de tránsito, deberá solicitar: ruta a seguir, tiempo que demandará y tiempo que permanecerá en la Provincia.
En caso de situación de emergencia en la que debieran realizarse movimientos de PCBs o equipos con PCBs, quien se encuentre en posesión o tenencia de ellos quedará exceptuado de la inscripción en el Registro de Actividades Contaminantes creado por la Ley Nº 7165, debiendo comunicar tal situación fehacientemente a la Autoridad de Aplicación y a la Dirección de Defensa Civil dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
Cualquiera sea el caso, el poseedor o tenedor deberá instrumentar las medidas correctivas para disminuir los riesgos en las personas y el ambiente y tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que el hecho ocurra.
Quienes hagan del transporte una tarea habitual, deberán requerir la autorización correspondiente presentando un cronograma semestral o anual de los traslados previstos, debiendo brindar un informe detallado a la Autoridad de Aplicación, una vez finalizados los mismos.
La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el pedido y exigir que el mismo sea hecho para cada caso por separado.
La Autoridad de Aplicación, ante el incumplimiento a lo establecido en este artículo, procederá al secuestro del cargamento y al inmediato traslado de los aparatos contaminados a los lugares que ella misma determine, estando dicho traslado a costa exclusivamente del infractor. Asimismo, determinará las medidas de seguridad a adoptar para el traslado aludido, las que dependerán de cada caso en particular.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de cumplimentarse las medidas adoptadas.
Si correspondiera, se comunicará a la Autoridad Judicial competente a los efectos que la misma tome los recaudos pertinentes en función de los términos de la ley.
Las medidas de seguridad para el transporte se harán de acuerdo a las normas contenidas en las Leyes Nacionales Nº 19.587, Nº 24.051, Nº 24.449 y Nº 24.557 y la Resolución Nº 396/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 7º - Autorízase la descontaminación de aparatos, objetos, recipientes, materiales o fluidos contaminados por PCBs, a través de procesos autorizados por la Autoridad de Aplicación.
El poseedor de PCBs deberá elevar a la Autoridad de Aplicación el pedido de autorización y deberá estar inscripto en el Registro de Actividades Contaminantes.
Art. 8º - Queda prohibida la destrucción del material contaminado con PCBs usados, en todo el territorio de la Provincia de Tucumán.
En tal caso, los poseedores de PCBs, deberán iniciar las gestiones necesarias, a los fines del traslado a los centros nacionales o internacionales aptos para su eliminación, debiendo hacerse efectivo el mismo, dentro de los veinticuatro (24) meses de publicada la presente ley en el Boletín Oficial, cumpliendo lo reglado en el Art. 7º para su transporte.
El inicio de las gestiones que realizaren los poseedores de PCBs con organismos nacionales e internacionales tendientes a lograr la eliminación de los aparatos contaminados, deberá ser notificado a la Autoridad de Aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado, debiendo dichos poseedores contestar las requisitorias que solicitase la misma con relación al tema.
CAPITULO II - Del registro provincial
Art. 9º - La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la organización, administración y funcionamiento del Registro Provincial de PCBs.
Art. 10. - Toda persona física o jurídica, pública o privada, sea establecimiento industrial comercial o de servicios, distribuidora de energía eléctrica u obras que posean PCBs, o aparatos contaminados o que contengan PCBs en cualquier volumen, sea en calidad de propietario, poseedor, simple tenedor, custodio o guardián responsable, encontrándose aquellos en uso o en depósito como sustancia o residuo, deberá inscribirse en el Registro en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente.
Cumplidos los requisitos exigidos, la Autoridad de Aplicación otorgará, mediante resolución fundada, el correspondiente Certificado de Inscripción, el que deberá ser renovado en forma anual y en el que constará el grado de cumplimiento de las obras y actividades comprendidas en los Planes de Eliminación de PCBs. Dicho certificado será requisito necesario para que la Autoridad de Aplicación pueda autorizar cualquier acción relacionada con la gestión de PCBs.
La Autoridad de Aplicación establecerá el valor de la tasa anual que deberán abonar las personas físicas o jurídicas al momento de inscribirse.
Art. 11. - Los sujetos inscriptos están obligados a comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación en las condiciones de tenencia de los equipos, tales como cambios de ubicación, traslados o acciones tendientes a la sustitución de los fluidos contaminados, modificación en las cantidades de PCBs, eliminación de los PCBs usados, descontaminación o eliminación de aparatos o elementos contaminados con PCBs.
Art. 12. - Todo accidente o situación de emergencia que pueda ser generadora de riesgos ambientales, tales como escapes o derrames de PCBs, deberá ser comunicada fehacientemente a la Autoridad de Aplicación y a la Dirección de Defensa Civil dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.
Cualquiera sea su caso, el poseedor o tenedor deberá instrumentar las medidas correctivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos en las personas y el ambiente y tomar las medidas preventivas necesarias para evitar que el hecho vuelva a ocurrir, haciéndose cargo de los costos económicos emergentes.
Sin perjuicio de lo establecido en aquellos casos en que se generen residuos contaminados con PCBs, el poseedor deberá cumplimentar con lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 25.612, sobre Gestión Integral de Residuos Industriales y de Actividades de Servicios, o la normativa que sea aplicable en materia de residuos peligrosos luego de que la Ley Nacional Nº 24.051 cese en su vigencia ultra activa.
Art. 13. - Todos los sujetos inscriptos, deberán presentar a consideración de la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de Diciembre de 2005, un Plan Individual de Eliminación de PCBs de acuerdo a lo reglado en la presente ley.
Art. 14. - Los productos, equipos, instalaciones o sistemas actualmente en uso que contengan PCBs en cualquiera de sus formas o combinaciones, deben ser reemplazados gradualmente de conformidad a los planes individuales presentados y aprobados ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 15. - El Plan de Eliminación Gradual de PCBs deberá elaborarse de forma tal que, al 31 de Diciembre de 2006, hayan sido eliminadas o exportadas, conforme a las normas provinciales, nacionales e internacionales que rigen en la materia, todas las sustancias que contengan PCBs.
Art. 16. - El Plan de Eliminación Gradual de PCBs contendrá como mínimo los siguientes datos:
a) Descripción de los equipos, instalaciones, sistemas, productos o recipientes que contengan las sustancias denominadas PCBs, especificando su localización.
b) Cantidad y concentración de los PCBs y residuos con PCBs a tratar según etapas.
c) Descripción de las operaciones de toma de muestras, laboratorio, trasvase, almacenamiento transitorio y transporte al lugar de tratamiento y disposición final.
d) Descripción y evaluación detallada de la alternativa adoptada, indicando el tipo de tratamiento.
e) Copia certificada del contrato firmado con la firma transportista.
f) Copia certificada del contrato celebrado con la firma tratadora seleccionada.
g) Programación de vigilancia ambiental o monitoreo de las variables a controlar durante las operaciones del Plan de Eliminación.
h) Cronograma de operaciones.
i) Identificación precisa del responsable de las actividades y tareas del Plan de Eliminación Gradual.
j) Firma del Director Técnico y titular o representante legal de la persona jurídica.
CAPITULO III - De la autoridad de aplicación
Art. 17. - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia de Tucumán, en tal carácter tendrá las siguientes funciones:
a) Determinación de las políticas en todo aquello que sea concerniente a la gestión integral y eliminación de PCBs.
b) Formular e implementar el plan provincial de control y eliminación de PCBs, en el marco de la legislación vigente.
c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.
d) Promover el uso de sustitutos de PCBs. y realizar una campaña de divulgación ante la opinión pública sobre el daño a la salud que genera el PCBs y sobre la preservación del Medio Ambiente.
e) Asesorar y apoyar a las Municipalidades para que puedan fiscalizar en sus ámbitos respectivos el estricto cumplimiento de la presente ley.
Art. 18. - La Autoridad de Aplicación deberá, en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs de la Provincia puedan tener acceso a los instrumentos administrativos para la inscripción en el registro.
La información tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 19. - La Autoridad de Aplicación podrá ampliar la lista de sustancias comprendidas en el Artículo 3º inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.
Art. 20. - La Autoridad de Aplicación informará bimestralmente a la Legislatura, respecto de los avances realizados en la descontaminación y/o eliminación de los aparatos que contengan PCBs.
CAPITULO IV - Responsabilidades
Art. 21. - En los plazos establecidos por la Autoridad de Aplicación, el poseedor deberá realizar un análisis del suelo y del agua en caso de producirse pérdida o derrame de las características que estipule el organismo de aplicación, a su exclusivo cargo.
Los niveles guía de calidad de suelo para ser considerados libres de PCBs, son:
a) Uso agrícola: 0,5 microgramos/gr en peso seco.
b) Uso residencial: 5 microgramos/gr en peso seco.
c) Uso industrial: 50 microgramos/grs en peso seco.
d) En el agua: No se debe detectar ningún nivel de PCBs.
Art. 22. - El órgano de aplicación determinará la realización de un muestreo de la totalidad de los transformadores existentes, a cargo de las empresas, para determinar si hubiese contaminación de PCBs en agua y/o suelo, a efectos de tomar los recaudos pertinentes y producir información necesaria para la población.
Cualquier análisis que, en virtud de lo dispuesto por la presente ley, corresponda realizarse, deberá ser efectuado en laboratorios homologados por el INTI y a costa de los poseedores. La Autoridad de Aplicación podrá exigir análisis complementarios de todos aquellos que fuera obligatorio realizar.
A los efectos de las determinaciones analíticas pertinentes se emplearán los siguientes métodos y procedimientos:
a) Test Colorimétrico con endpoint de 0,002%, aprobado por la EPA (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos) según USEPA SW METED 9179.
b) Cromatografía de Gases según Norma ASTM D 4059.
En caso de utilizarse nuevos métodos y/o procedimientos de análisis, estos deberán estar homologados por el INTI.
Art. 23. - Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:
a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente "Contiene PCBs".
b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
c) Adecuar los equipos que contengan PCBs, los lugares de almacenamiento de PCBs y los PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar riesgos en la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente, con el control de la Autoridad de Aplicación.
Art. 24. - Hasta tanto la Autoridad de Aplicación dicte las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs., regirán sobre la materia las disposiciones de la Resolución Nº 369/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en todo lo que no se opongan a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO V - De las infracciones y sanciones
Art. 25. - El incumplimiento de la presente ley, así como de su reglamentación y normas complementarias, será sancionado por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento
b) Multa desde diez (10) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la Administración Pública Provincial, hasta mil (1000) veces ese valor.
c) Inhabilitación.
d) Clausura.
La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.
Los sumarios deben concluir dentro de los seis (6) meses de iniciados.
Art. 26. - En caso de reincidencias, los mínimos y los máximos establecidos en el inciso b) del artículo anterior podrán duplicarse.
Será considerado reincidente aquel que, dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción, haya sido sancionado por alguna de las penalidades de la presente ley.
Art. 27. - Lo ingresado en concepto de multas y tasas a que se refiere la presente ley será percibido por la Autoridad de Aplicación, para conformar un fondo exclusivamente destinado a la restauración y protección ambiental.
Art. 28. - Créase un fondo específico para atender la protección y restauración de los efectos nocivos producidos por el uso de PCBs.
CAPITULO VI - De las disposiciones complementarias
Art. 29. - Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 30. - Comuníquese, etc.


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